STP4098-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4098-2021  

Radicación  Nº.115929  

Acta No. 90  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por FEDERICO  JAVIER GALLEGO PALAU,  a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 3  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, Antioquia.  

  

Trámite al  que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa  ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos  laborales 2015-0133101 y 2010-0041300.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, transgredió los derechos fundamentales del  demandante, al emitir el auto de 30 de noviembre de 2020 que resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que  reguló la liquidación de crédito, en tanto que,  a juicio del actor, la citada Corporación incurrió en  error al modificar la decisión emitida por el a quo.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El apoderado judicial del Fondo de Pensiones Obligatorias  administrado por Protección S.A., informó que el actor  presentó ante el fondo solicitud de reconocimiento y pago de  la pensión de vejez y /o la prestación subsidiaria de  devolución de saldos en el año 2006.  

  

Explicó  que, en atención a que el accionante no cumplió con los  requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas  concordantes para generar a su favor el derecho a la pensión  por vejez, solicitó la prestación subsidiaria de  devolución de saldos, por concepto de los aportes realizados a  su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A, lo que fue  reconocido.  

  

Por lo anterior,  el actor formuló demanda ejecutiva contra Colpensiones,  buscando que se cumpliera la orden judicial proferida en un proceso  ordinario laboral y el Juez libró mandamiento ejecutivo contra  Colpensiones.  

  

Adjuntó  los soportes que demuestran el pago a la cuenta de ahorro individual  del accionante, lo que evidencia, en su criterio que esa entidad no  vulneró los derechos del actor, máxime cuando la  presunta violación se le atribuye a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

  

2.  La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S,  solicitó su desvinculación en tanto que, a raíz  de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS  emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en  vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad (ISS) perdió la  competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  competente como nueva administradora del referido régimen  pensional.  

  

3.  A su turno, Colpensiones indicó que, en este caso, la  improcedencia de la tutela es evidente, dado que no es el mecanismo  adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado  por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una  tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.  

  

4.  El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia,  allegó copia del proceso ejecutivo promovido por el actor en  contra de Colpensiones, que se originó en el proceso ordinario  laboral radicado con número 2010-0013.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Mediante sentencia  de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró  la improcedencia del amparo solicitado, en virtud a que, la solicitud  desconoce el  principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la  fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió  dicha decisión -30  de noviembre de 2018-  y la data en la que se instauró la acción de amparo  constitucional, esto es, 19 de febrero de 2021, transcurrieron más  de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia  constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La apoderada  judicial del accionante impugnó la decisión e insistió  en la violación de sus derechos, precisando que de manera  errada el Tribunal Superior de Medellín, indicó como  fecha de la providencia “2018” cuando en realidad se  trataba del año “2020”, por lo que, en este caso,  no se incumplió con el requisito de inmediatez. Allegó  copia de la decisión censurada la cual se profirió el  20 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

3.  Lo primero a precisar es que, revisado el expediente allegado por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se advierte  que la decisión censurada por el actor se profirió el  30 de noviembre de 2020 y no en el año 2018, lo que se  corrobora con el auto emitido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala  de Decisión Laboral de ese Tribunal que corre traslado a las  partes para los alegatos y una vez surtidos indicó se  proferiría la decisión.  

  

Por  lo anterior, no le halla razón esta Sala al juez de tutela al  afirmar que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues  la determinación objeto de tutela se profirió el 30 de  noviembre de 2020 y la demanda constitucional se presentó el  19 de febrero de 2021, es decir dentro de un plazo perentorio.  

Así  las cosas, esta Sala al encontrar que se cumplen con los requisitos  generales de procedencia de la acción, examinará si se  configura el defecto alegado por el accionante en contra de la  providencia emitida por el Tribunal de Medellín, pues a su  juicio, la citada Corporación interpretó de manera  errónea la ley, revisó el contenido del título  ejecutivo y lo modificó señalando que lo adeudado por  Colpensiones fue cancelado.  

  

Resaltó  el actor que las sentencias se encontraban ejecutoriadas y en firme,  por lo que no era viable la modificación de la liquidación  del crédito.  

  

4.  De conformidad con el problema jurídico  planteado y examinado el plenario, esta Sala advierte que no demostró  la irregularidad procesal planteada, en razón a que, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con  las competencias asignadas por Ley2,  se pronunció sobre los argumentos expuestos por el recurrente,  sin que la decisión emitida por ser desfavorable a los  intereses del actor puede entenderse como arbitraria o vulneradora de  derechos.  

  

Tenemos  entonces que, el proceso ejecutivo laboral fue promovido por FEDERICO  GALLEGO PALAU con el objetivo de  obtener el reajuste de la liquidación del bono pensional,  valor que debía ser actualizado conforme a la ley al momento  de realizarse el pago y lograr la reliquidación de su bono  pensional.  

  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de  noviembre de 2015 libró mandamiento de pago contra la  Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en calidad de sucesora  procesal del ISS a favor del actor, así:  

  

«ajuste  de la liquidación del bono pensional del orden de veintiún  millones novecientos y cuatro mil quinientos nueve pesos, suma que  deberá actualizarse al momento del pago en los términos  que determine la ley y consignarse a órdenes del FONDO DE  PENSIONES PROTECCION S.A.  

