STP4104-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4104-2021  

Radicación  Nº 115977  

Acta  No. 90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por         RICARDO  COLINA ALBARRACÍN,  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º  Penal del Circuito de la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, dentro  del proceso penal que se siguió en su contra, radicado No.  50606 60 00 000 2020 00004 00.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el citado proceso  penal.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la  decisión emitida en los autos de 26 de febrero de 2021 y 11 de  marzo siguiente, por medio de los cuales negaron la sustitución  de la medida de aseguramiento proferida en su contra, sustentados en  que la existencia  de la sentencia condenatoria desplazaba la vigencia de la medida.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 6 de abril de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de  la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y demás vinculados, con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio informó  que inició proceso penal (50606 60 00582 2019-00095) contra el  accionante como presunto autor de los delitos de tentativa  de feminicidio agravada, acceso carnal violento y porte ilegal de  armas,  cargos que no fueron aceptados excepto el de porte ilegal de armas.  

Que  en virtud de lo anterior, el juez de conocimiento decretó la  ruptura de la unidad procesal para continuar con el juzgamiento de  los demás delitos bajo el radicado matriz y asignar uno nuevo  (50606  60 00 000 2020 00004 00) para el allanamiento a cargos.  

  

Agregó  que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales  del accionante y que la negativa acceder a la sustitución de  la medida de aseguramiento en el proceso No. 50606  60 00 000 2020 00004 00, se dio por haberse dictado el sentido del  fallo de carácter condenatorio, lo que implica que los efectos  de la medida desaparecen y la privación de la libertad queda  soportada en la sentencia.  

  

Por  lo anterior y dada la ausencia de garantías fundamentales  solicitó negar el amparo constitucional deprecado.  

  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito manifestó que la  decisión de negar la solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento elevada por el apoderado del actor se dio por  cuanto al momento de su estudio ya había proferido sentencia  condenatoria (2 de octubre de 2020).  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se remitió  a los fundamentos de su decisión y solicitó declarar  improcedente la tutela.  

  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  RICARDO COLINA ALBARRACÍN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación  respecto a la configuración de requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela cuando lo que se censura es una  providencia judicial, pues su  prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración1.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

3.  La  línea jurisprudencia establecida por esta Corporación y  la Corte Constitucional señala que la acción tiene un  carácter excepcional cuando se pretende demandar por esta vía  una providencia judicial. Por lo tanto su  prosperidad está atada a que se cumplan unos requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

  

Tal  planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta  la Sala).  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Por  ende, en atención a la doble presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente  

  

4.  Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la libertad; ii) es evidente que la parte accionante  no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la  decisión emitida por el tribunal no procedían recursos;  iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que  acudió a la tutela dentro de un término razonable; iv)  se identificó plenamente como hecho que generó la  presunta vulneración de los derechos la negativa de acceder a  la revocatoria de la medida de aseguramiento; y v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  someramente acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental del accionante.  

  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

  

A  juicio del demandante las autoridades judiciales accionadas  desconocieron sus garantías fundamentales por negarse a  sustituir la medida de aseguramiento proferida en su contra, aun  cuando dicha medida había perdido su vigencia.  

  

Para  resolver la controversia los accionados valoraron el estado actual de  la actuación y determinaron que, dada la existencia de la  sentencia condenatoria, resultaba improcedente discutir la pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento, pues de conformidad con la  jurisprudencia de esta Corte, una vez proferido el fallo, el  sentenciado queda sometido a la sanción allí impuesta y  no hay lugar a sustituir la medida.  

  

Sobre  el particular esta Corporación en sentencia CSJ AP 24 jun.  2017, Rad. 49734 sostuvo lo siguiente.  

  

«[…]si  al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se  omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los  efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta  el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5  ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el  juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y  accesorias […].»  

  

En  la misma decisión se concluyó que la  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia si el  juzgado omite pronunciarse sobre la libertad del procesado en el  sentido del fallo: «[p]or  consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  de fallo condenatorio […], pero si omite hacer una  manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de  la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia,  momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la  pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en  particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y  subrogados penales.»  

  

En  ese orden, si al momento de resolverse la solicitud de la sustitución  de la medida de aseguramiento -26  de febrero de 2021-  ya se había proferido sentencia condenatoria -2  de octubre de 2020-,  debía entenderse que la medida había perdido vigencia  pues a partir de ese momento la situación jurídica del  procesado y todos los aspectos relativos con su libertad corren por  cuenta de la sanción impuesta en la sentencia.  

  

Ahora,  no desconoce esta Sala que la solicitud de sustitución se  presentó y resolvió el mismo día en que se dictó  sentencia; no obstante, como la defensa del acusado presentó  apelación y el tribunal dejó sin efectos solo lo  relativo a la sustitución de la medida -auto  de 29 de enero de 2021-,  los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria quedaron  incólumes y por lo tanto no podían ser desconocidos por  el juez de conocimiento con las consecuencias jurídicas que  ello implicaba, es decir, la pérdida de vigencia de la medida  de aseguramiento.  

  

En  ese orden, si las circunstancias fácticas del proceso mutaron,  resultaba razonable que previo a resolver la solicitud de sustitución  de la medida el juzgador hubiese consultado el estado actual de la  actuación y con fundamento en ello adoptado la decisión  que en derecho correspondía.  

  

En  la decisión que se censura se indicó:  

  

«3.4-  En  el presente caso, para la Sala, como lo fue para el A quo, en la  actualidad no hay lugar a ordenar la sustitución de la medida  de aseguramiento impuesta a RICARDO COLINA ALBARRACÍN,  derivado de su pérdida de vigencia, por cuanto el citado se  encuentra privado de la libertad es en razón de la sentencia  que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio el 2 de octubre de 2020, en que se impuso la pena de 99  meses y se le negaron los subrogados penales, decisión contra  la que si bien se interpuso recurso de apelación, fue  declarado desierto, es decir, alcanzó ejecutoria.  

  

Por  manera que, acorde con lo indicado por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de  2017 dentro del radicado 49734, con posterioridad al proferimiento de  la sentencia de primera instancia, el condenado queda sometido a la  pena impuesta en el fallo, como sucede en este caso con COLINA  ALBARRACÍN, y no hay lugar entonces a resolver la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por pérdida  de vigencia, según postula la defensa, pues se itera, no está  ahora privado de la libertad en razón de una medida de  aseguramiento, sino del fallo de condena.»  

  

Así  las cosas, de conformidad con precedente antes citado y el estado del  proceso penal para el momento en que profirieron los autos censurados  -26 de febrero y 11 de marzo de 2021, no se advierte que la decisión  adoptada por la  autoridad accionada hubiese sido el resultado de una interpretación  arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario obedeció  a la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto cuando la  sentencia condenatoria y sus consecuencias jurídicas desplazan  la medida de aseguramiento, la cual no puede ser cuestionado por este  medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien  formula el reproche.  

  

Se  insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una  decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y  efectiva demostración de al menos una de las causales  específicas de procedibilidad, pues de no ser así  se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía judicial, que también  tienen protección constitucional.  

  

5.  Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de  la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté  alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa  que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad  de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso  no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más  aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad como en el presente caso.  

  

Finalmente,  vale la pena recordar que la acción de tutela no es una  instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo  de lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su  único objeto es la protección de derechos fundamentales  cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa  para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en  la que se imponga un criterio jurídico o de valoración  distinto al acogido por el juez natural, por muy respetables que sean  los argumentos en que se soporte.  

  

Por  tal motivo, como el actor no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, se negará el amparo  constitucional reclamado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  el amparo constitucional reclamado por RICARDO  COLINA ALBARRACÍN  por  las razones expuestas en precedencia.  

  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOBA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.          STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019,          rad.103859.      

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