STP4009-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4009-2021  

Radicación  nº 115638  

Acta  n°. 87  

  

  

Bogotá  D.C. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GUILLERMO  LONDOÑO RESTREPO,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  1 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  demás partes e intervinientes en el proceso laboral con  radicado interno No. 74995.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  GUILLERMO  LONDOÑO RESTREPO  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 1 con la decisión  SL073-2021 emitida el 26 de enero de 2021, por medio de la cual no  casó  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que negó la reliquidación  su mesada pensional.  

  

A  juicio del demandante la Sala accionada no valoró la totalidad  de los elementos de prueba que daban cuenta de aportes a pensión  de un valor mayor al reconocido por el fondo, así como de  cotizaciones que quedaron pendientes y no fueron cobradas por el  fondo al empleador, carga que no podía trasladarse al  empleador.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 23 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Sala de Casación Laboral sostuvo que con su decisión  no vulneró derechos fundamentales, que su decisión se  fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente y  que lo pretendido con la presente tutela era insistir en aspectos que  fueron ampliamente debatidos en esa instancia.  

  

De  igual forma sostuvo que el actor no tenía derecho a la  reliquidación reclamada, entre otros aspectos, porque no probó  el supuesto de hecho en que soportaba su pedimento. En consecuencia  solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  

  

2.  El Juzgado 8º Laboral del Circuito refirió que no le era  posible pronunciarse sobre las pretensiones del accionante por cuanto  el proceso laboral había sido remitido al tribual y no contaba  con elementos de juicio.  

  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por GUILLERMO  LONDOÑO RESTREPO,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

4.  Del  caso en concreto.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el derecho a la seguridad social; ii) es evidente  que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación  no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos la decisión de la Sala de Casación  Laboral que no casó la sentencia del tribunal y negó la  reliquidación solicitada por la vía ordinaria y v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la legislación laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante.  

  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

  

Con  el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala  encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso  laboral gravitó en la  reliquidación de la pensión de vejez del accionante  teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida  laboral.  

  

Para  determinar si se configuraba el derecho reclamado y había  lugar a reconocer la reliquidación solicitada se valoraron los  elementos de prueba allegados, no obstante LONDOÑO  RESTREPO no  logró demostrar con suficiencia el supuesto pretendido, esto  es, la existencia de cotizaciones que representaban un mayor valor a  los montos reconocidos por el fondo.  

  

Contrario  a lo considerado por el censor, la determinación de la  accionada de estudiar el reajuste a la pensión con fundamento  en lo devengado en los últimos 10 años y no durante  toda la vida laboral se advierte razonable y ajustado a los  principios que gobiernan la seguridad social, pues partir de los  últimos 10 años representaba para su caso un mayor  valor de Ingreso Base de Liquidación del que hubiese  correspondido si se tomara la totalidad del tiempo laborado.  

  

En  la sentencia cuestionada se indicó:  

  

«Lo  que el Tribunal en verdad realizó, fue la liquidación  de la pensión a la luz del inciso segundo del artículo  21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual de paso valga señalar,  se descarta la infracción directa de tal preceptiva, solo que  al realizar tal liquidación, apoyado en el «grupo  liquidar» del Consejo Superior de la Judicatura, encontró  que la mesada pensional inicial teniendo en cuenta toda la vida  laboral, ascendía a la suma de $1.060.573, que resultaba  inferior  al monto de la pensión reconocida por Colpensiones en la  Resolución GNR 0145960 de abril de 2014, en la cual se tomó  los diez últimos años,  esto es, conforme a lo contemplado por el inciso primero del citado  artículo 21, de ahí que concluyó que le  resultaba más favorable esta liquidación que la  primera.» (Negrillas  fuera de texto).  

  

De  igual forma, alegó que la Sala accionada omitió valorar  la información reportada en su historia laboral, la cual daba  cuenta «que  en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de  1999, se adecuaba como valor de cotización la suma de $94.500,  que es equivalente al 13,5% de un salario de $700.000 […]».  

  

Al  respecto, no advierte este juez de tutela la configuración del  aludido defecto fáctico puesto que sí se dio la  valoración que se echa de menos, distinto es que hubiese  arrojado una conclusión diversa de la pretendida por censor,  como por ejemplo que tales montos reportaban 0% del ingreso base de  liquidación y por lo tanto ningún cambio sustancial  representaba para la reliquidación pensional reclamada.  

  

Sobre  el particular la Sala de Casación Laboral efectuó el  siguiente análisis:  

  

«Ahora  bien, si en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de  la historia laboral, bajo el supuesto hipotético de que en el  periodo cuestionado el demandante estuvo afiliado por el empleador  que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene que, la misma  no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del  escenario fáctico del proceso, esto es, que el actor en decir  de la censura para el lapso comprendido entre noviembre de 1996 a  septiembre de 1999 devengó un salario mensual de $700.000,  pues como el mismo lo acepta, dicha documental y por tal periodo,  registra «$0» de IBC.»  

  

Finalmente,  tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del  precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el  fundamento de su pretensión, esto es, que durante el periodo  por él indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999)  percibió ingresos por encima del salario mínimo legal  mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administración  para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las  pruebas que lo sustentan.  

  

Sobre  el particular la jurisprudencia laboral ha señalado: «no  es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en  este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga  de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un  derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo  producen». (CSJ  SL11325-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2853-2018).  

  

Dicho  precedente, aplicable al caso en concreto, se encuentra vigente y fue  debidamente citado en la decisión que se cuestiona, de ahí  que ningún dislate o incorrección  se advierte en su  apreciación.  

  

Para  lo que aquí interesa, en la citada providencia se indicó  lo siguiente:  

  

«no  basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se  aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, menos  en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, en el  que ni siquiera coincide, el valor de la primigenia mesada pensional  obtenida según el accionante con el promedio mensual de lo  devengado o cotizado del período reclamado y que aparece  indicada en la demanda inicial […].»  

  

Así  las cosas, demostrada la ausencia de causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela en la sentencia  cuestionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo  reclamada, pues cuando lo pretendido es controvertir una decisión  judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración  de una de ellas. De no ser así  se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía judicial, que también  tienen protección constitucional.  

  

Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de  la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté  alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la  jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad  de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso  no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más  aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad como en el presente caso.  

  

Finalmente,  vale la pena recordar que la acción de tutela no es una  instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo  del proceso, pues su único objeto es la protección de  derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista  otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no  el de una instancia a la cual acudir para imponer un criterio  jurídico o de valoración probatoria distinto a la  acogido por el juez natural, por muy respetables que sean los  argumentos en que se soporte.  

  

Por  tal motivo, como el actor no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, se negará el amparo  constitucional reclamado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivación  que antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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