STP12324-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12324-2021  

Radicación  n°119036  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

El  presente trámite se hizo extensivo a la Fiscalías  2 y  14 Seccionales de Bogotá – Grupo Falso Testimonio y Delitos  Conexos de Bogotá,  o quien haga sus veces, a los Juzgados  33 y  64  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá,  a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal radicado con el número  11001600004920110744700/01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el exsenador  Javier  Enrique Cáceres Leal,  fue sujeto pasivo de la causa adelantada por la Sala de Casación  Penal, por su colaboración con grupos al margen de la ley, la  cual fue rotulada con el número 28436.  

En el curso de  dicha actuación, Uber Enrique Bánquez Martínez1  declaró el 25 de febrero, 4 de julio y el 24 de septiembre,  todas en 2008. En tales testimonios negó conocer y haber  sostenido reuniones en 2003 con Javier  Enrique Cáceres Leal.  Ello, con miras a celebrar acuerdo  entre grupos armados ilegales y representantes de la  institucionalidad colombiana,  para los intereses políticos del excongresista.  

Por las aludidas  manifestaciones, la Sala de Casación Penal dispuso, al  interior de la citada actuación, compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación, por cuanto presuntamente  Uber Enrique Bánquez Martínez faltó a la verdad,  en decisión de 27 de abril de 2011.  

En aquel proceso  (rad. 28436), el 11 de abril de 2012 Javier  Enrique Cáceres Leal  resultó condenado, por la conducta punible de Concierto  para promover  grupos armados al margen de la ley.  La pena ascendió a 108 meses de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el  mismo término y multa de 10.750 SMLMV  para  el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro  Nacional.  La Corte Suprema de Justicia negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

En el asunto  originado por la mencionada compulsa de copias en disfavor de Uber  Enrique Bánquez Martínez, la Fiscalía 2  Seccional  de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos  Conexos, archivó las pesquisas, en decisión de 30 de  enero de 2015. Tal determinación no la notificó a  Javier  Enrique Cáceres Leal,  quien se reputa víctima de dichas conductas (Falso  testimonio  y Fraude  procesal),  en tanto estimó no es el titular del bien jurídico  aparentemente afectado.  

Así, el  interesado acudió al Juzgado 64 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, autoridad que en  pronunciamiento de 28 de diciembre de 2015 ordenó al citado  delegado de la Fiscalía General de la Nación que lo  notificara de la decisión de archivo, porque «podría  llegar a afectar sus derechos como víctima dentro del asunto».  La providencia no fue recurrida.  

Posteriormente, el  libelista acudió al Juzgado 33 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, autoridad que en  proveído de 23 de noviembre de 2016 ordenó a la  Fiscalía 2 Seccional  de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos  Conexos, que desarchivara las pesquisas y reanudara la investigación  contra Uber  Enrique Bánquez Martínez.  

Según el  relato del libelista (no aparece comprobación de ello), la  Fiscalía General de la Nación solicitó la  preclusión de la investigación. La judicatura (el  accionante no menciona cuál fue el juzgado en concreto) negó  lo postulado y ordenó continuar el trámite (tampoco  menciona fecha).  

El 23 de agosto de  2019 fue celebrada la audiencia de formulación de imputación  ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de  garantías de Valledupar, donde la Fiscalía atribuyó  a Uber Enrique Bánquez Martínez los cargos de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  ambos en concurso homogéneo y sucesivo.  

La Fiscalía  14 Seccional  de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos  Conexos, radicó escrito de acusación frente a Uber  Enrique Bánquez Martínez, por  los mismos reatos, el 19 de noviembre de 2019.  

La verbalización  del pliego de cargos fue llevada a cabo el 26 de enero de 2021, ante  el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá. En ella, Javier  Enrique Cáceres Leal,  a través de apoderado especial, solicitó reconocimiento  de su condición de víctima al interior de dicho  trámite, rotulado con el número  11001600004920110744700/01.  

Tal postulación  fue negada por la citada falladora singular, al considerar que el  exsenador no ha experimentado perjuicio alguno, porque  «precisamente  las declaraciones del acusado en su momento le favorecían».  

Añadió  que las conductas atribuidas al implicado atentan con la recta  impartición de justicia y que «al  revisar la solicitud del apoderado de víctimas no se puede  colegir que Javier Enrique Cáceres sufrió un daño,  como lo exige el artículo 132 del C.P.P., anticipándose  a las resultas del proceso».  Insistió en que «las  tres declaraciones que rindió el acusado (…) favorecen  a quien solicita el reconocimiento como víctima.»  

El apoderado de  Javier  Enrique Cáceres Leal  apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la decisión recurrida, en auto  de 18 de febrero de 2021.  

Inconforme con las  providencias descritas, el memorialista acude a la acción de  tutela, tras considerar que afectaron sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, así  como la verdad, justicia y reparación. Incluso, su buen  nombre, porque «nunca  pretendí influir en la aversión»  de Uber  Enrique Bánquez Martínez.  

Como fundamento de  su protesta, añadió lo siguiente:  

La  condición de víctima la he acreditado en diferentes  momentos dentro de la presente actuación; primero acreditando  ser perjudicado ante la negativa de la Fiscalía, al considerar  que formalmente no era el titular del bien jurídico,  igualmente oponiéndome al archivo de las actuaciones,  solicitando el desarchivo, interviniendo en la diligencia de  preclusión y finalmente se me impide el reconocimiento en el  escenario previsto por el art. 340, situación que implica el  desconocimiento de la fundamentación presentada por mi  apoderado en esta diligencia, para el reconocimiento de victima  previo a la acusación, en la que se refirió a la prueba  de la que emana la evidencia del perjuicio causado, y argumentando la  causalidad existente entre la conducta investigada y la justificante  dada por el presunto autor, que compromete mi situación en  términos de derechos y frente al resultado del proceso. (sic)  

(…)  

Reitero  que el análisis , y demostración en los términos  del art. 132 del C.P.P., para efectos del daño, emana del  análisis de la sentencia proferida en mi contra por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, pues la declaración del  testigo UBER BANQUEZ MARTINEZ incidió en el resultado de mi  proceso y para efectos de justificar su comportamiento invoco una  situación inexistente que está en contra de la verdad,  de mi buen nombre y afecta la justicia haciéndose evidente  igualmente la afectación al bien jurídico de la recta  administración de justicia y la realización de la  tutela judicial efectiva. (sic)  

(…)  

De  las circunstancias referidas en mi caso particular se ha infringido  un perjuicio, que analizado causalmente esta dado por el  comportamiento falsamente Justificado, para sostener una postura que  esta relacionada directamente con la condena proferida en mi contra.  Este presupuesto de la inexistencia de amenaza es un hecho  jurídicamente relevante contenido  en el escrito de acusación, pendiente de publicitarse dentro  de la audiencia correspondiente. (sic)  

(…)  

Del  análisis causal se hace evidente el daño que se  pretende desconocer con una argumentación aparte de la  compulsa de copias y del escrito de acusación, aunado a la  desafortunada circunstancia que la Fiscalía que realizo el  reconocimiento anticipado de perjudicado pretende desconocer lo que  consagro en el escrito de acusación y de los fundamentos del  mismo. (sic)  

Corolario  de lo precedente, el accionante solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto los proveídos objetados, con  el objeto que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento, donde «se  me reconozca y proteja mi condición de víctima».  

Los  titulares de los Juzgados 33 y 64 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, así como un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, además  de relatar las actuaciones que tuvieron a su cargo, de acuerdo con  sus correspondientes competencias, manifestaron que no causaron  agravio alguno al demandante.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  así como la verdad, justicia y reparación. Incluso,  buen nombre de  Javier  Enrique Cáceres Leal.  

Ello,  con ocasión a la emisión de la providencia adiada 18 de  febrero de 2021, a través de la cual confirmó la  negativa de la postulación concerniente al reconocimiento de  su condición de víctima al interior de la causa seguida  contra Uber  Enrique Bánquez Martínez, por la presunta comisión  de los delitos de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  radicada con el número 11001600004920110744700/01.  

Previo a definir  la problemática planteada, la Sala refrendará el  estudio efectuado por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1  de la Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ  STP9201-2021,  22 jul. 2021, rad. 117682, por ser, además de acertado y  prolijo, pertinente en este caso.  

Intervención  de la víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004.  Aspectos constitucionales.  

La  jurisprudencia constitucional ha consolidado un precedente  jurisprudencial acerca de los derechos de la víctima, erigidos  a rango Superior por la Carta Política de 1991.2  Para ello, ha considerado muy especialmente las normas implícitas  en su texto (artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y  250) y los avances del derecho internacional sobre los derechos  humanos.  

En  sus múltiples pronunciamientos3  ha perfilado y desarrollado el principio de protección a  víctimas,4  y fundamentado en la dignidad humana que le es inherente, ha  decantado sub reglas jurisprudenciales de reiterada aplicación,  tales como: (i) la concepción amplia de los derechos de las  víctimas, según la cual su interés no se  restringe al aspecto económico, sino que abarca los derechos a  la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (ii) la  independencia y autonomía de las garantías anteriores,  que viabilizan que en ciertos casos, ésta solo esté  interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje  de lado la reparación integral; (iii) la existencia de deberes  correlativos de las autoridades públicas, obligadas a orientar  sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos  cuando han sido vulnerados por un delito y; (iv) la condición  de víctima implica su participación efectiva en el  proceso penal en garantía de los derechos anteriormente  mencionados y los de acceso a la administración de justicia y  la tutela judicial efectiva.  

Ahora  bien, la Constitución Política, a través del  numeral 7º del artículo 250, otorga a las víctimas  la condición de interviniente  especial. La  Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal  los derechos de las víctimas. En su artículo 11,  preceptúa que «El  Estado garantizará el acceso de las víctimas a la  administración de justicia, en los términos  establecidos en este código»; y  las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer  efectiva su protección.5  

El  concepto de víctima.  

El  artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que por  víctima se entiende «a  las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de  derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño como  consecuencia  del injusto», cualquiera  que sea la naturaleza de este. La sentencia C-516 de 2007 señaló  que dicho daño puede ser acreditado sumariamente, e indicó  que:  

[S]iguiendo  esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta  Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre  el alcance del concepto de víctima precisando que son  titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la  reparación”,  en  la medida que sufrieron  “un  daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la  naturaleza de éste.  Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos  penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como  en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia  internacional.”  

Asimismo,  ha precisado la Corte Constitucional que:  

(…)  la existencia  del dicho daño  y,  a partir de él,  la claridad de quién concurre en calidad de víctima se  hace esencial, pues la  participación de este interviniente es relevante para  establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó  el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de  investigación6  pues  una  intervención calificada y plural de las víctimas  durante la investigación puede contribuir a fortalecer la  actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos  materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio  para definir si formula imputación y luego acusación,  sin que ello signifique propiciar una reacción  desproporcionada contra la persona investigada.  (Énfasis  fuera de texto).  

A  partir de la sentencia C-591 de 2005, mediante la cual fueron  revisadas varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte  Constitucional destacó las funciones que la Fiscalía  General de la Nación debe cumplir en relación con las  víctimas en el sistema procesal de tendencia acusatoria. Ahí,  destacó las siguiente:  

(i) solicitarle  al juez de control de garantías las medidas necesarias para  “la protección de la comunidad, en especial, de las  víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las  medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la  protección de las víctimas, los jurados, los testigos y  los demás intervinientes en el proceso penal.  

Esa  decisión reitera la tendencia imperante en el derecho  internacional de definir la condición de víctima a  partir del daño sufrido como  consecuencia  del delito, y la relación  de causalidad  que debe existir entre el daño y el comportamiento punible.  

Ahora bien, la  Corte fue enfática en afirmar que el carácter «directo»  del perjuicio, no constituye un elemento o condición de  existencia del daño, y que «la  determinación de la calidad de víctima debe partir de  las condiciones  de existencia del daño,  y no de las condiciones de imputación del mismo.»7  (CC  C-516 de 2007)  

Entonces, la  calidad de víctima no está supeditada a que sobre esta  haya recaído el delito –caso  en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto  pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la  norma tutela-.  Pues, el daño puede trascender esa esfera de afectación  y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y  concretos a otros sujetos de derechos -víctima  indirecta-.  

Obsérvese  que el artículo 250-6 Superior utiliza la expresión  «afectados  con el delito».  Tampoco requiere que exista una participación de la víctima  en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a  consecuencia de la comisión del ilícito se haya  generado en su contra un perjuicio.8  

Por supuesto que  la conducta delictiva antecede el daño, pues esta es su origen  o causa, que por lo demás puede producirse en múltiples  espacios temporales. Vale decir, la conducta delictiva puede generar  daño en diversos momentos.  

Asimismo, la  víctima indirecta puede convertirse en sujeto pasivo, o  víctima directa de otros delitos ejecutados por el mismo  ofensor que comete el ilícito que le genera la condición  de víctima indirecta, los cuales, desde el punto de vista  penal, deben ser también investigados.  

La  sentencia C-516 de 2017 reconoció igualmente que «los  intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los  del Fiscal»,  razón por la cual su falta de concurrencia «puede  configurar una significativa obstrucción a su derecho a un  recurso judicial efectivo».  

La facultad de  postulación de las víctimas en el proceso penal.  

El artículo  229 Superior garantiza a toda persona el derecho a acceder a la  administración de justicia, que en materia de víctimas  ha sido desarrollado por la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal.  

De esa manera, el  ordenamiento garantiza la efectiva participación de las  víctimas en la fase preliminar del proceso penal, solo que la  formalización de su intervención se realiza en la  audiencia de formulación de acusación. Así lo  concretó la decisión que viene de citarse:  

(…) la  intervención de las víctimas difiere de la de cualquier  otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar,  no solo en una etapa, sino ‘en el proceso penal.’ El  artículo 250 no prevé que la participación de  las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del  proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé  en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser  armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica  propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso.  

La sentencia C-651  de 2011 refiere que la víctima siempre puede participar en el  proceso penal. Su mayor ámbito de participación es en  las etapas previas y posteriores al juicio y menor en esta última  (fase de conocimiento), dado el énfasis adversarial  (confrontación entre acusado y acusador) que el constituyente  atribuyó al juzgamiento.  

Es importante  advertir que el incidente de reparación integral constituye la  fase procesal en el cual se postula la pretensión de  reparación, se decide la eventual impugnación a la  negativa del reconocimiento de la condición de víctima,  se agotan las oportunidades de conciliación, la posibilidad de  practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las  pretensiones. Es decir, la participación de la víctima  se dirige ya no en procura de su derecho a la verdad y a la justicia,  sino al de reparación integral.  

Así las  cosas, es esa la etapa procesal en la cual la víctima  interviene con el propósito de obtener reparación,  mientras que, en las demás fases procesales, su participación  se orienta a obtener verdad, y a conseguir los soportes fácticos  para perseguir justicia y reparación.9  

Por tal motivo, la  sentencia C-209 de 2007 recalcó que la definición y  caracterización de las distintas fases del trámite  (investigación,  imputación, acusación y juzgamiento)  tienen incidencia en la forma en que la víctima está  habilitada para participar, y que la intervención de la  víctima en las diligencias previas al juicio oral no  conllevaba una modificación de los rasgos estructurales del  sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley  906 de 2004, como tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la  calidad de la víctima como interviniente especialmente  protegido.  

Requisitos del  reconocimiento de la calidad de víctima.  

