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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4104-2021
Radicación Nº 115977
Acta No. 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO COLINA ALBARRACÍN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del proceso penal que se siguió en su contra, radicado No. 50606 60 00 000 2020 00004 00.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la decisión emitida en los autos de 26 de febrero de 2021 y 11 de marzo siguiente, por medio de los cuales negaron la sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, sustentados en que la existencia de la sentencia condenatoria desplazaba la vigencia de la medida.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 6 de abril de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y demás vinculados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio informó que inició proceso penal (50606 60 00582 2019-00095) contra el accionante como presunto autor de los delitos de tentativa de feminicidio agravada, acceso carnal violento y porte ilegal de armas, cargos que no fueron aceptados excepto el de porte ilegal de armas.
Que en virtud de lo anterior, el juez de conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar con el juzgamiento de los demás delitos bajo el radicado matriz y asignar uno nuevo (50606 60 00 000 2020 00004 00) para el allanamiento a cargos.
Agregó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la negativa acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso No. 50606 60 00 000 2020 00004 00, se dio por haberse dictado el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que implica que los efectos de la medida desaparecen y la privación de la libertad queda soportada en la sentencia.
Por lo anterior y dada la ausencia de garantías fundamentales solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito manifestó que la decisión de negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el apoderado del actor se dio por cuanto al momento de su estudio ya había proferido sentencia condenatoria (2 de octubre de 2020).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se remitió a los fundamentos de su decisión y solicitó declarar improcedente la tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO COLINA ALBARRACÍN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación respecto a la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando lo que se censura es una providencia judicial, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración1.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. La línea jurisprudencia establecida por esta Corporación y la Corte Constitucional señala que la acción tiene un carácter excepcional cuando se pretende demandar por esta vía una providencia judicial. Por lo tanto su prosperidad está atada a que se cumplan unos requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Tal planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta la Sala).
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la doble presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente
4. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida por el tribunal no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la negativa de acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.
A juicio del demandante las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus garantías fundamentales por negarse a sustituir la medida de aseguramiento proferida en su contra, aun cuando dicha medida había perdido su vigencia.
Para resolver la controversia los accionados valoraron el estado actual de la actuación y determinaron que, dada la existencia de la sentencia condenatoria, resultaba improcedente discutir la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, una vez proferido el fallo, el sentenciado queda sometido a la sanción allí impuesta y no hay lugar a sustituir la medida.
Sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ AP 24 jun. 2017, Rad. 49734 sostuvo lo siguiente.
«[…]si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias […].»
En la misma decisión se concluyó que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia si el juzgado omite pronunciarse sobre la libertad del procesado en el sentido del fallo: «[p]or consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio […], pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.»
En ese orden, si al momento de resolverse la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento -26 de febrero de 2021- ya se había proferido sentencia condenatoria -2 de octubre de 2020-, debía entenderse que la medida había perdido vigencia pues a partir de ese momento la situación jurídica del procesado y todos los aspectos relativos con su libertad corren por cuenta de la sanción impuesta en la sentencia.
Ahora, no desconoce esta Sala que la solicitud de sustitución se presentó y resolvió el mismo día en que se dictó sentencia; no obstante, como la defensa del acusado presentó apelación y el tribunal dejó sin efectos solo lo relativo a la sustitución de la medida -auto de 29 de enero de 2021-, los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria quedaron incólumes y por lo tanto no podían ser desconocidos por el juez de conocimiento con las consecuencias jurídicas que ello implicaba, es decir, la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
En ese orden, si las circunstancias fácticas del proceso mutaron, resultaba razonable que previo a resolver la solicitud de sustitución de la medida el juzgador hubiese consultado el estado actual de la actuación y con fundamento en ello adoptado la decisión que en derecho correspondía.
En la decisión que se censura se indicó:
«3.4- En el presente caso, para la Sala, como lo fue para el A quo, en la actualidad no hay lugar a ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a RICARDO COLINA ALBARRACÍN, derivado de su pérdida de vigencia, por cuanto el citado se encuentra privado de la libertad es en razón de la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 2 de octubre de 2020, en que se impuso la pena de 99 meses y se le negaron los subrogados penales, decisión contra la que si bien se interpuso recurso de apelación, fue declarado desierto, es decir, alcanzó ejecutoria.
Por manera que, acorde con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, el condenado queda sometido a la pena impuesta en el fallo, como sucede en este caso con COLINA ALBARRACÍN, y no hay lugar entonces a resolver la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por pérdida de vigencia, según postula la defensa, pues se itera, no está ahora privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento, sino del fallo de condena.»
Así las cosas, de conformidad con precedente antes citado y el estado del proceso penal para el momento en que profirieron los autos censurados -26 de febrero y 11 de marzo de 2021, no se advierte que la decisión adoptada por la autoridad accionada hubiese sido el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario obedeció a la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto cuando la sentencia condenatoria y sus consecuencias jurídicas desplazan la medida de aseguramiento, la cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
Se insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, pues de no ser así se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional.
5. Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración distinto al acogido por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte.
Por tal motivo, como el actor no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por RICARDO COLINA ALBARRACÍN por las razones expuestas en precedencia.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.