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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4098-2021
Radicación Nº.115929
Acta No. 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FEDERICO JAVIER GALLEGO PALAU, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia.
Trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales 2015-0133101 y 2010-0041300.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, transgredió los derechos fundamentales del demandante, al emitir el auto de 30 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que reguló la liquidación de crédito, en tanto que, a juicio del actor, la citada Corporación incurrió en error al modificar la decisión emitida por el a quo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., informó que el actor presentó ante el fondo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y /o la prestación subsidiaria de devolución de saldos en el año 2006.
Explicó que, en atención a que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes para generar a su favor el derecho a la pensión por vejez, solicitó la prestación subsidiaria de devolución de saldos, por concepto de los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, lo que fue reconocido.
Por lo anterior, el actor formuló demanda ejecutiva contra Colpensiones, buscando que se cumpliera la orden judicial proferida en un proceso ordinario laboral y el Juez libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones.
Adjuntó los soportes que demuestran el pago a la cuenta de ahorro individual del accionante, lo que evidencia, en su criterio que esa entidad no vulneró los derechos del actor, máxime cuando la presunta violación se le atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S, solicitó su desvinculación en tanto que, a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
3. A su turno, Colpensiones indicó que, en este caso, la improcedencia de la tutela es evidente, dado que no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, allegó copia del proceso ejecutivo promovido por el actor en contra de Colpensiones, que se originó en el proceso ordinario laboral radicado con número 2010-0013.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo solicitado, en virtud a que, la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -30 de noviembre de 2018- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 19 de febrero de 2021, transcurrieron más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, precisando que de manera errada el Tribunal Superior de Medellín, indicó como fecha de la providencia “2018” cuando en realidad se trataba del año “2020”, por lo que, en este caso, no se incumplió con el requisito de inmediatez. Allegó copia de la decisión censurada la cual se profirió el 20 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Lo primero a precisar es que, revisado el expediente allegado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se advierte que la decisión censurada por el actor se profirió el 30 de noviembre de 2020 y no en el año 2018, lo que se corrobora con el auto emitido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Laboral de ese Tribunal que corre traslado a las partes para los alegatos y una vez surtidos indicó se proferiría la decisión.
Por lo anterior, no le halla razón esta Sala al juez de tutela al afirmar que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues la determinación objeto de tutela se profirió el 30 de noviembre de 2020 y la demanda constitucional se presentó el 19 de febrero de 2021, es decir dentro de un plazo perentorio.
Así las cosas, esta Sala al encontrar que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción, examinará si se configura el defecto alegado por el accionante en contra de la providencia emitida por el Tribunal de Medellín, pues a su juicio, la citada Corporación interpretó de manera errónea la ley, revisó el contenido del título ejecutivo y lo modificó señalando que lo adeudado por Colpensiones fue cancelado.
Resaltó el actor que las sentencias se encontraban ejecutoriadas y en firme, por lo que no era viable la modificación de la liquidación del crédito.
4. De conformidad con el problema jurídico planteado y examinado el plenario, esta Sala advierte que no demostró la irregularidad procesal planteada, en razón a que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las competencias asignadas por Ley2, se pronunció sobre los argumentos expuestos por el recurrente, sin que la decisión emitida por ser desfavorable a los intereses del actor puede entenderse como arbitraria o vulneradora de derechos.
Tenemos entonces que, el proceso ejecutivo laboral fue promovido por FEDERICO GALLEGO PALAU con el objetivo de obtener el reajuste de la liquidación del bono pensional, valor que debía ser actualizado conforme a la ley al momento de realizarse el pago y lograr la reliquidación de su bono pensional.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en calidad de sucesora procesal del ISS a favor del actor, así:
«ajuste de la liquidación del bono pensional del orden de veintiún millones novecientos y cuatro mil quinientos nueve pesos, suma que deberá actualizarse al momento del pago en los términos que determine la ley y consignarse a órdenes del FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A.
La suma de dos millones trescientos veintidós mil pesos por concepto de costas procesales (primera y segunda instancia) fijadas en el trámite ordinario»
Posteriormente, luego de presentarse las excepciones de rigor y ser resueltas por la autoridad competente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó al juzgado la liquidación de crédito y solicitó la entrega del depósito judicial existente, sin embargo, el despacho no compartió el método y la forma como se realizó la actualización del bono pensional, por lo que requirió con auto de 14 de febrero de 2018 a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la autoridad técnica en esos asuntos, calculara el valor al que ascendía la actualización de un bono pensional con fecha de corte 1º de noviembre de 1995 y cancelado el 17 de mayo de 2016.
Con proveído de 2 de mayo de 2018, el a quo aprobó al liquidación de crédito y las costas realizadas por la secretaría del despacho, determinación contra la cual, la defensa del aquí actor interpuso recurso de reposición y apelación, en tanto que, en su criterio, atendiendo a que el pago de la obligación no se había efectuado, la actualización debía extenderse hasta la fecha de la liquidación, lo que arrojaba una suma mas alta, el juez se mantuvo en la decisión emitida y dio curso a la alzada.
Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de Medellín-Sala Segunda Laboral, admitió el recurso de apelación y a través de decisión de 30 de noviembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, examinando específicamente su fue acertada o no la liquidación de crédito efectuada por el juez de primera instancia, concluyendo que:
« Si bien en la sentencia que sirve como titulo ejecutivo al presente proceso ordinario, la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 20211, condenó al ISS a cancelar la suma de $21.964.509 por concepto de ajuste de la liquidación de bono pensional a favor del señor Federico Javier Gallego Palau, suma que debía consignar en el Fondo de Pensiones PROTECCION S.A. o en la cuenta que el demandante tuviera la cuenta pensional de ahorro individual y adicionalmente ordenó que al momento de la liquidación de la sentencia para el cobro respectivo por parte de Protección S.A. a favor del demandante, se actualizara en los términos que determinara la Ley, no es posible continuar con la ejecución de la forma como lo hace el juez por los breves motivos que se indican a continuación:
1. La autoridad técnica para liquidar los Bonos pensionales en los términos de la ley es la oficina de Bonos Pensionales (Decreto 1833 de 2016 artículo 2.2.16.7.1).
2. La OBP en respuesta a segundo oficio remitido por el a-quo resalta lo siguiente:
“En estos términos la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se permite informar que se encuentra legalmente impedida para “calcular el valor que debió alcanzar un bono pensional liquidado por valor de $21.964.509 con fecha de corte 01 de noviembre de 1995, y que solo fue cancelado el 17 de mayo de 2016, esto es el valor que asciende la actualización del bono” toda vez que el valor de $21.964.509 es un valor muy superior al valor al que realmente tiene derecho el demandante por reajuste de liquidación de bono pensional incluido el valor actualizado y si se adelantara dicho trámite irregular, se incurriría en una conducta que induce al pago de lo no debido y/o enriquecimiento ilícito”
3. Del análisis realizado por la Sala se evidencia que la operación que efectuó la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín tiene inconsistencias».
Refirió el Tribunal que si bien no se desconoce que existe una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, no podía persistir en un error ordenando que una suma errónea sea además actualizada, máxime tratándose de dineros públicos, por lo que ejerciendo un control de legalidad de las providencias, modificó la liquidación del crédito en el sentido de indicar que lo que adeudaba Colpensiones fue cancelado y no es procedente continuar la ejecución por el valor indicado sino únicamente por las costas liquidadas en el proceso ordinario y ejecutivo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Es que precisamente, la interpretación que realizó el Tribunal accionado fue el resultado de una potestad legal, que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo, como quiera que no se observa que haya actuado de manera arbitraria, ni que en sus decisiones se hubiese obviado el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su estudio; por el contrario, se advirtió, que actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con lo esbozado en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De ese modo, aunque no se compartiera las tesis de la Corporación accionada, ello no sería causa para calificarla de arbitraria o caprichosa.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Numeral 10, artículo 29 Ley 712 de 2001.