AP1510-2021(58140)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

AP1510-2021  

Radicación  # 58140  

Acta  98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

Vistos:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Nicolás  Alberto Carvajal Cataño,  contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Tribunal  Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el  fallo de primera instancia que lo condenó como autor del  concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos.  

  

  

Hechos:  

  

En  el año 2014, JMGJ, un niño en situación  irregular, hijo de padres drogadictos, fue entregado por el Instituto  de Bienestar Familiar al hogar sustituto conformado por Beatriz  Emilia Mora y Nicolás  Alberto Carvajal Cataño.  Después de inconvenientes por su custodia, JMGJ le fue  entregado a su hermana mayor, quien observó que el niño  presentaba actitudes sexuales incomprensibles. Ante esta situación,  médicos, sicólogos y psiquiatras establecieron que esa  problemática era consecuencia de una actividad sexual precoz.  

  

Al  averiguar pormenores de ese comportamiento, JMGJ informó que  Nicolás  Alberto Carvajal Cataño,  de 50 años para esa época,    abusó de él cuando vivió en su casa, hogar  sustituto, bajo el cuidado de su esposa, en los años 2014 y  2015.  

  

Actuación  Procesal:  

  

1.-  El  1 de junio de 2018,  ante  el  Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, la fiscalía le  imputó a Nicolás  Alberto Carvajal Cataño el  concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor  de 14 años (artículos  31 y 209 del Código Penal).  

  

La  fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.  

  

2.-  El  1 de agosto del mismo año, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación. El 14 de septiembre siguiente, el  Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo  la audiencia correspondiente.  

  

  

El  juicio oral entre el 13 de diciembre del mismo año y el 16 de  julio de 2019, fecha en que se anunció el sentido condenatorio  del fallo. En la misma diligencia se ordenó la captura del  acusado, haciéndose efectiva su aprehensión.  

  

4.-  El 30 de julio de 2019 se dio lectura a la sentencia, en la cual el  Juzgado condenó a Nicolás  Alberto Carvajal Cataño,  a la pena principal de 150 meses de prisión, y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor  del delito de actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y  homogéneo.  

  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.-  La defensa apeló la decisión. El 4 de marzo de 2020, en  providencia leída en audiencia del 9 de marzo del mismo año,  el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia  de primera instancia.  

  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

  

Demanda  de Casación:  

  

Primer  cargo.  

  

Al  enunciar los cargos, el demandante explica que desarrollará un  primer cargo con base en la causal segunda del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004 por desconocimiento de garantías  procesales. Sin embargo, con base en ese enunciado, demanda el  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba debido a un error de raciocinio.  

  

Considera  que el Tribunal ha debido apreciar las pruebas en conjunto, en  particular  el testimonio del menor JMGJ, y estimarlo bajo las reglas  de la sana crítica, método que habría permitido  establecer que de su declaración y de la prueba periférica  que lo acompaña, no existe prueba más allá de  toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado.  

  

En la sentencia, dice el recurrente, se asume que los hechos  ocurrieron en el año 2014, cuando el menor tenía dos o  tres años de edad, hijo de padres drogadictos y con problemas  de comunicación, singularidades que han debido considerarse al  apreciar su testimonio, como lo establece el artículo 404 de  la Ley 906 de 2004.  

  

Aduce  que el Tribunal no valoró esas circunstancias, ni las  imprecisiones del relato del menor y su ambivalencia al referirse a  la identidad del autor de la conducta.  

  

Explica  que la Corte en la SP del 8 de noviembre de 2007, radicado 26411,  trazó reglas precisas acerca de cómo se debe apreciar  la prueba, en la cual además señaló que toda  sentencia debe contener una fundamentación fáctica,  probatoria y jurídica con identificación de los motivos  de estimación y desestimación de las pruebas  válidamente admitidas en el juicio.  

  

Valiéndose  de esas pautas insiste en que no se probó el delito y la  responsabilidad, pues aparte de la inexactitud de la declaración  del menor, los familiares y peritos recrean hechos en donde cada uno  de ellos aporta datos distintos, construyendo escenarios diferentes  de acuerdo a la versión de cada quien. Se habla, por ejemplo,  de “órganos  sexuales peludos”,  a pesar de que el menor dijo que nunca vio el cuerpo del abusador, o  de situaciones inadmisibles, como desnudos a plena luz del día  e incluso dibujos de órganos sexuales que no fueron  descubiertos, lo cual dificulta su contradicción.  

  

Argumenta  que los testigos de la defensa aseguraron que el acusado no tenía  contacto con los menores que se encontraban en situación  irregular a cargo de su esposa, lo cual destaca la dudosa versión  del menor.  

  

Reitera  que el menor es una persona que tiene serios problemas de  comunicación y esa situación en su entender hace  evidente sus limitaciones para expresar recuerdos, aparte de que es  un niño sugestionable a quien los adultos le pueden  introyectar ideas a partir de su repetición, no porque  realmente las viviera.  

  

Por  último señala que la Corte podrá determinar la  dificultad de soportar una sentencia en la declaración de un  menor que por la edad que tenía cuando sucedieron los hechos,  apenas algo más de dos años, no tenía la  capacidad de captar su sentido y de recordar según esa  deficiente comprensión.  

  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y absolver a su defendido.  

Segundo  cargo subsidiario.  

  

Demanda  la nulidad por afectación del derecho a la defensa técnica.  

  

Señala  el recurrente que la defensa debe ser continua y dinámica,  cualidades que no corresponden a la inidónea gestión de  quienes lo precedieron.  

  

Los  abogados anteriores, afirma el recurrente, no tenían la  capacidad ni los conocimientos para controvertir la única  prueba de cargo, hasta el punto que, según se demostró  “erraron  hasta en su construcción de legalidad.”  En  ese orden, “el  error fue no exigir que la prueba de cargo fuera practicada y  allegada de manera correcta al proceso”,  y  no controlar el irregular interrogatorio del menor.  

  

Era  necesario, además, demostrar la incapacidad del menor para  percibir y recordar, resaltar su capacidad cognitiva, sus  antecedentes y su traumática vivencia, para lo cual era  menester solicitarles a los funcionarios del Instituto de Bienestar  Familiar una muy precisa explicación sobre el comportamiento  del menor en los hogares de paso en donde fue albergado.  

  

Luego  de ello explica cuál es el alcance del derecho de defensa en  un Estado Constitucional, con el fin de señalar que el  defensor debe garantizar el adecuado equilibrio entre la acusación  y la defensa mediante medios idóneos y legítimos. En  este sentido, critica que la defensa no haya tenido cuidado en  controlar la práctica del interrogatorio del menor, situación  que incluso resaltó el Tribunal  al destacar la persistencia  de la defensora de familia en demostrar que el abuso se realizó  en la calle.  

  

Solicita,  en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria.  

  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

  

Si  bien el recurso extraordinario de casación no está  sometido a requisitos o pautas inamovibles, para lograr el  cumplimiento de sus finalidades la demanda debe cumplir los  requisitos de los artículos 180 a 184 de la ley 906 de 2004,  exigencias que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las  finalidades del recurso de casación.  

  

La  demanda, tal como fue presentada, no se ajusta a las exigencias del  recurso extraordinario, y de ella y de la actuación procesal,  la Corte no advierte que pese a sus deficiencias conceptuales se deba  admitir para realizar las finalidades de la casación o para  preservar garantías fundamentales.  

  

Segundo.  El defensor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Con  impropiedad denuncia como principal un cargo por error de hecho por  falso raciocinio con fundamento en la causal segunda y con base en  esa misma causal la infracción del derecho de defensa como  cargo subsidiario.  

  

En  rigor, el planteamiento de los cargos, en especial el primero, no  guarda relación con la causal seleccionada y por esa razón  el discurso que el impugnante ofrece no es compatible con la causal  enunciada. El segundo cargo, relacionado con la validez del juicio,  fue propuesto como subsidiario, pese a que por sus efectos y  prioridad, en caso de aceptarse y prosperar, tiene una mayor  cobertura que el primero.  

  

Más  allá de esas inexactitudes, la demanda no puede  admitirse por  las razones que en seguida se explican.  

  

Tercero.  En el primer cargo, con fundamento en la cual segunda y como  principal, el demandante aduce que el Tribunal incurrió en un  error de raciocinio.  

  

Ese  punto de partida le implicaba al demandante reconocer que el Tribunal  respetó el contenido de la prueba, para indicar por qué  el juzgador infringió las reglas que regulan la apreciación  de la prueba testimonial (artículo  404 de la Ley 906 de 2004)  y las de la prueba en conjunto (artículo  380 ibidem).  

  

El  Tribunal partió de la base de que el menor, pese a la edad que  tenía para el momento en que fue abusado, relató la  forma como fue agredido y por quién, luego de que su hermana  notara que tenía actitudes sexuales que no eran propias de un  niño de su edad. El hecho de que el niño viviera una  situación muy especial a tan temprana edad (abusado, hijo de  padres drogadictos y en situación de indefensión), le  llamó la atención al Tribunal, que no por eso desestimó  la concreta acusación que hizo contra Nicolás  Alberto Carvajal Cataño,  esposo de la señora que tuvo al niño bajo su cuidado  por orden del Instituto de Bienestar Familiar.  

  

El  Tribunal expuso en detalle por qué la versión del niño  era creíble y permitía aproximarse racionalmente a lo  acontecido, sin que su edad o su situación fuera un obstáculo,  toda vez que la defensa no logró demostrar, salvo alusiones a  manera de enunciados sin mayor constatación científica,  que un menor está en incapacidad de recordar situaciones que  le ocurrieron a la edad que tenía el niño abusado.  

  

En  tal sentido, expresó:  

“Entonces,  sin prueba, la Sala no puede reconocer la circunstancia de  imposibilidad de rememorar, lo que de haber sido probado habría  podido ser objeto de contradicción, sin que surja evidencia de  que la alegación de la defensa sea cierta en el caso, en el  que hay que tener en cuenta que la acusación sitúa la  ocurrencia de los hechos entre el año 2014  y septiembre de  2015, época para la cual el niño tenía entre 3 y  4 años de edad, sin que la expresión del menor de que  los abusos ocurrieron cuando tenía 2 años, esté  fundada, pues el menor no pudo explicar por qué fue a esa  edad.  

  

En  todo caso, la alegada carencia de capacidad para recordar, fuera de  no tener soporte probatorio, es refutada por los recuerdos del menor  de cómo se componía locativamente la vivienda en la que  habitaba en ese entonces. En consecuencia, si podía recordar  cómo era la casa, con mayor razón podría  recordar los abusos que padeció, así sea en términos  generales, los que a la postre le produjeron  cambios  comportamentales al desbocar la expresión de su sexualidad con  otros niños.  

  

Sobre  este último aspecto, conviene considerar que no fue objetado  por la defensa el interesante argumento del juez de primer grado  sobre que la madre sustituta que declaró en el juicio,  consorte del procesado, no alude en modo alguno a que el niño  tuviera comportamientos sexuados desde el inicio de la convivencia  con ella, lo que evidencian un cambio que se percibe cuando reside  con Kelly, que fue explicado por el menor con señalamientos  que, pese a su precariedad descriptiva, le resultan creíbles  al Tribunal.”  

Es,  pues, un razonamiento desde el testimonio del menor, apreciado  individualmente y en contexto, el cual el demandante no controvierte  a partir del contenido explícito de la providencia, sino desde  una apreciación subjetiva que traza ideas en abstracto sobre  la credibilidad del menor, pero sin apoyo en la realidad del proceso  y de la sentencia que controvierte.  

  

El  demandante estaba en el deber de indicar cuál fue la regla del  testimonio que el Tribunal desconoció (artículo  402 de la ley 906 de 2004),  y cuál la de la sana crítica que desatendió al  conjugar en contexto el testimonio del menor, para lo cual era  indispensable confrontar el contenido de la sentencia para cumplir  con el principio de crítica vinculante.  

  

En este sentido,  el principio señalado establece que la demanda debe confrontar  el contenido de la sentencia de segunda instancia e incluso de la de  primera cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche. No  basta en ese propósito con señalar en abstracto cuáles  fueron las pruebas que apreció el Tribunal y su contenido,  sino que debe indicar qué juicios llevaron equivocadamente al  juez a optar por razones que propician conclusiones erradas a partir  del razonamiento lógico, tratándose de un error de  raciocinio.  

  

El demandante no  cumplió con estas reglas y por eso el cargo se debe inadmitir.  

  

Aparte de lo  señalado, se refiere a testimonios de la defensa que no fueron  apreciados, afirmación que ha debido conducir bajo las reglas  del error de hecho por falso juicio de existencia, indicando su  contenido y cómo de haber apreciado esas declaraciones la  situación habría cambiado radicalmente.  

  

Sin embargo,  enunció el cargo simplemente a modo de ilustración en  el margen del error de raciocinio, pero no explicó ni cómo  se manifiesta el yerro ni su trascendencia, por lo cual esta  reflexión también adolece de las exigencias formales y  materiales que propicien su admisión.  

  

Cuarto.  En cuanto al segundo cargo, el demandante lo formula con fundamento  en la causal segunda. En su criterio, la asesoría profesional  fue deficiente, sobre todo por falta de control durante el  interrogatorio del menor.  

  

Al esbozar esa  estrategia, que en su concepto es la que teóricamente se ha  debido plantear, no explica la incidencia que tendría la  maniobra que en su criterio se ha debido diseñar y ejecutar  para equilibrar la acusación, condiciones ineludibles para  mostrar la inadecuada defensa técnica y la indefensión  que se pudo generar por esa causa.  

  

Es cierto que la  construcción de la verdad del sistema acusatorio requiere de  una defensa proactiva. Sin embargo, ese enunciado es insuficiente  para demostrar la inadecuada defensa técnica. Es imperioso  mostrar por qué la asistencia profesional fue precaria y por  qué la actividad que se sugiere demuestra que la asesoría  profesional durante el curso del juicio fue perjudicial, hasta el  punto de causar un estado de indefensión por el desequilibrio  generado entre la acusación y la defensa.  

  

En ese margen, la  indefensión  por la actividad o inactividad del defensor no se demuestra con la  simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser  mejor, o con la mención de pruebas que han debido solicitarse  y no se pidieron.  

  

De manera que es  en ese contexto que el demandante debió  acreditar  fundada y objetivamente que el defensor fue ostensiblemente  negligente, apático o displicente, y que tal comportamiento  repercutió negativa y desfavorablemente en la resolución  del asunto debatido por la indefensión  que se habría generado por esa causa, y no porque no se  hubiera optado por otra alternativa defensiva, que seguramente  siempre se considerará desde el punto de vista teórico  que es posible en todo proceso la haya.  

  

Al oponer  simplemente una forma de ver el juicio y la defensa distinta a la  ejercida en el juicio, el cargo no puede admitirse.  

Quinto.  En esas condiciones la demanda no es autosuficiente y por lo tanto,  en el marco de las razones expuestas, se inadmitirá.  

  

Asimismo,  porque como se expresó, la Sala no advierte la necesidad de  asumir su estudio para realizar los fines de la casación o  defender garantías fundamentales.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

Resuelve:  

  

Inadmitir  la demanda presentada por el defensor de Nicolás  Alberto Carvajal Cataño  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el 9 de marzo de 2020, que ratificó la condena impuesta en  primera instancia por el  concurso de conductas punibles de actos  sexuales abusivos.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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