La suma  de dos millones trescientos veintidós mil pesos por concepto  de costas procesales (primera y segunda instancia) fijadas en el  trámite ordinario»  

  

Posteriormente,  luego de presentarse  las excepciones de rigor y ser resueltas por la  autoridad competente, la apoderada judicial de la parte demandante  presentó al juzgado la liquidación de crédito y  solicitó la entrega del depósito judicial existente,  sin embargo, el despacho no compartió el método y la  forma como se realizó la actualización del bono  pensional, por lo que requirió con auto de 14 de febrero de  2018 a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, por ser la autoridad técnica en  esos asuntos, calculara el valor al que ascendía la  actualización de un bono pensional con fecha de corte 1º  de noviembre de 1995 y cancelado el 17 de mayo de 2016.  

  

Con  proveído de 2 de mayo de 2018, el a  quo aprobó al liquidación  de crédito y las costas realizadas por la secretaría  del despacho, determinación contra la cual, la defensa del  aquí actor interpuso recurso de reposición y apelación,  en tanto que, en su criterio, atendiendo a que el pago de la  obligación no se había efectuado, la actualización  debía extenderse hasta la fecha de la liquidación, lo  que arrojaba una suma mas alta, el juez se mantuvo en la decisión  emitida y dio curso a la alzada.  

  

Mediante  proveído de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de  Medellín-Sala Segunda Laboral, admitió el recurso de  apelación y a través de decisión de 30 de  noviembre del mismo año, resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la parte ejecutante, examinando  específicamente su fue acertada o no la liquidación de  crédito efectuada por el juez de primera instancia,  concluyendo que:  

  

«  Si bien en la sentencia que sirve como titulo ejecutivo al presente  proceso ordinario, la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 20211, condenó  al ISS a cancelar la suma de $21.964.509 por concepto de ajuste de la  liquidación de bono pensional a favor del señor  Federico Javier Gallego Palau, suma que debía consignar en el  Fondo de Pensiones PROTECCION S.A. o en la cuenta que el demandante  tuviera la cuenta pensional de ahorro individual y adicionalmente  ordenó que al momento de la liquidación de la sentencia  para el cobro respectivo por parte de Protección S.A. a favor  del demandante, se actualizara en los términos que determinara  la Ley, no es posible continuar con la ejecución de la forma  como lo hace el juez por los breves motivos que se indican a  continuación:  

            

1. La          autoridad técnica para liquidar los Bonos pensionales en los          términos de la ley es la oficina de Bonos Pensionales          (Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.16.7.1).  

            

2. La          OBP en respuesta a segundo oficio remitido por el a-quo resalta lo          siguiente:  

“En  estos términos la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Publico se permite informar que se  encuentra legalmente impedida para “calcular el valor que debió  alcanzar un bono pensional liquidado por valor de $21.964.509 con  fecha de corte 01 de noviembre de 1995, y que solo fue cancelado el  17 de mayo de 2016, esto es el valor que asciende la actualización  del bono” toda vez que el valor de $21.964.509 es un valor muy  superior al valor al que realmente tiene derecho el demandante por  reajuste de liquidación de bono pensional incluido el valor  actualizado y si se adelantara dicho trámite irregular, se  incurriría en una conducta que induce al pago de lo no debido  y/o enriquecimiento ilícito”  

            

3. Del          análisis realizado por la Sala se evidencia que la operación          que efectuó la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral          del Circuito de Medellín tiene inconsistencias».  

  

Refirió  el Tribunal que si bien no se desconoce que existe una sentencia que  hace tránsito a cosa juzgada, no podía persistir en un  error ordenando que una suma errónea sea además  actualizada, máxime tratándose de dineros públicos,  por lo que ejerciendo un control de legalidad de las providencias,  modificó la liquidación del crédito en el  sentido de indicar que lo que adeudaba Colpensiones fue cancelado y  no es procedente continuar la ejecución por el valor indicado  sino únicamente por las costas liquidadas en el proceso  ordinario y ejecutivo.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

  

Con esto, la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Es que  precisamente, la interpretación que realizó el Tribunal  accionado fue el resultado de una potestad legal, que no es viable  desconocer mediante este excepcional mecanismo, como quiera que no se  observa que haya actuado de manera arbitraria, ni que en sus  decisiones se hubiese obviado el análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su estudio; por el  contrario, se advirtió, que actuó dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley.  

  

En efecto, de  acuerdo con lo esbozado en la decisión que motivó la  presentación de esta acción constitucional, la misma  consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso  de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional  para debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado  asunto, que en su momento fueron sometido a los ritos propios de una  actuación judicial, con el único fin de conseguir el  resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De ese  modo, aunque no se compartiera las tesis de la Corporación  accionada, ello no sería causa para calificarla de arbitraria  o caprichosa.  

  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por  las razones aquí anotadas.  

  

  

RESUELVE  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Numeral          10, artículo 29 Ley 712 de 2001.      

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