STP4281-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

STP4281-2021  

Radicación  No. 115587  

(Aprobado  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  SANDRA HENAO SERNA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 53  Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

En  procura de la protección de su derecho fundamental de  petición, la señora María Sandra Henao Serna  promovió acción de tutela contra la Fiscalía 53  Seccional de Cartagena y la Dra. Mayra Guerra, con el propósito  de que se ordene a las accionadas se pronuncien sobre el escrito  petitorio radicado vía correo electrónico el 23 de  diciembre de 2020, y que a la fecha de interposición de este  mecanismo constitucional no ha sido resuelto.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, se  constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto  cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no  existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que  pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr  que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a  la solicitud elevada por la parte accionante el 23 de diciembre de  2020.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

MARÍA  SANDRA HENAO SERNA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien  la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la  solicitud elevada el día 23 de diciembre de 2020, no es  acertada en derecho tal respuesta.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía  53 Seccional de Cartagena, es  incompleta y no soluciona el fondo de su petición.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA  SANDRA HENAO SERNA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 53  Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una al  derecho fundamental de petición de la señora MARÍA  SANDRA HENAO SERNA,  por parte de la Fiscalía  53 Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.  

  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados por parte de  las accionadas, teniendo en cuenta que, el  día 28 de enero de 2021, se brindó respuesta al  accionante frente a la petición elevada el 23 de diciembre de  2020, en la cual, se solicitaba una relación de denuncias  “desde el año  2012 a dic. del año 2020 (sic)”.  

  

Siendo así,  mediante Oficio 20540-01-02-53-003 del 28 de enero de 2021, se  manifestó a la parte actora que, el fondo de la solicitud  presentada fue resuelto el día 11 de noviembre de 2020, a  partir de una petición con iguales características,  elevada por la actora el 4 de noviembre de 2020; sin embargo, se  relacionaron dos nuevas denuncias asignadas al Despacho accionado con  posterioridad a dicha respuesta.  

  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada por la señora MARÍA  SANDRA HENAO SERNA el 23 de  diciembre de 2020.  

  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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