Quien aspire a ser  reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el  deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa,  por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida  tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el  derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente  afectados. Incluso, en la hipótesis de que se niegue  inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente  por la falta de precisión en su demostración, resulta  viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo  anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en  cualquier etapa del proceso penal.  

Para ello,  entonces, deberá acreditar, mediante prueba sumaria, la  existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el daño  o perjuicio padecido.  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal ha señalado10  la necesidad de que a la postulación de la calidad de víctima  concurra la indicación de la afectación padecida como  consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso,  dependiendo del momento procesal, aportar los medios de conocimiento  que así lo evidencien, por cuanto:  

Ello  se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida  procesal [se  refiere a la audiencia de formulación de acusación]  que realizara una exposición anticipada, con el acompañamiento  cabal del soporte probatorio, de  aspectos propios a debatir en el eventual trámite incidental  de reparación integral,  ello, por supuesto, si lo pretendido fuera la indemnización  pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado con el delito.  

Asimismo, la Sala  de Casación Penal ha señalado que:  

Ciertamente,  esa condición [de  víctima] se  adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero,  como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para  intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento  del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se  obtiene a partir del  señalamiento de la afectación real y concreta causada  con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de  justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.  Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o  potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y  aspirar a que se haga justicia.  11  (Énfasis  fuera de texto)  

La actuación  de la víctima y el rol del Fiscal.  

La jurisprudencia  constitucional refiere que la actuación de la víctima  en el proceso penal depende de varios factores:12  

(i) del papel  asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del  rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima;  (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de  las características de cada una de las etapas del proceso  penal;  y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los  derechos de la víctima como para la estructura y formas  propias del sistema penal acusatorio. //En esencia, el  fiscal es el titular de la acción penal. Al ejercer dicha  acción no sólo representa los intereses del Estado sino  también promueve los intereses de las víctimas.  Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las  víctimas carezcan de derechos de participación  (artículos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas  pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal.  Según el propio artículo 250, numeral 7, de la Carta,  la víctima actúa como interviniente especial. (Énfasis  fuera de texto).  

Se reitera, por  último, que, conforme  al artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la  Nación deberá «solicitar  al juez que ejerza las funciones de control de garantías las  medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad,  en especial, de las víctimas».  Igualmente, «solicitar  al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la  asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito».  Además,  debe  «velar  por la protección de las víctimas».  

Caso  concreto.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También, en  aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse  las llamadas causales  de procedibilidad.  

Asimismo, en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Estudiada  la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  de negar a Javier  Enrique Cáceres Leal,  la calidad de víctima reclamada dentro del proceso seguido  contra Uber  Enrique Bánquez Martínez,  por la presunta comisión de las conductas punibles de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En el sub  examine se tiene que Javier Enrique Cáceres Leal, fue  condenado por la Corte Suprema de Justicia por su colaboración  con grupos al margen de la Ley, pretendiendo en esta oportunidad ser  reconocido como víctima dentro de la actuación que se  sigue contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, a quien precisamente el  alto Tribunal le compulsó copias por haber faltado a la verdad  en sus declaraciones, cuando desconoció la relación y  los encuentros que tuvo con Cáceres Leal en el proceso seguido  en su contra.  

Un primer  aspecto a señalar es que quien pretende el reconocimiento de  la condición de víctima dentro del proceso penal  ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación  que padeció como consecuencia de la conducta punible  investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de  convicción que la evidencien.  

En el sub  examine ninguno de estos requisitos se cumplió porque debió  el peticionario al momento de comparecer indicar las razones que le  otorgan la condición de víctima, necesarias para  justificar su intervención en este proceso; sin embargo, lo  visto es que de  sus argumentos no se logra colegir cuál fue la afectación  que sufrió Cáceres Leal,  pues razón le asiste a la juez de instancia cuando dijo que de  la lectura de los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación, el interviniente no  fue afectado con las presuntas falsas declaraciones que rindió  el acusado, porque contrariamente, en su momento le favorecieron,  de ahí que se dispusiera la compulsa de copias contra BANQUEZ  MARTINEZ.  

