STP12724-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12724-2021  

Radicación  n.° 119124  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de EDUARDO JESÚS PARDO PORTO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la ciudad de Cartagena,  con ocasión a las sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 2010-08472.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-08472.  

.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se establece de la actuación, el 15 de mayo de 2018  el el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena condenó a EDUARDO  JESÚS PARDO PORTO a 10 años de  prisión como coautor del delito de estafa agravado en concurso  homogéneo sucesivo. El Despacho no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  el sustituto de prisión domiciliaria.  

Afirmó  que, las decisiones adversas se encuentran fundamentadas de manera  exclusiva en testimonios y documentos allegados por la Fiscalía  y omitieron analizar aquéllas que daban cuenta que la  construcción del proyecto urbanístico denominado Toledo  20-20, se realizó en legal  forma, incurriendo así en defectos sustantivos y fácticos.  

Por  otra parte, cuestiona la decisión de 11 de mayo de 2020 del  Juzgado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, mediante la cual, le fue negado el  otorgamiento del subrogado penal de prisión domiciliaria.  

Contra  dicha providencia, fue presentado recurso de apelación ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena, que mediante auto del  29 de junio de 2021, confirmó la decisión del a  quo.  

En  esencia, alegó que cumple con los requisitos previstos para  que se le reconozca este subrogado penal; sin embargo, las  autoridades de instancia incuerren en un defecto material derivado de  la indebida aplicación del artículo 38B de la Ley 906  de 2004.  

Por  tal motivo, acude ante el juez de tutela para reclamar la protección  de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de  ello, que se declare la nulidad parcial de  los fallos de primera y segunda instancia  

“en  lo atinente a la negación de la medida de sustitución  de la pena de prisión en establecimiento carcelario por  prisión domiciliaria de EDUARDO  PARDO PORTO.”  

Asimismo, que se ordene al juzgado que vigila su condena, otorgar el  subrogado penal de prisión domiciliaria.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  manifestó que, profirió fallo de segunda instancia  dentro del proceso penal de referencia y anexó copia del  mismo.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, al no haberse acudido al recurso  extraordinario de casación.  

2.-  Ricardo  Morales Cano expresó que, en el presente asunto, no se cumple  con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que proceda la  acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual,  debe declararse improcedente el amparo constitucional invocado.  

3.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad,  optaron por guardar silencio dentro del presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por el apoderado de  EDUARDO JESÚS PARDO PORTO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad  de Cartagena.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  EDUARDO JESÚS PARDO PORTO,  contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al  interior del proceso penal 2010-08472,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida el 28 de agosto de 2019; es decir hace más de dos  (2) años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante dentro de los dos procesos penales de  referencia, no agotó el mecanismo idóneo de defensa  para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso  extraordinario de casación en contra de la providencia de  segunda instancia, mecanismo  que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta  la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la  Sala flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse los procesos penales adelantados en su contra,  los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por  otra parte, frente a la pretensión que eleva la parte  accionante respecto a la concesión del subrogado penal de  prisión domiciliaria, advierte esta Sala que, la solicitud de  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto  que debe ser definido en la vía ordinaria.  

Así  las cosas, refulge evidente que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, sustentaron  sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

De  acuerdo con lo consignado en precedencia es  evidente que la negación de la prisión domiciliaria por  parte de los juzgados demandados no desconoció garantías  fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de lo  considerado por el demandante, no existe duda alguna que los  despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al  subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la falta de  cumplimiento de los requisitos establecidos en el 38B del Código  Penal -puesto que la pena del delito  no supera los 8 años-, no estructura vía de  hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.  

Se insiste, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el  apoderado de EDUARDO JESÚS PARDO PORTO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de  la ciudad de Cartagena, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro voto  

Secretaria  

Radicación 119124  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  119124 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de Eduardo de Jesús Pardo Porto.  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar la protección invocada por el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

“En lo concerniente al primero de estos  [inmediatez], esta Corporación advierte que la última  decisión censurada por el accionante fue proferida el 28 de  agosto de 2019; es decir hace más de dos (2) años,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza”.  

Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la  decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos aún persiste, pues Eduardo de Jesús Pardo  Porto está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, la cual fue  modificada parcialmente el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, para imponerle la pena de 130 meses  de prisión, que es cuestionada en la vía de amparo.  

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones  fácticas al que concita la atención de la Corte.  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no  es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las  condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando a pesar del paso del  tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su  situación desfavorable como consecuencia de la afectación  de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a Eduardo de Jesús Pardo Porto,  quien se encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez  en el ejercicio de la tutela ante la  prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues  lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la  libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a  través del mecanismo de amparo.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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