Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4009-2021
Radicación nº 115638
Acta n°. 87
Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO LONDOÑO RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno No. 74995.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió GUILLERMO LONDOÑO RESTREPO que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 con la decisión SL073-2021 emitida el 26 de enero de 2021, por medio de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la reliquidación su mesada pensional.
A juicio del demandante la Sala accionada no valoró la totalidad de los elementos de prueba que daban cuenta de aportes a pensión de un valor mayor al reconocido por el fondo, así como de cotizaciones que quedaron pendientes y no fueron cobradas por el fondo al empleador, carga que no podía trasladarse al empleador.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que con su decisión no vulneró derechos fundamentales, que su decisión se fundamentó en el acervo probatorio allegado al expediente y que lo pretendido con la presente tutela era insistir en aspectos que fueron ampliamente debatidos en esa instancia.
De igual forma sostuvo que el actor no tenía derecho a la reliquidación reclamada, entre otros aspectos, porque no probó el supuesto de hecho en que soportaba su pedimento. En consecuencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. El Juzgado 8º Laboral del Circuito refirió que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones del accionante por cuanto el proceso laboral había sido remitido al tribual y no contaba con elementos de juicio.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO LONDOÑO RESTREPO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el derecho a la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que no casó la sentencia del tribunal y negó la reliquidación solicitada por la vía ordinaria y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la legislación laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.
Con el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso laboral gravitó en la reliquidación de la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral.
Para determinar si se configuraba el derecho reclamado y había lugar a reconocer la reliquidación solicitada se valoraron los elementos de prueba allegados, no obstante LONDOÑO RESTREPO no logró demostrar con suficiencia el supuesto pretendido, esto es, la existencia de cotizaciones que representaban un mayor valor a los montos reconocidos por el fondo.
Contrario a lo considerado por el censor, la determinación de la accionada de estudiar el reajuste a la pensión con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años y no durante toda la vida laboral se advierte razonable y ajustado a los principios que gobiernan la seguridad social, pues partir de los últimos 10 años representaba para su caso un mayor valor de Ingreso Base de Liquidación del que hubiese correspondido si se tomara la totalidad del tiempo laborado.
En la sentencia cuestionada se indicó:
«Lo que el Tribunal en verdad realizó, fue la liquidación de la pensión a la luz del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual de paso valga señalar, se descarta la infracción directa de tal preceptiva, solo que al realizar tal liquidación, apoyado en el «grupo liquidar» del Consejo Superior de la Judicatura, encontró que la mesada pensional inicial teniendo en cuenta toda la vida laboral, ascendía a la suma de $1.060.573, que resultaba inferior al monto de la pensión reconocida por Colpensiones en la Resolución GNR 0145960 de abril de 2014, en la cual se tomó los diez últimos años, esto es, conforme a lo contemplado por el inciso primero del citado artículo 21, de ahí que concluyó que le resultaba más favorable esta liquidación que la primera.» (Negrillas fuera de texto).
De igual forma, alegó que la Sala accionada omitió valorar la información reportada en su historia laboral, la cual daba cuenta «que en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999, se adecuaba como valor de cotización la suma de $94.500, que es equivalente al 13,5% de un salario de $700.000 […]».
Al respecto, no advierte este juez de tutela la configuración del aludido defecto fáctico puesto que sí se dio la valoración que se echa de menos, distinto es que hubiese arrojado una conclusión diversa de la pretendida por censor, como por ejemplo que tales montos reportaban 0% del ingreso base de liquidación y por lo tanto ningún cambio sustancial representaba para la reliquidación pensional reclamada.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral efectuó el siguiente análisis:
«Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala abordara el estudio de la historia laboral, bajo el supuesto hipotético de que en el periodo cuestionado el demandante estuvo afiliado por el empleador que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene que, la misma no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del escenario fáctico del proceso, esto es, que el actor en decir de la censura para el lapso comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de 1999 devengó un salario mensual de $700.000, pues como el mismo lo acepta, dicha documental y por tal periodo, registra «$0» de IBC.»
Finalmente, tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, que durante el periodo por él indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999) percibió ingresos por encima del salario mínimo legal mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administración para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las pruebas que lo sustentan.
Sobre el particular la jurisprudencia laboral ha señalado: «no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen». (CSJ SL11325-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2853-2018).
Dicho precedente, aplicable al caso en concreto, se encuentra vigente y fue debidamente citado en la decisión que se cuestiona, de ahí que ningún dislate o incorrección se advierte en su apreciación.
Para lo que aquí interesa, en la citada providencia se indicó lo siguiente:
«no basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, menos en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, en el que ni siquiera coincide, el valor de la primigenia mesada pensional obtenida según el accionante con el promedio mensual de lo devengado o cotizado del período reclamado y que aparece indicada en la demanda inicial […].»
Así las cosas, demostrada la ausencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en la sentencia cuestionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo reclamada, pues cuando lo pretendido es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de una de ellas. De no ser así se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional.
Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia a la cual acudir para imponer un criterio jurídico o de valoración probatoria distinto a la acogido por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte.
Por tal motivo, como el actor no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria