STP4097-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4097-2021  

Radicación  Nº 115902  

Acta No. 90  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por MARCO  TULIO CABALLERO PACHECO,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de 12 de marzo de 2021, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Magdalena, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente  vulnerados por  el Juzgado  2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el  proceso penal adelantado en su contra por el punible de homicidio en  grado de tentativa.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, vulneró los derechos fundamentales a la defensa y  debido proceso del actor, al declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto por CABALLERO  PACHECO  contra la sentencia de condena proferida en su contra, por falta de  sustentación del mismo.  

  

En  criterio del demandante, pese a que requirió al juzgado  accionado en diversas oportunidades los archivos contentivos de los  audios a fin de sustentar el recurso, el despacho hizo caso omiso de  las peticiones y procedió a declarar desierto el recurso  impetrado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 3 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, Magdalena, avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, informó  lo siguiente:  

  

a. El  24 de abril de 2020, se procedió a dar lectura de sentencia  dentro del proceso penal adelantado en contra de MARCO  TULIO CABALLERO PACHECO  y otros por el delito de homicidio en grado de tentativa,  condenándolo a la pena de 200 meses de prisión y  negándosele los subrogados penales.  

  

b. El  defensor del procesado interpuso apelación, no obstante, no lo  sustentó conforme lo señala el articulo 179 A de la Ley  906 de 2004, por lo que el mismo fue declarado desierto.  

  

c. El  apoderado judicial presentó acción de tutela, la cual  fue resuelta favorablemente, ordenándose notificar la  sentencia de condena emitida el 24 de abril a fin de que ejerciera el  derecho de contradicción.  

  

d. En  orden a dar cumplimiento a la sentencia constitucional, el despacho  notificó al apoderado del accionante el 11 de enero de 2021 a  través de correo electrónico, informándole que  debía sustentar el recurso de apelación de manera  escrita dentro de los 5 días siguientes después de la  notificación, sin convocarse a lectura de sentencia.  

  

e. El  juzgado notificó la decisión de condena los días  11 y 14 de enero de 2021 tanto a la defensa como al acusado,  resaltando que se informó que contaba con 5 días para  sustentar el recurso interpuesto, para la defensa sería hasta  el 18 de enero de 2021 y para el sentenciado hasta el día 21  del mismo mes y año.  

  

f. Advertido  por el juzgado que, al 22 de enero del año en curso, no se  sustentó el recurso, este fue declarado desierto,  determinación contra la cual el defensor interpuso reposición,  sin embargo, el juzgado se mantuvo en su decisión.  

  

Manifestó  que, el despacho brindó las garantías necesarias para  la sustentación del recurso, sin embargo no lo hizo, sin  resultar valida la justificación aludida por el defensor en  relación a la remisión de los audios, pues incluso  antes de emitirse el fallo de tutela, puso a disposición los  archivos para conocimiento de las partes, programando el 20 de  noviembre de 2020, entregarle una USB contentiva de todas las  audiencias, contando el defensor con tiempo suficiente para  estudiarla, no obstante, dejó  para última hora su examen y solo a unas horas de vencerse el  término para presentar el recurso , indicó falencias  respecto a los archivos.  

  

Por consiguiente,  resaltó que la no sustentación del recurso se debió  a las falencias del abogado y no a yerros por parte del despacho,  pretendiendo el demandante a través de la acción de  tutela revivir etapas ya precluidas.  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 12 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, Magdalena, luego de reseñar las actuaciones adelantadas  en el proceso penal declaró improcedente el amparo.  

  

Manifestó  que no se configura el defecto alegado, en tanto que, el juzgado  accionado en cumplimiento del fallo de tutela de 9 de diciembre de  2020, notificó la sentencia de condena a TULIO  CABALLERO  el 14 de enero de 2021, informándole que, a partir de ese  momento contaba con 5 días para sustentar por escrito el  recurso interpuesto.  

  

Explicó  que, el apoderado judicial del procesado presentó diversos  requerimientos al juzgado demandada con miras a obtener nuevamente  los audios de la audiencia de juicio oral, pues pese a ser entregados  previamente, no podían ser reproducidos, remitiendo el  despacho lo requerido, sin embargo, al fenecer el término  otorgado declaró desierto el recurso, por falta de  sustentación, siendo objeto de reposición y despachado  desfavorablemente por la autoridad accionada.  

  

Mencionó  que, la no anulación de la audiencia de lectura de fallo  celebrada el 24 de abril de 2020 y la no celebración de una  nueva, como lo pretende el actor, no vulnera derechos, pues la orden  de tutela proveyó una solución menos traumática,  esto es que fuera notificada la decisión y le otorgó un  término de 5 días para la debida sustentación,  pretendiendo a través de la tutela, hacerse a una nueva  posibilidad de sustentar el recurso interpuesto.  

  

Resaltó  además que, el actor estuvo presente en las tres sesiones en  la que se desarrolló la audiencia de juicio oral «pudiendo  realizar  una interiorización del debate probatorio surtido y  presenciado, que devendría en innecesario hacerse con los  registros audiovisuales demandados, pues los asuntos que presenció  trataban sobre acusaciones graves realizadas a su cargo, de modo que  no resultan de minúscula importancia para él y sus  intereses».  

  

De igual manera,  refirió que la remisión tardía que hiciera el  despacho accionado de los registros de audio, fue consecuencia  directa de la falta de diligencia del apoderado judicial de  corroborar el contenido del dispositivo de almacenamiento digital  desde el 20 de noviembre de 2020, sin que sea de recibo que, solo a  escasos días de cumplirse el termino pretendió obtener  los mismos tratando de subsanar yerros anteriores.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado judicial del accionante lo impugnó,  resaltando que (i) el Juez no convocó a audiencia de lectura  de fallo y resolvió otorgar un término de 5 días  siguientes a la notificación para presentar el recurso de  manera escrita, (ii) a pesar de habérsele solicitado los  audios de las audiencias, estando aun dentro del término, los  remitió posteriormente al termino de los 5 días y  declaró desierto el recurso y (iii) en razón a las  circunstancias especiales de pandemia, la administración de  justicia debe facilitar las herramientas a los usuarios, máxime  cuando el juzgado accionado no tiene a disposición de las  partes el expediente digital.  

  

Argumentó  que, a pesar de haberse sido entregado los audios desde el 20 de  noviembre de 2020, lo cierto es que no fue posible abrir algunos  archivos y con correos electrónicos remitidos los días  15, 18, 20, 21 y 22 de enero de 2021, solicitó el envío  de los mismos, el juzgado guardó silencio y solo hasta el 22  de enero de 2021 a las 12:28 p.m. los remitió y, ese mismo día  a las 4:09 p.m. declaró desierto el recurso, sin facilitar los  medios probatorios para sustentar el recurso presentado.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, Magdalena, al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Constitución Política, en su artículo 86,  consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción  de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para  ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o  sean amenazados por acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por los particulares, en los casos  contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  Conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, se  realizará un breve recuento de los antecedentes procesales que  dieron origen a la demanda, así:  

  

3.1.  El 24 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ciénaga, Magdalena, procedió a dar lectura de la  sentencia de condena emitida en contra de MARCO  TULIO CABALLERO PACHECHO  y otro, por el delito de homicidio en grado de tentativa, imponiendo  una pena de 200 meses de prisión y negándosele los  subrogados penales.  

  

3.2.  Contra la decisión de condena el abogado de los acusados  interpuso recurso de apelación, sin embargo, al no sustentarlo  conforme lo señala el artículo 179 A de la Ley 906 de  2004, este fue declarado desierto.  

  

3.3.  La defensa de MARCO  TULIO CABALLERO  presentó demanda de tutela, en tanto el procesado no fue  notificado de la audiencia de lectura de fallo, lo que vulneró  sus derechos a la defensa y contradicción.  

  

El fallo de tutela  fue proferido por la Sala Penal de Santa Martha el 9 de diciembre de  2020, Corporación que decretó la nulidad parcial  exclusivamente en lo que respecta al accionante, resolvió:  

  

«CUARTO.  – ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ciénaga que, en un término no superior  a 48 horas siguientes al recibo de la actuación identificada  con el Rad. 2017-00096 notifique – incluso a través de medios  electrónicos – al señor MARCO TULIO CABALLERO PACHECO  la sentencia condenatoria emitida en su contra el día 24 de  abril de 2020, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE  TENTATIVA, con el fin de que pueda ejercer el derecho de  contradicción a través de los mecanismos dispuestos en  la ley»  

  

3.4.  En orden a dar cumplimiento a la sentencia, el juzgado accionado  notificó a la defensa mediante correo electrónico el 11  de enero de 2021 y al procesado el 14 de enero de 2021 de manera  personal, señalándole que debía sustentar el  recurso de manera escrita dentro de los 5 días siguientes a la  notificación.  

