Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP4281-2021
Radicación No. 115587
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA SANDRA HENAO SERNA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, la señora María Sandra Henao Serna promovió acción de tutela contra la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena y la Dra. Mayra Guerra, con el propósito de que se ordene a las accionadas se pronuncien sobre el escrito petitorio radicado vía correo electrónico el 23 de diciembre de 2020, y que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no ha sido resuelto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante el 23 de diciembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
MARÍA SANDRA HENAO SERNA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 23 de diciembre de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena, es incompleta y no soluciona el fondo de su petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA SANDRA HENAO SERNA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una al derecho fundamental de petición de la señora MARÍA SANDRA HENAO SERNA, por parte de la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena y la ciudadana Mayra Guerra en calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas, teniendo en cuenta que, el día 28 de enero de 2021, se brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada el 23 de diciembre de 2020, en la cual, se solicitaba una relación de denuncias “desde el año 2012 a dic. del año 2020 (sic)”.
Siendo así, mediante Oficio 20540-01-02-53-003 del 28 de enero de 2021, se manifestó a la parte actora que, el fondo de la solicitud presentada fue resuelto el día 11 de noviembre de 2020, a partir de una petición con iguales características, elevada por la actora el 4 de noviembre de 2020; sin embargo, se relacionaron dos nuevas denuncias asignadas al Despacho accionado con posterioridad a dicha respuesta.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la señora MARÍA SANDRA HENAO SERNA el 23 de diciembre de 2020.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria