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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP4230-2021
Radicado N° 115700
Acta No 081
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 41 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la seguridad social, derechos adquiridos, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 05001310500220140162800.
1. LA DEMANDA
Del extenso libelo y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos fundamento de la acción constitucional.
1. A favor de Gladis Yolanda Vásquez Franco, como beneficiaria del régimen de transición fue reconocida, por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo del 75 % y luego se reajustó al 78 %2.
2. Dicha ciudadana demandó en proceso laboral ordinario a Colpensiones, con el objeto de que se reliquidara su prestación con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013 junto con el incremento por tener personas a cargo, además, intereses moratorios e indexación.
3. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones, y en ese sentido, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a título de reajuste pensional, la suma de $18.455.419, al pago de una mesada pensional de $6.816.014, y del incremento por personas a cargo, al igual que la indexación y las costas procesales.
4. Apelada dicha determinación por la entidad condenada, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente aquella decisión en providencia de 8 de febrero de 2018, en lo relacionado con la reliquidación y la confirmó en punto del incremento por personas a cargo, por la imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite sumar tiempos cotizados en el sector público y privado.
5. La demandante recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783, decidió no casar la sentencia, bajo la consideración de que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corporación en materia laboral, no es posible acumular tiempos públicos y privados de los afiliados al Sistema General de Pensiones que aspiren a que la prestación social se reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Argumentó el accionante que Gladis Yolanda acumuló un total de 1671 semanas entre tiempos públicos y privados, lo que le otorga el derecho a que se reliquide su prestación conforme a como lo solicitó dentro del proceso ordinario laboral.
Acotó que la Corte Constitucional ha validado la posibilidad de acumular esas cotizaciones, bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, tales como las sentencias CC SU-057 de 2018, CC T-514 de 2015, CC SU-769 de 2014, CC T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC T-559 de 2011, CC T-090 de 2009, CC T-398 de 2009.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral, asegura el actor, en sentencia SL-2557 de 2020, acogió la postura de la Corte Constitucional, esto es, la de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de la reliquidación pensional.
Por ello, considera, la Sala de Casación Laboral accionada desconoció el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional, como el establecido en su propia jurisprudencia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y causándole un perjuicio irremediable.
7. De esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales de Gladis Yolanda Vásquez Franco, porque, en su sentir, la providencia cuestionada por vía de tutela adolece del defecto de desconocimiento del precedente judicial.
2. PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes:
«1. Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y FAVORABILIDAD.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado segundo laboral del circuito (sic) de Medellín el 29 de enero de 2016 o en su defecto se ANULEN las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y se EMITA NUEVA SENTENCIA con sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte constitucional sobre este tema.
3. Como consecuencia de la decisión de tutela se condene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, INCREMENTOS PENSIONALES e INDEXACIÓN desde el momento en que se consolidó el derecho.»
3.1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia3 y que presidió la misma al proferir la sentencia aquí confutada, señaló que dicha determinación fue adoptada en atención a los argumentos planteados en los cargos de la demanda y con sujeción a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación, luego, como la tutelante propone juzgar la sentencia de casación valiéndose de los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en tal providencia, al punto de señalar que una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la demanda de casación, basta con remitirse a las consideraciones de la misma.
Además, resaltó que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se cimentó en la jurisprudencia de la referida Sala especializada, tales como son, las sentencias CSJ SL5113–2019, CSJ SL494–2020, SL5303-2019 y SL4833-2019, en estricto acatamiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que regía para la época en que se resolvió el recurso de casación.
3.2. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín4, se limitó a exponer que, en lo que a su intervención respecta, no vulneró garantía fundamental alguna de la accionante, pues emitió la sentencia en el marco de la función que ejerce, con base en normas preexistentes y el análisis que, desde la libre convicción del juez y la sana critica, efectuó sobre las pruebas allegadas al trámite.
3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, indicó que no se vulneraron las garantías de Gladis Yolanda Vásquez Franco en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), manifestó que trasgredió ninguna garantía de la quejosa, en tanto que no hizo parte dentro del proceso laboral cuestionado, ni el extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Señaló, que si lo pretendido en el trámite ordinario es la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la promotora dentro del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, tal asunto compete únicamente a Colpensiones, conforme a los Decretos 2011 y 2013 del año 2012, como nueva administradora del referido régimen.
3.6. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social5, indicó que la Procuraduría General de la Nación no ha quebrantado los derechos de la actora dentro del proceso ordinario laboral, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3.7. Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite, guardaron silencio frente a la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el asunto sub examine, entonces, corresponde determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, mediante la cual cuestiona la sentencia de casación de la Sala de Descongestión Laboral N° 4, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicha ciudadana en contra de Colpensiones, y, mediante la cual, se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 2° de Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, para denegar las pretensiones atinentes a la reliquidación de la pensión de vejez.