Pretender  obtener la calidad de víctima bajo el argumento de que existió  un motivo que justificaba las declaraciones del acusado en su  momento, es un debate que hace parte del juicio y que implica una  valoración probatoria, totalmente ajena a la formulación  de acusación y que ha pretendido traer a esta etapa el  peticionario.  

Para la Sala,  la simple condición de haber sido parte en el proceso donde se  ordenó la compulsa de copias génesis de esta  investigación, más  la ausencia de daño concreto derivado de los hechos  investigados,  no faculta su intervención en el proceso.  

Así las  cosas, razón le asiste al a quo al señalar que Javier  Enrique Cáceres Leal no  acreditó, ni siquiera sumariamente, daño real y  concreto derivado de los hechos investigados,  por lo cual carece de legitimidad para intervenir en esta actuación  en calidad de víctima.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la sana  crítica. Pues, en  casos como el presente, se es presuntamente víctima de los  ilícitos endilgados al implicado (Falso  testimonio  y Fraude  procesal),  mas no de la justificante empleada por él, como su teoría  del caso.  

De  la exposición del actor no se percibe lesión alguna de  la que pueda dolerse. Según lo advertido por el cuerpo  colegiado accionado, las manifestaciones por las cuales ahora Uber  Enrique Bánquez Martínez es acusado,  favorecieron  a Javier  Enrique  Cáceres  Leal,  en varias oportunidades.  

En este caso y  hasta este momento, la estrategia defensiva del acusado no ha sido  considerada por la Fiscalía General de la Nación como  delito en el marco de su investigación y de sus amplias  facultades que ostenta para ello. Si ello es así, como en  efecto lo es, en la medida que no existe prueba de tal situación,  resulta inviable que el memorialista pretenda alcanzar su  legitimación para actuar dentro de ese asunto.  

Pues, conforme al  análisis jurisprudencial efectuado al tópico de la  víctima el sistema penal acusatorio de tendencia adversarial,  la teoría del caso de la defensa no sirve de pábulo  para que un Juez de la República reconozca a alguien como  afectado en una causa penal, máxime cuando las  declaraciones objeto de compulsa de copias por parte de la Corte  Suprema de Justicia, presuntamente constitutivas de delitos,  beneficiaron al demandante, en criterio de la Colegiatura demandada.  

Si lo esbozado por  Uber Enrique Bánquez Martínez como justificante  (presuntamente fue sujeto de amenazas, para decir que no conocía  o no tuvo acercamientos con el actor) es contrario a la verdad, es al  interior del proceso donde se debatirá esa situación.  En ese escenario, es la Fiscalía General de la Nación,  como titular de la acción penal, la encargada de propender  para que salga airosa su teoría del caso.  

De acuerdo con la  actuación cuestionada y el libelo introductorio, el demandante  no pretende ser considerado como víctima, junto con lo que  ello implica, según lo decantado en la jurisprudencia  analizada. No. Sino que realmente quiere constituirse como parte  dentro de la causa, para intentar demostrar que la aludida  justificación de Uber Enrique Bánquez Martínez,  es falsa. Es decir, su anhelo es fungir como un adversario más  del acusado.  

Así, se  considera que lo deseado por el demandante es instrumentalizar la  figura jurídica que reconoce la calidad de víctima  dentro del mencionado proceso, para intentar ser otro sujeto en  contienda, lo cual resulta inadmisible. Pues, esa etapa procesal está  reservada para acusador e implicado (CC C-651  de 2011 y CSJ  STP9201-2021,  22 jul. 2021, rad. 117682).  

Se insiste, si el  libelista anhela probar que el implicado no fue objeto de amenaza,  para que éste dijera que no lo conocía o que no sostuvo  conversación alguna con el libelista, en el curso del juicio  que adelantó la Corte Suprema de Justicia, contra Javier  Enrique  Cáceres  Leal,  se advierte que ello es una carga que corresponde a la titular de la  acción penal, quien sostiene en su escrito de acusación  que el acusado no fue coaccionado para emitir declaración en  uno u otro sentido. Entonces, tal facultad no puede ser usurpada por  el demandante.  

El accionante no  puede apropiarse de dicho pliego de cargos, para crear su propia  teoría del caso y sacar avante su pretensión litigiosa.  Ello no se acompasa con los derechos de verdad, justicia y reparación  que gozan las víctimas, al paso que, se repite, no se percibe  cuál es el daño causado por la conducta atribuida a  Uber Enrique Bánquez Martínez. Simplemente, el actor  protesta por su justificación, lo cual no es patente de corso  para ser legitimado como víctima.  

La falta de  acreditación del supuesto menoscabo padecido por el demandante  por las conductas endilgadas al implicado (Falso  testimonio  y Fraude  procesal),  las quiere suplir con su marcado propósito en derruir la tesis  defensiva del acusado, lo cual, conforme quedó explicado, es  improcedente.  

La oportunidad  procesal por antonomasia para reconocer la calidad de víctima  es la audiencia de formulación de acusación, donde el  juez de conocimiento es el llamado a valorar tal situación,  conforme el marco normativo y jurisprudencial existente, en tanto es  quien detenta el poder jurisdiccional del Estado para declarar el  aludido derecho.  

En esta  oportunidad, se itera, ello fue realizado dentro del margen de la  razonabilidad, porque el fallador plural cognoscente no alcanzó  a apreciar el daño sufrido por Javier  Enrique  Cáceres  Leal,  a raíz de la conducta por la que ahora es procesado Uber  Enrique Bánquez Martínez.  

Así, dentro  del marco de la validez, no resulta caprichoso o arbitrario la  confirmación  de la negativa de la postulación concerniente al  reconocimiento de la condición de víctima reclamada por  el suplicante del amparo, al interior de la causa seguida contra Uber  Enrique Bánquez Martínez, por la presunta comisión  de los delitos de Falso  testimonio  y Fraude  procesal,  radicada con el número 11001600004920110744700/01.  

Por ende, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Javier  Enrique  Cáceres  Leal  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Javier  Enrique  Cáceres  Leal.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Alias          «Juancho          Dique».  

2          Cfr.          Constitución Política, artículos 1º, 2º,          93, 250, numerales 6 y 7.  

3          Cfr.          CC. C-590 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007,          C-516 de 2007, C-250 de 2011, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-839 DE          2013, C-616 de 2014, C-473 de 2016 Y, C-031 DE 2018.  

4          Cfr.          CC C-454 de 2006.  

5          Para          solicitar medida de aseguramiento, medidas de protección, en          la aplicación del principio de oportunidad, frente a la          solicitud de preclusión, en la definición de la teoría          del caso, en la formulación de imputación y acusación          y en cuanto a las facultades de impugnación de las decisiones          fundamentales que se adopten, la posibilidad de hacer solicitudes          probatorias en la audiencia preparatoria, la facultad de solicitar          la práctica de pruebas anticipadas, la posibilidad de          requerir el descubrimiento de un elemento material probatorio o          evidencia física específica, hacer observaciones sobre          el descubrimiento de elementos probatorio y sobre la totalidad de          las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio          oral, la posibilidad de solicitar la exclusión, rechazo o          inadmisibilidad de medios de prueba. Cfr. CC. C-454 de 2006 y C-209          de 2007.  

6          SCC.          T-452 de 2014 del 4 de julio.  

7          Énfasis fuera de          texto.  

8          Cfr.          Código Civil, artículo 2341.  

9          Cfr.          CC C-516 de 2007.  

10          Cfr.          CSJ. AP218-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 57971.  

11          CSJ.          AP1083-2017, de 22 de febrero, Rad. 45588.  

12          CC.          T-452 de 2014.      

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