Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP4069 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114917
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Neuth Ramos Gómez, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 14 de enero de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en adelante Juzgado 2º de EPMS de Tunja.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor NEUTH RAMOS GÓMEZ está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por condena que vigila el Juzgado 2º de EPMS de Tunja.
2. El 22 de septiembre de 2020, solicitó de ese despacho redención de pena por, i) estudio que efectuó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco Magdalena, entre mayo y octubre de 2009, y en julio y agosto de 2010 (certificados 360509 y 360622).
De igual forma, por ii) trabajo y estudio que realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería entre febrero y diciembre de 2013, durante todo el año 2014, entre los meses de enero y julio de 2015, entre agosto y diciembre de 2016, todo 2017, todo 2018, y entre enero y mayo de 2019 (certificados 15651901, 16101192, 16418094, 16435579, 16483446, 16541612, 16671565, 16702419, 16828813, 16884790, 17086046, 17156503, 17393536).
Así mismo, iii) por las actividades que llevó a cabo en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, entre junio y diciembre de 2019 (certificados 17511185 y 17672541).
Y, iv) por las tareas que realizó en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
3. Según el accionante, aportó esos certificados, junto con los de calificación de conducta.
4. Dicha solicitud la reiteró el 27 de octubre de 2020, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, obtuviera respuesta.
5. Por tanto, solicitó el amparo del debido proceso, derecho de petición, dignidad, y que se ordene al accionado pronunciarse sobre lo pedido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORMES
El Juzgado 2º de EPMS de Tunja informó que, en auto de 10 de diciembre de 2020, en atención a la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, le redimió a NEUTH RAMOS GÓMEZ, 8 meses y 17 días de prisión, con fundamento en los certificados de cómputos alusivos a los meses de agosto a septiembre de 2016, julio a diciembre de 2017, enero a febrero y julio a septiembre de 2018, abril a diciembre de 2019, y enero a junio de 2020.
No descontó pena por los períodos comprendidos del 13 al 28 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, 1°al 7 de julio de 2018 y enero, febrero, marzo y 1 al 7 de abril de 2019, debido a que la conducta para dichos periodos fue calificada en los grados de mala y regular.
Tampoco le redimió pena por el mes de octubre de 2016, porque la actividad que realizó fue calificada como deficiente. Ni por los meses de noviembre a diciembre de ese año, enero a junio de 2017 y octubre a diciembre de 2018, porque ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Con el fin de resolver sobre lo solicitado por el actor el 22 de septiembre de 2020, en el auto de 10 de diciembre de 2020, dispuso solicitar del referido establecimiento de Cómbita los certificados de cómputos 360509, 360622, 15651907, 11353961, 11461228, 11461291, 16101792 y 1767254, y los demás que, por trabajo, estudio y/o enseñanza registre GÓMEZ RAMOS en la hoja de vida, que se hallen pendientes de análisis, junto con las evaluaciones de su desempeño en las actividades respectivas y las calificaciones de conducta.
También, oficiar a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco Magdalena y de Montería, para que informen si el prenombrado realizó actividades válidas para redención de pena. Y, en caso afirmativo, remitan los certificados de cómputos respectivos, en original o copia auténtica, junto con la evaluación de su desempeño y calificaciones de conducta respectivas.
Finalmente, ordenó al establecimiento penitenciario de Cómbita informar si en la hoja de vida del interno reposa el oficio No 001582 de 5 de marzo de 2018, mediante el cual el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar le informó al director del penal de Montería que, por razón de remisiones judiciales, al señor Ramos Gómez no le fue posible realizar actividades válidas para redención de pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo del debido proceso de NEUTH RAMOS GÓMEZ, por carencia actual de objeto, por hecho superado, ante la expedición del auto de 10 de diciembre de 2020, por parte del Juzgado 2º de EPMS de Tunja, debidamente notificado al accionante.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, NEUTH RAMOS GÓMEZ apeló. Planteó que, si bien, el juzgado accionado se pronunció frente a su solicitud, lo cierto es que, cuando lo hizo, ya había violado el derecho de petición, por cuanto no observó el plazo que tenía para ello, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aseguró que, en el presente asunto, la Sala de primera instancia no falló en el término en que debía hacerlo, y lo notificó de la sentencia de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por NEUTH RAMOS GÓMEZ, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja erró al declarar improcedente la acción de tutela y, de ser así, si es viable conceder el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (Artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha indicado igualmente que la acción de tutela deja de ser procedente cuando entre su interposición y el fallo se satisface integralmente la pretensión contenida en la demanda de amparo, por desaparición de su razón de ser, ante la carencia actual de objeto por hecho superado1.
4. También tiene dicho que las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos, cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo, y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con asuntos administrativos, serán constitutivas de una violación al derecho de petición, en tanto la omisión en atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una vulneración del debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia, cuando se presentan sin razón justificada, acorde con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política2.
5. De acuerdo con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, “(…) el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias”.
6. En el presente asunto, está probado que el 22 de septiembre de 2020, NEUTH RAMOS GÓMEZ solicitó al Juzgado 2º de EPMS de Tunja la redención de pena por las diferentes actividades que realizó en distintos periodos entre mayo de 2009 y diciembre de 2019, en los establecimientos penitenciarios de Valledupar, El Banco, Montería y Cómbita.
7. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, que acaba de ser citada, esta solicitud es de carácter judicial, en la medida que no es extraña al contenido del proceso penal en fase de ejecución de las penas impuestas, pues requiere un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la redención pedida, lo cual exige un análisis del juez receptor mediante auto interlocutorio.
8. Para la fecha de presentación de la demanda, el Juzgado 2º de EPMS de Tunja había desconocido el plazo de 10 días hábiles que tenía para resolver sobre las solicitudes del actor.
9. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, con ocasión de este trámite, decidió de fondo sobre la redención de pena por las actividades que realizó en Montería y Cómbita entre agosto de 2016 y junio de 2019, en los términos consignados en el acápite de informes de esta sentencia. Además, al consultar en la página web de la Rama Judicial, se verificó que el demandante3 fue informado de este proveído.
Esto permite concluir que, en relación con la pretensión de redención de pena por ese intervalo, se está ante al fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, situación que torna improcedente la tutela, en cuanto a ese particular.
10. En relación con las actividades de redención que habría realizado el sentenciado durante varios periodos entre mayo de 2009 y julio de 2015, y en el tiempo que permaneció en Establecimiento Penitenciario de Valledupar, el Juzgado 2º de EPMS de Tunja no se pronunció. No obstante, esta omisión se encuentra razonablemente justificada, en cuanto que, para ello, requería las pruebas que solicitó en el mismo auto de 10 de diciembre de 2020.
11. Por tanto, aunque no se comparte íntegramente la motivación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues no efectuó la distinción que se acaba de hacer, acertó al declarar improcedente la acción de tutela, de ahí que imponga confirmar su sentencia.
12. En cuanto a la queja porque la Sala de primera instancia habría incumplido los términos para fallar y notificar de la sentencia al señor RAMOS GÓMEZ, basta decir que la acción de tutela no es de naturaleza disciplinaria ni sancionatoria, y que, de existir alguna inconformidad por este motivo, puede acudir a las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo de 14 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-358/14
2 T-394/18
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=47245610482320080026300&fecha_r=05/03/2021_05:11:24%20p.m. Visto el 5 de marzo de 2021, a las 5 de la tarde.