STP4230-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

STP4230-2021  

Radicado  N° 115700  

Acta  No 081  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la tutela impetrada por el apoderado  de Gladis Yolanda Vásquez Franco, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 41  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, acceso a la seguridad social, derechos  adquiridos, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad.  

  

Al presente  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación N°  05001310500220140162800.  

  

1. LA DEMANDA  

  

Del extenso libelo  y de las respuestas allegadas a este trámite en primera  instancia, se extraen los siguientes hechos fundamento de la acción  constitucional.  

            

1. A          favor de Gladis Yolanda Vásquez Franco, como beneficiaria del          régimen de transición fue reconocida, por la          Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la pensión          de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo          del 75 % y luego se reajustó al 78 %2.  

            

2. Dicha          ciudadana demandó en proceso laboral ordinario a          Colpensiones, con el objeto de que se reliquidara su prestación          con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de          2013 junto con el incremento por tener personas a cargo, además,          intereses moratorios e indexación.  

            

3. El          Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia          de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones, y en ese          sentido, condenó          a Colpensiones a reconocer y pagar a título de reajuste          pensional, la suma de $18.455.419, al pago de una mesada pensional          de $6.816.014, y del incremento por personas a cargo, al igual que          la indexación y las costas procesales.  

            

4. Apelada          dicha determinación por la entidad condenada, el Tribunal          Superior de Medellín revocó parcialmente aquella          decisión en providencia de 8 de febrero de 2018, en lo          relacionado con la reliquidación y la confirmó en          punto del incremento por personas a cargo, por la          imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite          sumar tiempos cotizados en el sector público y privado.  

            

5. La          demandante recurrió en casación la referida          determinación y, la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL1425-2020, 14          abr. 2020, rad. 80783, decidió no casar la sentencia, bajo la          consideración de que, conforme a la línea          jurisprudencial de la Corporación en materia laboral, no es          posible acumular tiempos públicos y privados de los afiliados          al Sistema General de Pensiones que aspiren a que la prestación          social se reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, como          beneficiarios del régimen de transición del artículo          36 de la Ley 100 de 1993.  

            

6. Argumentó          el accionante que Gladis Yolanda acumuló un total de 1671          semanas entre tiempos públicos y privados, lo que le otorga          el derecho a que se reliquide su prestación conforme a como          lo solicitó dentro del proceso ordinario laboral.  

Acotó que  la Corte Constitucional ha validado la posibilidad de acumular esas  cotizaciones, bajo el principio de favorabilidad en materia laboral,  tales como las sentencias CC SU-057  de 2018, CC  T-514  de 2015, CC  SU-769 de 2014, CC  T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC  T-559  de 2011, CC  T-090 de 2009, CC T-398 de 2009.  

  

Adicionalmente, la  Sala de Casación Laboral, asegura el actor, en sentencia  SL-2557 de 2020, acogió la postura de la Corte Constitucional,  esto es, la de la posibilidad de acumular tiempos públicos y  privados a efectos de la reliquidación pensional.  

  

Por ello,  considera, la Sala de Casación Laboral accionada desconoció  el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional, como el  establecido en su propia jurisprudencia, vulnerando  sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y causándole  un perjuicio irremediable.  

            

7. De          esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales          de Gladis Yolanda Vásquez Franco, porque, en su sentir, la          providencia cuestionada por vía de tutela adolece del defecto          de desconocimiento del precedente judicial.  

  

2.  PRETENSIONES  

  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

  

«1.  Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a LA  SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y  FAVORABILIDAD.  

  

2.  Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme la  sentencia de primera instancia emitida por el juzgado segundo laboral  del circuito (sic) de Medellín el 29 de enero de 2016 o en su  defecto se ANULEN las sentencias proferidas por el Tribunal Superior  de Medellín Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Laboral y se EMITA NUEVA SENTENCIA con  sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte  constitucional sobre este tema.  

  

3.  Como consecuencia de la decisión de tutela se condene a  COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA  PENSIÓN DE VEJEZ, INCREMENTOS PENSIONALES e INDEXACIÓN  desde el momento en que se consolidó el derecho.»  

  

  

3.1.  Un  Magistrado  integrante de la Sala de Casación Laboral de descongestión  de la Corte Suprema de Justicia3  y  que presidió la misma al proferir la sentencia aquí  confutada, señaló que dicha determinación fue  adoptada en atención a los  argumentos planteados en los cargos de la demanda y con sujeción  a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación,  luego, como la tutelante propone juzgar la sentencia de casación  valiéndose de los mismos argumentos que fueron objeto de  pronunciamiento en tal providencia, al punto de señalar que  una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la  demanda de casación, basta con remitirse a las consideraciones  de la misma.  

  

Además,  resaltó que la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral se cimentó en la jurisprudencia de la referida Sala  especializada, tales como son, las sentencias CSJ  SL5113–2019, CSJ SL494–2020, SL5303-2019 y SL4833-2019,  en estricto acatamiento de la Constitución, la ley y la  jurisprudencia que regía para la época en que se  resolvió el recurso de casación.  

  

3.2.  El  titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín4,  se  limitó a exponer que, en lo que a su intervención  respecta, no vulneró garantía fundamental alguna de la  accionante, pues emitió la sentencia en el marco de la función  que ejerce, con base en normas preexistentes y el análisis  que, desde la libre convicción del juez y la sana critica,  efectuó sobre las pruebas allegadas al trámite.  

  

3.3.  La Directora  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones,  indicó que no se vulneraron las garantías de Gladis  Yolanda Vásquez Franco en el proceso ordinario laboral,  comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no  se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, en la  medida que, «nuestra  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

  

3.5.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  (P.A.R. I.S.S.), manifestó que trasgredió ninguna  garantía de la quejosa, en tanto que no hizo parte dentro del  proceso laboral cuestionado, ni el extinto Instituto de Seguros  Sociales (I.S.S.). Señaló, que si lo pretendido en el  trámite ordinario es la reliquidación de la pensión  de vejez a favor de la promotora dentro del régimen pensional  de Prima Media con Prestación Definida, tal asunto compete  únicamente a Colpensiones, conforme a los Decretos 2011 y 2013  del año 2012, como nueva administradora del referido régimen.  

  

3.6.  La Procuradora  26 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social5,  indicó  que la Procuraduría General de la Nación no ha  quebrantado los derechos de la actora dentro del proceso ordinario  laboral, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

3.7.  Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite,  guardaron silencio frente a la demanda de tutela.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la demanda de tutela interpuesta, en tanto involucra a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

  

2. En el asunto  sub examine, entonces, corresponde determinar si es procedente la  solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Gladis Yolanda  Vásquez Franco, mediante la cual cuestiona la sentencia de  casación de la Sala de Descongestión Laboral N° 4,  en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicha  ciudadana en contra de Colpensiones, y, mediante la cual, se confirmó  la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que  revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 2° de  Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, para denegar las  pretensiones atinentes a la reliquidación de la pensión  de vejez.  

  

Conforme a esa  estructura, se debe verificar si es viable atacar vía tutela  la decisión de la Sala homóloga Laboral, bajo el  entendido de que desconoció el precedente de la Corte  Constitucional en la materia así como su propio precedente  judicial, en consideración a que la Sala de Casación  Laboral -permanente-  en  sentencia  CSJ SL1947, el 1º de julio de 2020,  varió la postura jurisprudencial atinente a la acumulación  de periodos públicos y privados para la cotización y  reconocimiento de la pensión de vejez para aquellos que  estuvieran amparados por el régimen de transición y que  fuera reiterada, en proveído SL2557-2020,  citada  por el accionante.  

  

3.  En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de  2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

  

Los  primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

  

3.1. Con respecto  a los indicados requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela, se observan todos satisfechos, comoquiera que fueron  empleados los medios de defensa judicial con que contaban la parte  actora en su calidad de demandante en contra de la decisión  del Tribunal de Medellín.  

  

Adicional al hecho  que la providencia aquí reprochada data del 14 de abril de  2020, fecha desde la cual, transcurrieron poco más de ocho  meses hasta presentación de la demanda de tutela en el mes  enero de 2021, periodo, que en el también transitó  medidas restrictivas en el servicio de la administración de  justicia por cuenta de la emergencia sanitaria producto de la  pandemia del Covid-19, así como la vacancia judicial y, en  todo caso, el objeto del debate recae en una prestación de  carácter periódico, lo que supone la extensión  en el tiempo de los efectos que podrían irradiar la alegada  trasgresión de derechos fundamentales en caso de constatarse.  

Y con ello, la  relevancia constitucional que se exige en tanto no hay duda de la  entidad con tal rango del derecho de la seguridad social, asimismo,  fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la  protección de amparo y no recae sobre una determinación  adoptada en un trámite de tutela.  

  

4. Entonces, de  cara al problema jurídico a resolver y la pretensión de  la demanda de tutela, oportuno se ofrece hacer la siguiente  recapitulación para una comprensión global del asunto.  

  

4.1. Conocida la  demanda de la accionante por el Juzgado 2º Laboral del Circuito  Laboral de Medellín, por virtud de la cual pretendía  que fuera reliquidada su prestación con una tasa de reemplazo  del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013, adicional al  reconocimiento del incremento por tener personas a cargo del 7%, de  intereses moratorios e indexación; dicha célula  judicial accedió a sus pretensiones y condenó a  Colpensiones a pagar el reajuste pensional a su favor, así  como el incremento por personas a cargo y la indexación de la  obligación.  

  

4.2. Colpensiones  apeló la sentencia del juez de primer grado y, así, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia  del 8 de febrero de 2018, revocó dicha decisión de  forma parcial, esto es, los ordinales primero y cuarto de la parte  resolutiva relacionado con el reajuste  pensional,  para absolver a Colpensiones de reconocer y pagar por tal concepto  las sumas reconocidas por el Juzgado 2° Laboral.  

  

Para llegar a tal  conclusión, de acuerdo con la cita que, in  extenso,  contiene la sentencia de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, el Tribunal Superior de Medellín razonó  así:  

  

«En  principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso  apelación con apego al imperativo contenido en el artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  según el cual la sentencia en segunda instancia, así  como la decisión de autos apelados deberá estar en  consonancia con las materias objeto del recurso de apelación,  sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley  1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones,  cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será  estudiada en su integridad.  

  

Es  así que la demandante pretende a través de este proceso  que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la  pensión de vejez que le fue reconocida administrativamente, y  además a que se le reconozca y pague el incremento pensional  por hija menor a cargo.  

  

Para  resolver el problema jurídico planteado se tendrán como  supuestos fácticos indiscutidos en el proceso: que la  demandante nació el 28 de diciembre de 1958 conforme a la  copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 51 del  plenario, que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a  Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la  que fue otorgada a través de la Resolución 217899 de  2014 con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiara del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  pensión que se otorgó a partir del 1 de mayo de 2014,  con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%.  

  

Igualmente  se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de  2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó  la pensión a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de  reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de  $5.337.306 para el año 2014, sin embargo, en los actos  administrativos a través de los cuales se les otorgó la  pensión de la demandante solo se tuvo en cuenta las semanas  cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de  servicio público sin cotizaciones […].»  

  

Y la Sala de  Casación aquí demandada, en la providencia cuestionada,  continúa citando la del Tribunal de Medellín en segunda  instancia, para destacar que, en lo que interesaba al recurso de  casación, la postulante afirmó que el Juzgado  2° Laboral del Circuito,  al momento de reconocer el reajuste de la prestación social,  tuvo en cuenta tanto los tiempos prestados en el sector público  como las privados, tesis que debía ser analizada frente al  caso concreto. Por eso, cita lo concluido por la Sala Laboral del  Tribunal accionado, así:  

  

«[…]  ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las  pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no  es posible acumular tiempos laborados en el sector público no  cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales,  hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez  que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del  artículo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las  pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que  regula la Ley 100, y no a la pensión de vejez que se reconoce  con sujeción al Decreto 758 de 1990, dicha posición ha  sido plasmada entre otras en las sentencias de radicación  SL161104 de 2014, y una de las más recientes la SL4031 de  2017, no obstante lo explicado en precedencia, la Corte  Constitucional en aras de proteger derechos fundamentales como la  seguridad social y el mínimo vital, invocando los principios  de favorabilidad y pro homine, ha establecido una regla  jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento  de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36  de la ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible  acumular tiempos laborados a entidades públicas respecto de  los cuales el empleador no efectuó cotizaciones, o que las  efectuó a una caja pública, con las semanas de  cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la  interpretación más favorable a los intereses del  trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la  seguridad social y al mínimo vital.  

  

  

Sin  embargo es claro que la ratio decidendi de la sentencia de  unificación, permite la acumulación de tiempos públicos  y privados únicamente para efectos del reconocimiento de una  pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento  en otras normas, con el único fin de amparar derechos  fundamentales de los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada  providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace  alusión a la acumulación de tiempos públicos y  privados para aumentar l[a] tasa de reemplazo y/o monto de la  prestación, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el  número de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758  de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con  las otras normas legales […].  

  

4.3. Interpuesta  la demanda de casación por el apoderado de Gladis Yolanda  Vásquez Franco, la Sala de Descongestión N° 4 de  tal especialidad, emitió la sentencia CSJ  SL1425-2020, Rad. 80783,  el 14  abril de 2020, por  virtud de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior  de Medellín.  

  

Y posteriormente a  dicha determinación, en efecto, como lo aduce la parte  accionante, la Sala de Casación Laboral -permanente-  varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos  públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez  en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de  1990, para beneficiarios del régimen de transición, con  la sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio del mismo año.  

  

5. Sin embargo,  ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional,  pues, tal y como lo sostuvo el Magistrado que contestó la  presente demanda, la referida virada de postura jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral ocurrió con posterioridad a la  sentencia CSJ  SL1425-2020, que definió el proceso adelantado por la actora,  esto es, el 14 de abril de 2020 (Rad. 80783), lo cual descarta la  configuración del defecto alegado como causal de  procedibilidad especifica.  

  

De manera que, aun  cuando no se desconoce que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas (CSJ SL1947 y  CSJ SL2557-2020), admitió la posibilidad de acumular los  periodos referidos por la parte demandante y por esa vía  acogió la tesis que venía sosteniendo la Corte  Constitucional  en fallos CC SU057-18 y CC SU769-14, como a  continuación se destaca:  

  

«2.  Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización  al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990  

  

En  este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta  Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de  semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de  servicios públicos a efectos de conceder la pensión de  vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que  esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como  sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.  

(…)  

No  obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera  pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para  establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable  por vía del régimen de transición de la Ley 100  de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al  ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.  

  

Para  modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como  lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el  régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como  finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de  quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de]  que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los  aspectos definidos por el legislador.  

  

Este  tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad  social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no  sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea  progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas  de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos  prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición  lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición  anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio  legislador.  

  

Específicamente,  el régimen de transición contemplado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección  especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el  sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los  mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad,  tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se  encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.  

  

De  lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo  opera para las pensiones de transición en los puntos de edad,  tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas  prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el  parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen  expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos  públicos, así éstos no hayan sido objeto de  aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.  

  

En  efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el  reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de  las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier  caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el  tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor  público, cualquiera que sea el número de semanas o el  tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo  1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez  de los tiempos como servidor público para el cómputo de  las semanas.  

  

Esta  lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley  100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues  esta regulación permitió que las personas pudieran  acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado,  indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de  vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social  tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.  

  

Lo  anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional,  las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o  en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias  del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en  cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas,  pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.  

  

La  posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la  propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de  financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos  actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los  tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las  prestaciones económicas, sin distinción alguna.  

  

En  virtud de ello, las pensiones del régimen de transición  previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden  ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas  pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y,  como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes  anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás  siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que  les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se  debe remitir el juez para su interpretación.  

  

En  tal dirección, así debe entenderse el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la  sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es  inusual que un parágrafo no haga relación a la temática  abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones  derivadas del régimen de transición, de modo tal que el  cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto  para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el  beneficio de la transición de esta normatividad.»  

  

No debe perderse  de vista que antes de ese viraje jurisprudencial fue emitida la  providencia CSJ  SL1425-2020, que aquí  se censura y por virtud de la cual se confirmó la sentencia  del Tribunal Superior de Medellín, en cuyos considerandos no  se contemplaba el referido criterio por cuanto, se acompasaba con la  jurisprudencia vigente para esa época:  

  

«Así  las cosas, tenemos que el juez colegiado fundó su decisión  en que: i) la señora Gladis Yolanda Vásquez Franco  nació el 28 de diciembre de 1958, era beneficiaria del régimen  de transición, y le fue reconocida la pensión de vejez  mediante la Resolución 217899 de 2014, en los términos  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  data; ii) con la Resolución 51148 de 2015, se modificó  el acto de reconocimiento y se ajustó la prestación con  una tasa de reemplazo equivalente al 78%; iii) si bien la Corte  Constitucional permitía la acumulación de tiempos  públicos y privados para reconocer pensiones de conformidad  con el Acuerdo 049 ibidem, no era menos cierto que esta línea  jurisprudencial no podía seguirse cuando se trataba de ajustes  o reliquidaciones.  

  

Ahora  bien, en lo que respecta a la suma de tiempos, en las condiciones  solicitadas por el recurrente para efectos de acceder al derecho  pensional o reliquidar el mismo conforme lo expone el reseñado  Acuerdo, cabe  recordar que esta corporación ha explicado con suficiencia  este tópico de la siguiente manera, verbo y gracia, en la  sentencia CSJ  SL5113–2019:  

  

[…]  no  es  posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a  entidades públicos (no cotizados) para completar la densidad  de semanas requeridas en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  aun en concordancia con el  parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  por  cuanto esa disposición no contempla esa acumulación de  manera expresa.  

  

Línea  jurisprudencial reiterada por esta Corte entre otras, en las  sentencias CSJ SL494–2020, SL5303-2019, SL4833-2019.  

  

Entonces,  ante la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados de  los afiliados al Sistema General de Pensiones, que aspiren a que la  prestación se reliquide bajo la égida del Acuerdo 049  de 1990 por beneficiarse del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme  viene explicado, ello dará al traste con las pretensiones del  actor.  

  

En  cuanto al  soporte jurisprudencial traído a colación en los  argumentos del recurso se le recuerda a la casacionista que como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  trazamos los precedentes para las cuestiones que acá se  debaten.  

Por  lo explicado, surge diáfano que no hubo error del Tribunal,  quien, en su decisión, siguió la línea  establecida por esta Corporación en la materia objeto de  discusión, por lo tanto, los cargos presentados, no  prosperan.»  

  

6. Así las  cosas, conforme la exposición en precedencia, la decisión  atacada resulta razonable comoquiera que la Corporación  demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de  conformidad con la normatividad vigente y la pacífica  jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ  SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783, de acuerdo con la cual, no era  posible, a efectos de conceder la pensión de que trata el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al  sector público con aquellas hechas al Instituto de Seguros  Sociales y, por lo mismo, acceder a la reliquidación de la  pensión ya reconocida a la quejosa.  

  

En ese orden, se  reitera, si bien se reconoce que existió un viraje  interpretativo de la Sala de Casación Laboral a partir del 1º  de julio de 2020, contrario a lo indicado por la parte activa en  tutela, resulta suficiente la explicación dada por el  magistrado interviniente,  en el sentido que, como es evidente, el mismo no operó previo  a la emisión de la providencia aquí demandada, sino  unos meses después.  

  

Adicionalmente,  como se observa en el aparte transcrito por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín se apartó de los  antecedentes de la Corte Constitucional (sentencias CC C–177–1998  y T–090–2009), en tanto, ante la divergencia  interpretativa optaba por la proferida por la Corte Suprema de  Justicia «como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral»  que  traza los  «precedentes para las cuestiones que acá se debaten».  

  

Corolario de lo  precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento  del precedente judicial, por  cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 4 se emitió de  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad  vigentes para esa época.  

  

En  ese orden, la Sala negará la acción de tutela promovida  por el  apoderado  de  Gladis Yolanda Vásquez Franco.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          Conforme          a las resoluciones 217899 y 377634 de 2014, emitidas por dicha          entidad.  

3          Dr.          Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.  

4          Dr.          Jorge Mario Centellas Uribe.  

5          Dra.          Ligia Morales Amaris.      

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