Conforme a esa estructura, se debe verificar si es viable atacar vía tutela la decisión de la Sala homóloga Laboral, bajo el entendido de que desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la materia así como su propio precedente judicial, en consideración a que la Sala de Casación Laboral -permanente- en sentencia CSJ SL1947, el 1º de julio de 2020, varió la postura jurisprudencial atinente a la acumulación de periodos públicos y privados para la cotización y reconocimiento de la pensión de vejez para aquellos que estuvieran amparados por el régimen de transición y que fuera reiterada, en proveído SL2557-2020, citada por el accionante.
3. En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
3.1. Con respecto a los indicados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observan todos satisfechos, comoquiera que fueron empleados los medios de defensa judicial con que contaban la parte actora en su calidad de demandante en contra de la decisión del Tribunal de Medellín.
Adicional al hecho que la providencia aquí reprochada data del 14 de abril de 2020, fecha desde la cual, transcurrieron poco más de ocho meses hasta presentación de la demanda de tutela en el mes enero de 2021, periodo, que en el también transitó medidas restrictivas en el servicio de la administración de justicia por cuenta de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19, así como la vacancia judicial y, en todo caso, el objeto del debate recae en una prestación de carácter periódico, lo que supone la extensión en el tiempo de los efectos que podrían irradiar la alegada trasgresión de derechos fundamentales en caso de constatarse.
Y con ello, la relevancia constitucional que se exige en tanto no hay duda de la entidad con tal rango del derecho de la seguridad social, asimismo, fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la protección de amparo y no recae sobre una determinación adoptada en un trámite de tutela.
4. Entonces, de cara al problema jurídico a resolver y la pretensión de la demanda de tutela, oportuno se ofrece hacer la siguiente recapitulación para una comprensión global del asunto.
4.1. Conocida la demanda de la accionante por el Juzgado 2º Laboral del Circuito Laboral de Medellín, por virtud de la cual pretendía que fuera reliquidada su prestación con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013, adicional al reconocimiento del incremento por tener personas a cargo del 7%, de intereses moratorios e indexación; dicha célula judicial accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar el reajuste pensional a su favor, así como el incremento por personas a cargo y la indexación de la obligación.
4.2. Colpensiones apeló la sentencia del juez de primer grado y, así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 8 de febrero de 2018, revocó dicha decisión de forma parcial, esto es, los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva relacionado con el reajuste pensional, para absolver a Colpensiones de reconocer y pagar por tal concepto las sumas reconocidas por el Juzgado 2° Laboral.
Para llegar a tal conclusión, de acuerdo con la cita que, in extenso, contiene la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, el Tribunal Superior de Medellín razonó así:
«En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso apelación con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la sentencia en segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Es así que la demandante pretende a través de este proceso que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida administrativamente, y además a que se le reconozca y pague el incremento pensional por hija menor a cargo.
Para resolver el problema jurídico planteado se tendrán como supuestos fácticos indiscutidos en el proceso: que la demandante nació el 28 de diciembre de 1958 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 51 del plenario, que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la que fue otorgada a través de la Resolución 217899 de 2014 con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pensión que se otorgó a partir del 1 de mayo de 2014, con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%.
Igualmente se encuentra acreditado, que mediante la Resolución 51148 de 2015, al resolver el recurso de apelación se le reajustó la pensión a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de $5.337.306 para el año 2014, sin embargo, en los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la pensión de la demandante solo se tuvo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de servicio público sin cotizaciones […].»
Y la Sala de Casación aquí demandada, en la providencia cuestionada, continúa citando la del Tribunal de Medellín en segunda instancia, para destacar que, en lo que interesaba al recurso de casación, la postulante afirmó que el Juzgado 2° Laboral del Circuito, al momento de reconocer el reajuste de la prestación social, tuvo en cuenta tanto los tiempos prestados en el sector público como las privados, tesis que debía ser analizada frente al caso concreto. Por eso, cita lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal accionado, así:
«[…] ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsión, toda vez que en sentir de esta corporación cuando el literal f) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que regula la Ley 100, y no a la pensión de vejez que se reconoce con sujeción al Decreto 758 de 1990, dicha posición ha sido plasmada entre otras en las sentencias de radicación SL161104 de 2014, y una de las más recientes la SL4031 de 2017, no obstante lo explicado en precedencia, la Corte Constitucional en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, invocando los principios de favorabilidad y pro homine, ha establecido una regla jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos laborados a entidades públicas respecto de los cuales el empleador no efectuó cotizaciones, o que las efectuó a una caja pública, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aduciendo esta Corporación, que se debe hacer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
Sin embargo es claro que la ratio decidendi de la sentencia de unificación, permite la acumulación de tiempos públicos y privados únicamente para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez que no fue posible consolidar con fundamento en otras normas, con el único fin de amparar derechos fundamentales de los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada providencia, ni en la línea jurisprudencial reiterada, se hace alusión a la acumulación de tiempos públicos y privados para aumentar l[a] tasa de reemplazo y/o monto de la prestación, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el número de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758 de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con las otras normas legales […].
4.3. Interpuesta la demanda de casación por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco, la Sala de Descongestión N° 4 de tal especialidad, emitió la sentencia CSJ SL1425-2020, Rad. 80783, el 14 abril de 2020, por virtud de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Y posteriormente a dicha determinación, en efecto, como lo aduce la parte accionante, la Sala de Casación Laboral -permanente- varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios del régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947, del 1º de julio del mismo año.
5. Sin embargo, ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional, pues, tal y como lo sostuvo el Magistrado que contestó la presente demanda, la referida virada de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ocurrió con posterioridad a la sentencia CSJ SL1425-2020, que definió el proceso adelantado por la actora, esto es, el 14 de abril de 2020 (Rad. 80783), lo cual descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica.
De manera que, aun cuando no se desconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas (CSJ SL1947 y CSJ SL2557-2020), admitió la posibilidad de acumular los periodos referidos por la parte demandante y por esa vía acogió la tesis que venía sosteniendo la Corte Constitucional en fallos CC SU057-18 y CC SU769-14, como a continuación se destaca:
«2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990
En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
(…)
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.»
No debe perderse de vista que antes de ese viraje jurisprudencial fue emitida la providencia CSJ SL1425-2020, que aquí se censura y por virtud de la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuyos considerandos no se contemplaba el referido criterio por cuanto, se acompasaba con la jurisprudencia vigente para esa época:
«Así las cosas, tenemos que el juez colegiado fundó su decisión en que: i) la señora Gladis Yolanda Vásquez Franco nació el 28 de diciembre de 1958, era beneficiaria del régimen de transición, y le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 217899 de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; ii) con la Resolución 51148 de 2015, se modificó el acto de reconocimiento y se ajustó la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 78%; iii) si bien la Corte Constitucional permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para reconocer pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 ibidem, no era menos cierto que esta línea jurisprudencial no podía seguirse cuando se trataba de ajustes o reliquidaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la suma de tiempos, en las condiciones solicitadas por el recurrente para efectos de acceder al derecho pensional o reliquidar el mismo conforme lo expone el reseñado Acuerdo, cabe recordar que esta corporación ha explicado con suficiencia este tópico de la siguiente manera, verbo y gracia, en la sentencia CSJ SL5113–2019:
[…] no es posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a entidades públicos (no cotizados) para completar la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aun en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no contempla esa acumulación de manera expresa.
Línea jurisprudencial reiterada por esta Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL494–2020, SL5303-2019, SL4833-2019.
Entonces, ante la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que aspiren a que la prestación se reliquide bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 por beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme viene explicado, ello dará al traste con las pretensiones del actor.
En cuanto al soporte jurisprudencial traído a colación en los argumentos del recurso se le recuerda a la casacionista que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral trazamos los precedentes para las cuestiones que acá se debaten.
Por lo explicado, surge diáfano que no hubo error del Tribunal, quien, en su decisión, siguió la línea establecida por esta Corporación en la materia objeto de discusión, por lo tanto, los cargos presentados, no prosperan.»
6. Así las cosas, conforme la exposición en precedencia, la decisión atacada resulta razonable comoquiera que la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783, de acuerdo con la cual, no era posible, a efectos de conceder la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al sector público con aquellas hechas al Instituto de Seguros Sociales y, por lo mismo, acceder a la reliquidación de la pensión ya reconocida a la quejosa.
En ese orden, se reitera, si bien se reconoce que existió un viraje interpretativo de la Sala de Casación Laboral a partir del 1º de julio de 2020, contrario a lo indicado por la parte activa en tutela, resulta suficiente la explicación dada por el magistrado interviniente, en el sentido que, como es evidente, el mismo no operó previo a la emisión de la providencia aquí demandada, sino unos meses después.
Adicionalmente, como se observa en el aparte transcrito por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se apartó de los antecedentes de la Corte Constitucional (sentencias CC C–177–1998 y T–090–2009), en tanto, ante la divergencia interpretativa optaba por la proferida por la Corte Suprema de Justicia «como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral» que traza los «precedentes para las cuestiones que acá se debaten».
Corolario de lo precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se emitió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad vigentes para esa época.
En ese orden, la Sala negará la acción de tutela promovida por el apoderado de Gladis Yolanda Vásquez Franco.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Conforme a las resoluciones 217899 y 377634 de 2014, emitidas por dicha entidad.
3 Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
4 Dr. Jorge Mario Centellas Uribe.
5 Dra. Ligia Morales Amaris.