  

3.5.  El 22 de enero de 2021, al no haberse sustentado el recurso de  apelación, el juzgado lo declaró desierto,  determinación que fue recurrida por el defensor del actor a  través de reposición, no obstante, el fallador se  mantuvo en su decisión.  

  

4.  En el asunto sub examine, advierte la Sala que se procederá a  revocar el fallo impugnado, en tanto que, contrario a lo descrito por  el Tribunal, se advierte la alegada vulneración del derecho  fundamental cuya protección se reclama, por parte del juzgado  accionado, en razón a lo siguiente:  

  

4.1.  El accionante censura el auto de 22 de enero de 2021, que declaró  desierto el recurso de apelación por falta de sustentación,  para lo cual alegó la configuración de un defecto  procedimental, pues a su juicio, debió el juzgador convocar a  audiencia de lectura y dar el trámite correspondiente.  

  

Pues bien, frente  al citado yerro, la jurisprudencia ha establecido que existen dos  modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto  procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se  aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien  sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa  medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite  etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta  el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones  formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una  denegación de justicia.  

  

Lo anterior ha  sido reiterado por esa Corporación en diferentes  oportunidades.  

  

En efecto, en la  sentencia T-996 de 2003, la jurisprudencia constitucional señaló:  

  

La Corte ha  explicado que cuando  el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la  ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa  de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad,  se configura el defecto procedimental.  En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se  pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de  un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos  procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la  comunicación de inicio del proceso que permita su  participación en el mismo (Negrilla fuera del texto original).  

  

Bajo este  respecto, se pregunta la Sala si el juzgado accionado incurrió  en tal defecto, en tanto que, no convocó a audiencia de  lectura, sino que notificó la sentencia de condena y procedió  a informar a defensor y procesado que, una vez notificada la  providencia contaban con cinco días hábiles para su  sustentación.  

  

La respuesta para  tal cuestionamiento es no. El artículo 179 de la Ley 906 de  2004, que rige el proceso adelantado en contra de MARCO  TULIO CABALLERO,  dispone el trámite del recurso de apelación contra  sentencia, indicando que este se interpondrá en audiencia y se  sustentará oralmente, correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco días  siguientes, precluido este término se correrá traslado  común a los no recurrentes por el término de cinco  días.  

  

Por lo anterior,  la interpretación exegética y teleológica de la  norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación  en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de  lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá  presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito,  dentro de los cinco días siguientes a su culminación.  

En este asunto, el  Juzgado en pretérita oportunidad convocó a tal  diligencia, no obstante, al incurrir en una nulidad según lo  considerado por el juez de tutela, se le ordenó mediante fallo  de 9 de diciembre de 2020, notificar -incluso  a través de medios electrónicos-  a CABALLERO  PACHECO  de la sentencia, con un solo objetivo que pudiera ejercer los  recursos de ley, en este caso la impugnación de la condena  emitida en su contra.  

  

Así  entonces, en acatamiento a tal disposición, el juzgado  accionado notificó la providencia y le otorgó 5 días  para la sustentación de la misma, actuación que de  manera alguna puede entenderse como vulneradora de derechos, pues  enterados tanto defensa y procesado de la decisión adversa,  cuentan con un plazo conocido e informado a las partes para sustentar  el recurso, es decir, la actuación del juez no se tradujo en  un rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, como  tampoco constituyó un impedimento para la eficacia del derecho  sustancial.  

  

Por lo anterior se  concluye, que no se configura en este asunto un error procedimental,  como lo alegara el accionante, sin embargo, se evidencia una  vulneración al derecho al acceso a la administración de  justicia que ocasionó la violación de otras  prerrogativas constitucionales, como pasa a verse.  

  

4.2.  De las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que:  

  

(i)  El defensor del procesado solicitó al juzgado los registros de  audio a través de memorial de 20 de noviembre de 2020,  requerimiento que fue atendido por el juez,  

  

(ii)  Con fallo de tutela de 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, ordenó la  notificación de la sentencia de condena, lo que se efectuó  tanto apoderado como procesado el 11 y 14 de enero de 2021,  respectivamente, otorgándoseles cinco días para la  sustentación.  

  

(iii)  Notificada la providencia, el defensor del procesado a través  de correos electrónicos enviados los días 15,18, 20 y  22 de enero de 2021, es decir, mientras corría el plazo para  la sustentación del recurso, manifestó al juzgado la  imposibilidad de escuchar los audios, pues si bien los había  recibido con anterioridad, no era posible hacer uso de ellos debido  al formato en que se encontraba grabado, sin embargo solo hasta el 22  de enero de 2021, a las 12: 32 p.m. el fallador remitió los  audios a través de correo electrónico y en esa misma  data a las 4:09 p.m. declaró desierto el recurso de apelación.  

  

Tales  circunstancias fueron puestas de presente por el abogado al  interponer el recurso de reposición contra el auto que lo  declaró desierto, frente a lo cual el juez manifestó:  

  

  

Así las  cosas, si bien es cierto lo indicado por el Juez, en lo que respecta  a la entrega de los registros de audio con anterioridad-20  de noviembre de 2020-,  no resulta admisible para esta Sala que, conociendo el despacho  accionado las múltiples peticiones del abogado en relación  a la imposibilidad de escuchar estos registros- lo  que fue puesto de presente a través de correos electrónicos  en reiteradas ocasiones y dentro del término para sustentar el  recurso-,  el juez guardó silencio al respecto y solo hasta el 22 de  enero de 2021, misma fecha en la que se declaró desierto el  recurso, dispuso unas horas antes de clausurarse el plazo, el envío  de los registros, tiempo evidentemente escaso para sustentar un  recurso de tal naturaleza.  

  

Precisamente, la  actuación del juez le impidió a TULIO  CABALLERO  el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, componente del  debido proceso, constitucionalmente garantizado en la Carta Política,  ausencia que no puede atribuirse al apoderado del actor, como lo  indicara el fallador, pues es claro que por circunstancias ajenas no  pudo sustentar el recurso, sin que sea dable aceptar la posición  del Tribunal al referir que el procesado, había asistido al  juicio y conocía las diligencias adelantadas, pues es claro  que está en su derecho de obtener las piezas necesarias para  construir su defensa.  

  

En tal sentido, se  advierte que la cadena de errores u omisiones señalados  conllevó a la afectación negativa de las garantías  fundamentales del acusado, en particular, la posibilidad de ejercer  el derecho a la defensa material y el correlato de debido proceso que  lo contiene, sin que sea correcto afirmar, como lo indicara el  fallador que este imposibilitado para sustentar el recurso, si así  lo fuera sería ilógico otorgar la oportunidad de  interponerlo y no de sustentarlo.  

  

Sobre este  concepto resulta válido aclarar que la doctrina define a la  defensa material como el derecho del sindicado a controvertir los  cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la  defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable de toda  persona a la asesoría y al acompañamiento de un  abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad  procesal, como garantía fundamental alrededor de un sistema  penal con tendencia acusatoria. (CC C-152-2004)  

  

Por  tanto, salta a la vista, que, interpuesto el recurso, el directamente  afectado puede discutir la decisión, a la par que su apoderado  judicial, pues tanto defensor como procesado son notificados de  manera independiente, así lo indicó esta Sala en  decisión STP3050-2018 en la que se afirmó:  

  

«Respecto  de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una  amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación  que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del  profesional del derecho encargado de asistirlo.   

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.    

En  desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado,  sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8°  de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.   

A  su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  atribuciones propias del imputado, reseña:   

“Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del  Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este  código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”   

Queda  claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su  abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía,  en lo que al aspecto material compete, para hacer valer  individualmente sus derechos”.  

  

Visto lo anterior,  la Sala REVOCARÁ el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, Magdalena y en su  lugar, TUTELARÁ los derechos al debido proceso y defensa de  MARCO  TULIO CABALLERO PACHECO  y, en consecuencia, ordena DEJAR SIN EFECTOS el auto de 22 de enero  de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y el procesado en contra de sentencia de  condena proferida el 24 de abril de 2020.  

  

Así mismo,  ORDENARÁ al mencionado juzgado, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  presente fallo, proceda a correr, nuevamente, cinco días  hábiles para la sustentación del recurso de apelación  interpuesto contra la citada sentencia, asegurándose que tanto  defensa como acusado cuenten con el expediente digital que posibilite  el examen de los registros de audios de las diligencias y una vez  fenezca el término, emita la decisión correspondiente,  en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva  de esta providencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR el  fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.  

  

  

3.  ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a correr, nuevamente,  cinco días hábiles para la sustentación del  recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia,  asegurándose que, tanto defensa como acusado, cuenten con el  expediente digital que posibilite el examen de los registros de  audios de las diligencias y una vez fenezca el término, emita  la decisión correspondiente, en atención a los  razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *