STP4069-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

STP4069 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114917  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por  Neuth  Ramos Gómez,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, el 14 de enero de 2021, que declaró improcedente la  acción de tutela que formuló contra el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  adelante Juzgado 2º de EPMS de Tunja.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          señor NEUTH          RAMOS GÓMEZ está privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y          Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por condena que          vigila el Juzgado 2º de EPMS de Tunja.  

            

2. El          22 de septiembre de          2020, solicitó de ese despacho redención de pena por,          i)          estudio que efectuó en el Establecimiento Penitenciario de          Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco Magdalena, entre mayo y          octubre de 2009, y en julio y agosto de 2010 (certificados          360509 y 360622).  

De  igual forma, por ii)  trabajo y estudio que realizó en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería  entre febrero y diciembre de 2013, durante todo el año 2014,  entre los meses de enero y julio de 2015, entre agosto  y diciembre de 2016,  todo 2017, todo 2018, y entre enero y mayo de 2019 (certificados  15651901, 16101192, 16418094, 16435579, 16483446, 16541612, 16671565,  16702419, 16828813, 16884790, 17086046, 17156503, 17393536).  

Así  mismo, iii)  por las actividades que llevó a cabo en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita, entre junio y diciembre de 2019  (certificados  17511185 y 17672541).  

Y,  iv)  por las tareas que realizó en el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.  

            

3. Según          el accionante, aportó esos certificados, junto con los de          calificación de conducta.  

            

4. Dicha          solicitud la reiteró el 27 de octubre de 2020, sin          que, hasta la fecha de presentación de la demanda, obtuviera          respuesta.  

            

5. Por          tanto, solicitó el amparo del debido proceso, derecho de          petición, dignidad, y que se ordene al accionado pronunciarse          sobre lo pedido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE E INFORMES  

El Juzgado 2º  de EPMS de Tunja informó que, en auto de 10 de diciembre de  2020, en atención a la documentación allegada por el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, le redimió a  NEUTH RAMOS GÓMEZ, 8 meses y 17 días de prisión,  con fundamento en los certificados de cómputos alusivos a los  meses de agosto a septiembre de 2016, julio a diciembre de 2017,  enero a febrero y julio a septiembre de 2018, abril a diciembre de  2019, y enero a junio de 2020.  

No descontó  pena por los períodos comprendidos del 13 al 28 de febrero,  marzo, abril, mayo, junio, 1°al 7 de julio de 2018 y enero,  febrero, marzo y 1 al 7 de abril de 2019, debido a que la conducta  para dichos periodos fue calificada en los grados de mala y regular.  

Tampoco le redimió  pena por el mes de octubre de 2016, porque la actividad que realizó  fue calificada como deficiente. Ni por los meses de noviembre a  diciembre de ese año, enero a junio de 2017 y octubre a  diciembre de 2018, porque ya fueron objeto de pronunciamiento  judicial.  

Con el fin de  resolver sobre lo solicitado por el actor el 22 de septiembre de  2020, en el auto de 10 de diciembre de 2020, dispuso solicitar del  referido establecimiento de Cómbita los certificados de  cómputos 360509, 360622, 15651907, 11353961, 11461228,  11461291, 16101792 y 1767254, y los demás que, por trabajo,  estudio y/o enseñanza registre GÓMEZ RAMOS en la hoja  de vida, que se hallen pendientes de análisis, junto con las  evaluaciones de su desempeño en las actividades respectivas y  las calificaciones de conducta.  

También,  oficiar a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y  Carcelario de El Banco Magdalena y de Montería, para que  informen si el prenombrado realizó actividades válidas  para redención de pena. Y, en caso afirmativo, remitan los  certificados de cómputos respectivos, en original o copia  auténtica, junto con la evaluación de su desempeño  y calificaciones de conducta respectivas.  

Finalmente, ordenó  al establecimiento penitenciario de Cómbita informar si en la  hoja de vida del interno reposa el oficio No 001582 de 5 de marzo de  2018, mediante el cual el director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Valledupar le informó al director del penal de  Montería que, por razón de remisiones judiciales, al  señor Ramos  Gómez  no le fue posible realizar actividades válidas para redención  de pena.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante fallo de  14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  declaró improcedente el amparo del debido proceso de NEUTH  RAMOS GÓMEZ, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, ante la expedición del auto de 10 de diciembre de  2020, por parte del Juzgado 2º de EPMS de Tunja, debidamente  notificado al accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, NEUTH  RAMOS GÓMEZ apeló. Planteó que, si bien, el  juzgado accionado se pronunció frente a su solicitud, lo  cierto es que, cuando lo hizo, ya había violado el derecho de  petición, por cuanto no observó el plazo que tenía  para ello, previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Aseguró  que, en el presente asunto, la Sala de primera instancia no falló  en el término en que debía hacerlo, y lo notificó  de la sentencia de manera extemporánea.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Según  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse acerca de la impugnación  planteada  por NEUTH  RAMOS GÓMEZ,  contra  el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja.  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja erró al  declarar improcedente la acción de tutela y, de ser así,  si es viable conceder el amparo.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades o los particulares (Artículos 86 de la          Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. La          doctrina constitucional ha indicado igualmente que la acción          de tutela deja de ser procedente          cuando entre su interposición y el fallo se satisface          integralmente la pretensión contenida en la demanda de          amparo, por desaparición de su razón de ser, ante la          carencia actual de objeto por hecho superado1.  

            

4. También          tiene dicho que las solicitudes que se presentan ante las          autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos          administrativos, cuyo trámite debe darse en los términos          del derecho de petición consagrado en el artículo 23          de la Constitución y el Código de Procedimiento          Administrativo, y las de carácter judicial o jurisdiccional,          que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios          de cada juicio.  

En este orden, la  omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones  formuladas en relación con asuntos administrativos, serán  constitutivas de una violación al derecho de petición,  en tanto la omisión en atender las solicitudes propias de la  actividad jurisdiccional, configuran una vulneración del  debido proceso y al derecho de acceso a la administración de  justicia, cuando se presentan sin razón justificada, acorde  con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política2.  

            

5. De          acuerdo con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, “(…)          el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días          hábiles para proferir las providencias de sustanciación          y hasta de diez (10) días hábiles para las          interlocutorias”.  

            

6. En          el presente asunto, está probado que el 22 de septiembre de          2020, NEUTH RAMOS GÓMEZ solicitó al          Juzgado 2º de EPMS de Tunja la redención de pena por las          diferentes actividades que realizó en distintos periodos          entre mayo de 2009 y diciembre de 2019, en los establecimientos          penitenciarios de Valledupar, El Banco, Montería y Cómbita.  

            

7. De          acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, que acaba de ser          citada, esta solicitud es de carácter judicial, en la medida          que no es extraña          al contenido del proceso penal en fase de ejecución de las          penas impuestas, pues requiere un pronunciamiento sobre la          procedencia o no de la redención pedida, lo cual exige un          análisis del juez receptor mediante auto interlocutorio.  

            

8. Para          la fecha de presentación de la demanda, el Juzgado 2º de          EPMS de Tunja había desconocido el plazo de 10 días          hábiles que tenía para resolver sobre las solicitudes          del actor.  

            

9. Sin          embargo, el 10 de diciembre de 2020, con ocasión de este          trámite, decidió de fondo sobre la redención de          pena por las actividades que realizó en Montería y          Cómbita entre agosto de 2016 y junio de 2019, en los términos          consignados en el acápite de informes de esta sentencia.          Además, al consultar en la página web de la Rama          Judicial, se verificó que el demandante3          fue informado de este proveído.  

Esto permite  concluir que, en relación con la pretensión de  redención de pena por ese intervalo, se está ante al  fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado,  situación que torna improcedente la tutela, en cuanto a ese  particular.  

            

10. En          relación con las actividades de redención que habría          realizado el sentenciado durante varios periodos entre mayo de 2009          y julio de 2015, y en el tiempo que permaneció en          Establecimiento Penitenciario de Valledupar, el Juzgado 2º de          EPMS de Tunja no se pronunció. No obstante, esta omisión          se encuentra razonablemente justificada, en cuanto que, para ello,          requería las pruebas que solicitó en el mismo auto de          10 de diciembre de 2020.  

            

11. Por          tanto, aunque no se comparte íntegramente la motivación          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues no efectuó          la distinción que se acaba de hacer, acertó al          declarar improcedente la acción de tutela, de ahí que          imponga confirmar su sentencia.  

            

12. En          cuanto a la queja porque la Sala de primera instancia habría          incumplido los términos para fallar y notificar de la          sentencia al señor RAMOS GÓMEZ, basta decir que la          acción de tutela no es de naturaleza disciplinaria ni          sancionatoria, y que, de existir alguna inconformidad por este          motivo, puede acudir a las autoridades competentes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo de 14 de enero          de 2021, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-358/14  

2          T-394/18  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=47245610482320080026300&fecha_r=05/03/2021_05:11:24%20p.m.          Visto el 5 de marzo de 2021, a las 5 de la tarde.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *