Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12324-2021
Radicación n°119036
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
El presente trámite se hizo extensivo a la Fiscalías 2 y 14 Seccionales de Bogotá – Grupo Falso Testimonio y Delitos Conexos de Bogotá, o quien haga sus veces, a los Juzgados 33 y 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el número 11001600004920110744700/01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el exsenador Javier Enrique Cáceres Leal, fue sujeto pasivo de la causa adelantada por la Sala de Casación Penal, por su colaboración con grupos al margen de la ley, la cual fue rotulada con el número 28436.
En el curso de dicha actuación, Uber Enrique Bánquez Martínez1 declaró el 25 de febrero, 4 de julio y el 24 de septiembre, todas en 2008. En tales testimonios negó conocer y haber sostenido reuniones en 2003 con Javier Enrique Cáceres Leal. Ello, con miras a celebrar acuerdo entre grupos armados ilegales y representantes de la institucionalidad colombiana, para los intereses políticos del excongresista.
Por las aludidas manifestaciones, la Sala de Casación Penal dispuso, al interior de la citada actuación, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto presuntamente Uber Enrique Bánquez Martínez faltó a la verdad, en decisión de 27 de abril de 2011.
En aquel proceso (rad. 28436), el 11 de abril de 2012 Javier Enrique Cáceres Leal resultó condenado, por la conducta punible de Concierto para promover grupos armados al margen de la ley. La pena ascendió a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 10.750 SMLMV para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional. La Corte Suprema de Justicia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En el asunto originado por la mencionada compulsa de copias en disfavor de Uber Enrique Bánquez Martínez, la Fiscalía 2 Seccional de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos Conexos, archivó las pesquisas, en decisión de 30 de enero de 2015. Tal determinación no la notificó a Javier Enrique Cáceres Leal, quien se reputa víctima de dichas conductas (Falso testimonio y Fraude procesal), en tanto estimó no es el titular del bien jurídico aparentemente afectado.
Así, el interesado acudió al Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, autoridad que en pronunciamiento de 28 de diciembre de 2015 ordenó al citado delegado de la Fiscalía General de la Nación que lo notificara de la decisión de archivo, porque «podría llegar a afectar sus derechos como víctima dentro del asunto». La providencia no fue recurrida.
Posteriormente, el libelista acudió al Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, autoridad que en proveído de 23 de noviembre de 2016 ordenó a la Fiscalía 2 Seccional de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos Conexos, que desarchivara las pesquisas y reanudara la investigación contra Uber Enrique Bánquez Martínez.
Según el relato del libelista (no aparece comprobación de ello), la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación. La judicatura (el accionante no menciona cuál fue el juzgado en concreto) negó lo postulado y ordenó continuar el trámite (tampoco menciona fecha).
El 23 de agosto de 2019 fue celebrada la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, donde la Fiscalía atribuyó a Uber Enrique Bánquez Martínez los cargos de Falso testimonio y Fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
La Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos Conexos, radicó escrito de acusación frente a Uber Enrique Bánquez Martínez, por los mismos reatos, el 19 de noviembre de 2019.
La verbalización del pliego de cargos fue llevada a cabo el 26 de enero de 2021, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En ella, Javier Enrique Cáceres Leal, a través de apoderado especial, solicitó reconocimiento de su condición de víctima al interior de dicho trámite, rotulado con el número 11001600004920110744700/01.
Tal postulación fue negada por la citada falladora singular, al considerar que el exsenador no ha experimentado perjuicio alguno, porque «precisamente las declaraciones del acusado en su momento le favorecían».
Añadió que las conductas atribuidas al implicado atentan con la recta impartición de justicia y que «al revisar la solicitud del apoderado de víctimas no se puede colegir que Javier Enrique Cáceres sufrió un daño, como lo exige el artículo 132 del C.P.P., anticipándose a las resultas del proceso». Insistió en que «las tres declaraciones que rindió el acusado (…) favorecen a quien solicita el reconocimiento como víctima.»
El apoderado de Javier Enrique Cáceres Leal apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, en auto de 18 de febrero de 2021.
Inconforme con las providencias descritas, el memorialista acude a la acción de tutela, tras considerar que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la verdad, justicia y reparación. Incluso, su buen nombre, porque «nunca pretendí influir en la aversión» de Uber Enrique Bánquez Martínez.
Como fundamento de su protesta, añadió lo siguiente:
La condición de víctima la he acreditado en diferentes momentos dentro de la presente actuación; primero acreditando ser perjudicado ante la negativa de la Fiscalía, al considerar que formalmente no era el titular del bien jurídico, igualmente oponiéndome al archivo de las actuaciones, solicitando el desarchivo, interviniendo en la diligencia de preclusión y finalmente se me impide el reconocimiento en el escenario previsto por el art. 340, situación que implica el desconocimiento de la fundamentación presentada por mi apoderado en esta diligencia, para el reconocimiento de victima previo a la acusación, en la que se refirió a la prueba de la que emana la evidencia del perjuicio causado, y argumentando la causalidad existente entre la conducta investigada y la justificante dada por el presunto autor, que compromete mi situación en términos de derechos y frente al resultado del proceso. (sic)
(…)
Reitero que el análisis , y demostración en los términos del art. 132 del C.P.P., para efectos del daño, emana del análisis de la sentencia proferida en mi contra por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues la declaración del testigo UBER BANQUEZ MARTINEZ incidió en el resultado de mi proceso y para efectos de justificar su comportamiento invoco una situación inexistente que está en contra de la verdad, de mi buen nombre y afecta la justicia haciéndose evidente igualmente la afectación al bien jurídico de la recta administración de justicia y la realización de la tutela judicial efectiva. (sic)
(…)
De las circunstancias referidas en mi caso particular se ha infringido un perjuicio, que analizado causalmente esta dado por el comportamiento falsamente Justificado, para sostener una postura que esta relacionada directamente con la condena proferida en mi contra. Este presupuesto de la inexistencia de amenaza es un hecho jurídicamente relevante contenido en el escrito de acusación, pendiente de publicitarse dentro de la audiencia correspondiente. (sic)
(…)
Del análisis causal se hace evidente el daño que se pretende desconocer con una argumentación aparte de la compulsa de copias y del escrito de acusación, aunado a la desafortunada circunstancia que la Fiscalía que realizo el reconocimiento anticipado de perjudicado pretende desconocer lo que consagro en el escrito de acusación y de los fundamentos del mismo. (sic)
Corolario de lo precedente, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto los proveídos objetados, con el objeto que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento, donde «se me reconozca y proteja mi condición de víctima».
Los titulares de los Juzgados 33 y 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, así como un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, además de relatar las actuaciones que tuvieron a su cargo, de acuerdo con sus correspondientes competencias, manifestaron que no causaron agravio alguno al demandante.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la verdad, justicia y reparación. Incluso, buen nombre de Javier Enrique Cáceres Leal.
Ello, con ocasión a la emisión de la providencia adiada 18 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó la negativa de la postulación concerniente al reconocimiento de su condición de víctima al interior de la causa seguida contra Uber Enrique Bánquez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, radicada con el número 11001600004920110744700/01.
Previo a definir la problemática planteada, la Sala refrendará el estudio efectuado por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ STP9201-2021, 22 jul. 2021, rad. 117682, por ser, además de acertado y prolijo, pertinente en este caso.
Intervención de la víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004. Aspectos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ha consolidado un precedente jurisprudencial acerca de los derechos de la víctima, erigidos a rango Superior por la Carta Política de 1991.2 Para ello, ha considerado muy especialmente las normas implícitas en su texto (artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) y los avances del derecho internacional sobre los derechos humanos.
En sus múltiples pronunciamientos3 ha perfilado y desarrollado el principio de protección a víctimas,4 y fundamentado en la dignidad humana que le es inherente, ha decantado sub reglas jurisprudenciales de reiterada aplicación, tales como: (i) la concepción amplia de los derechos de las víctimas, según la cual su interés no se restringe al aspecto económico, sino que abarca los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (ii) la independencia y autonomía de las garantías anteriores, que viabilizan que en ciertos casos, ésta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje de lado la reparación integral; (iii) la existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, obligadas a orientar sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos cuando han sido vulnerados por un delito y; (iv) la condición de víctima implica su participación efectiva en el proceso penal en garantía de los derechos anteriormente mencionados y los de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Constitución Política, a través del numeral 7º del artículo 250, otorga a las víctimas la condición de interviniente especial. La Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas. En su artículo 11, preceptúa que «El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código»; y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección.5
El concepto de víctima.
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que por víctima se entiende «a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto», cualquiera que sea la naturaleza de este. La sentencia C-516 de 2007 señaló que dicho daño puede ser acreditado sumariamente, e indicó que:
[S]iguiendo esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima precisando que son titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación”, en la medida que sufrieron “un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional.”
Asimismo, ha precisado la Corte Constitucional que:
(…) la existencia del dicho daño y, a partir de él, la claridad de quién concurre en calidad de víctima se hace esencial, pues la participación de este interviniente es relevante para establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de investigación6 pues una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada. (Énfasis fuera de texto).
A partir de la sentencia C-591 de 2005, mediante la cual fueron revisadas varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional destacó las funciones que la Fiscalía General de la Nación debe cumplir en relación con las víctimas en el sistema procesal de tendencia acusatoria. Ahí, destacó las siguiente:
(i) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.
Esa decisión reitera la tendencia imperante en el derecho internacional de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del delito, y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento punible.
Ahora bien, la Corte fue enfática en afirmar que el carácter «directo» del perjuicio, no constituye un elemento o condición de existencia del daño, y que «la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.»7 (CC C-516 de 2007)
Entonces, la calidad de víctima no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito –caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela-. Pues, el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos -víctima indirecta-.
Obsérvese que el artículo 250-6 Superior utiliza la expresión «afectados con el delito». Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio.8
Por supuesto que la conducta delictiva antecede el daño, pues esta es su origen o causa, que por lo demás puede producirse en múltiples espacios temporales. Vale decir, la conducta delictiva puede generar daño en diversos momentos.
Asimismo, la víctima indirecta puede convertirse en sujeto pasivo, o víctima directa de otros delitos ejecutados por el mismo ofensor que comete el ilícito que le genera la condición de víctima indirecta, los cuales, desde el punto de vista penal, deben ser también investigados.
La sentencia C-516 de 2017 reconoció igualmente que «los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal», razón por la cual su falta de concurrencia «puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo».
La facultad de postulación de las víctimas en el proceso penal.
El artículo 229 Superior garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia, que en materia de víctimas ha sido desarrollado por la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal.
De esa manera, el ordenamiento garantiza la efectiva participación de las víctimas en la fase preliminar del proceso penal, solo que la formalización de su intervención se realiza en la audiencia de formulación de acusación. Así lo concretó la decisión que viene de citarse:
(…) la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino ‘en el proceso penal.’ El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso.
La sentencia C-651 de 2011 refiere que la víctima siempre puede participar en el proceso penal. Su mayor ámbito de participación es en las etapas previas y posteriores al juicio y menor en esta última (fase de conocimiento), dado el énfasis adversarial (confrontación entre acusado y acusador) que el constituyente atribuyó al juzgamiento.
Es importante advertir que el incidente de reparación integral constituye la fase procesal en el cual se postula la pretensión de reparación, se decide la eventual impugnación a la negativa del reconocimiento de la condición de víctima, se agotan las oportunidades de conciliación, la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las pretensiones. Es decir, la participación de la víctima se dirige ya no en procura de su derecho a la verdad y a la justicia, sino al de reparación integral.
Así las cosas, es esa la etapa procesal en la cual la víctima interviene con el propósito de obtener reparación, mientras que, en las demás fases procesales, su participación se orienta a obtener verdad, y a conseguir los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación.9
Por tal motivo, la sentencia C-209 de 2007 recalcó que la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar, y que la intervención de la víctima en las diligencias previas al juicio oral no conllevaba una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, como tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido.
Requisitos del reconocimiento de la calidad de víctima.
Quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa, por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente afectados. Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en cualquier etapa del proceso penal.
Para ello, entonces, deberá acreditar, mediante prueba sumaria, la existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el daño o perjuicio padecido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado10 la necesidad de que a la postulación de la calidad de víctima concurra la indicación de la afectación padecida como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, dependiendo del momento procesal, aportar los medios de conocimiento que así lo evidencien, por cuanto:
Ello se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida procesal [se refiere a la audiencia de formulación de acusación] que realizara una exposición anticipada, con el acompañamiento cabal del soporte probatorio, de aspectos propios a debatir en el eventual trámite incidental de reparación integral, ello, por supuesto, si lo pretendido fuera la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
Ciertamente, esa condición [de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia. 11 (Énfasis fuera de texto)
La actuación de la víctima y el rol del Fiscal.
La jurisprudencia constitucional refiere que la actuación de la víctima en el proceso penal depende de varios factores:12
(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. //En esencia, el fiscal es el titular de la acción penal. Al ejercer dicha acción no sólo representa los intereses del Estado sino también promueve los intereses de las víctimas. Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las víctimas carezcan de derechos de participación (artículos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Según el propio artículo 250, numeral 7, de la Carta, la víctima actúa como interviniente especial. (Énfasis fuera de texto).
Se reitera, por último, que, conforme al artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la Nación deberá «solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas». Igualmente, «solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito». Además, debe «velar por la protección de las víctimas».
Caso concreto.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También, en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad.
Asimismo, en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión de negar a Javier Enrique Cáceres Leal, la calidad de víctima reclamada dentro del proceso seguido contra Uber Enrique Bánquez Martínez, por la presunta comisión de las conductas punibles de Falso testimonio y Fraude procesal, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En el sub examine se tiene que Javier Enrique Cáceres Leal, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia por su colaboración con grupos al margen de la Ley, pretendiendo en esta oportunidad ser reconocido como víctima dentro de la actuación que se sigue contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, a quien precisamente el alto Tribunal le compulsó copias por haber faltado a la verdad en sus declaraciones, cuando desconoció la relación y los encuentros que tuvo con Cáceres Leal en el proceso seguido en su contra.
Un primer aspecto a señalar es que quien pretende el reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que la evidencien.
En el sub examine ninguno de estos requisitos se cumplió porque debió el peticionario al momento de comparecer indicar las razones que le otorgan la condición de víctima, necesarias para justificar su intervención en este proceso; sin embargo, lo visto es que de sus argumentos no se logra colegir cuál fue la afectación que sufrió Cáceres Leal, pues razón le asiste a la juez de instancia cuando dijo que de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, el interviniente no fue afectado con las presuntas falsas declaraciones que rindió el acusado, porque contrariamente, en su momento le favorecieron, de ahí que se dispusiera la compulsa de copias contra BANQUEZ MARTINEZ.
Pretender obtener la calidad de víctima bajo el argumento de que existió un motivo que justificaba las declaraciones del acusado en su momento, es un debate que hace parte del juicio y que implica una valoración probatoria, totalmente ajena a la formulación de acusación y que ha pretendido traer a esta etapa el peticionario.
Para la Sala, la simple condición de haber sido parte en el proceso donde se ordenó la compulsa de copias génesis de esta investigación, más la ausencia de daño concreto derivado de los hechos investigados, no faculta su intervención en el proceso.
Así las cosas, razón le asiste al a quo al señalar que Javier Enrique Cáceres Leal no acreditó, ni siquiera sumariamente, daño real y concreto derivado de los hechos investigados, por lo cual carece de legitimidad para intervenir en esta actuación en calidad de víctima. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la sana crítica. Pues, en casos como el presente, se es presuntamente víctima de los ilícitos endilgados al implicado (Falso testimonio y Fraude procesal), mas no de la justificante empleada por él, como su teoría del caso.
De la exposición del actor no se percibe lesión alguna de la que pueda dolerse. Según lo advertido por el cuerpo colegiado accionado, las manifestaciones por las cuales ahora Uber Enrique Bánquez Martínez es acusado, favorecieron a Javier Enrique Cáceres Leal, en varias oportunidades.
En este caso y hasta este momento, la estrategia defensiva del acusado no ha sido considerada por la Fiscalía General de la Nación como delito en el marco de su investigación y de sus amplias facultades que ostenta para ello. Si ello es así, como en efecto lo es, en la medida que no existe prueba de tal situación, resulta inviable que el memorialista pretenda alcanzar su legitimación para actuar dentro de ese asunto.
Pues, conforme al análisis jurisprudencial efectuado al tópico de la víctima el sistema penal acusatorio de tendencia adversarial, la teoría del caso de la defensa no sirve de pábulo para que un Juez de la República reconozca a alguien como afectado en una causa penal, máxime cuando las declaraciones objeto de compulsa de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente constitutivas de delitos, beneficiaron al demandante, en criterio de la Colegiatura demandada.
Si lo esbozado por Uber Enrique Bánquez Martínez como justificante (presuntamente fue sujeto de amenazas, para decir que no conocía o no tuvo acercamientos con el actor) es contrario a la verdad, es al interior del proceso donde se debatirá esa situación. En ese escenario, es la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la encargada de propender para que salga airosa su teoría del caso.
De acuerdo con la actuación cuestionada y el libelo introductorio, el demandante no pretende ser considerado como víctima, junto con lo que ello implica, según lo decantado en la jurisprudencia analizada. No. Sino que realmente quiere constituirse como parte dentro de la causa, para intentar demostrar que la aludida justificación de Uber Enrique Bánquez Martínez, es falsa. Es decir, su anhelo es fungir como un adversario más del acusado.
Así, se considera que lo deseado por el demandante es instrumentalizar la figura jurídica que reconoce la calidad de víctima dentro del mencionado proceso, para intentar ser otro sujeto en contienda, lo cual resulta inadmisible. Pues, esa etapa procesal está reservada para acusador e implicado (CC C-651 de 2011 y CSJ STP9201-2021, 22 jul. 2021, rad. 117682).
Se insiste, si el libelista anhela probar que el implicado no fue objeto de amenaza, para que éste dijera que no lo conocía o que no sostuvo conversación alguna con el libelista, en el curso del juicio que adelantó la Corte Suprema de Justicia, contra Javier Enrique Cáceres Leal, se advierte que ello es una carga que corresponde a la titular de la acción penal, quien sostiene en su escrito de acusación que el acusado no fue coaccionado para emitir declaración en uno u otro sentido. Entonces, tal facultad no puede ser usurpada por el demandante.
El accionante no puede apropiarse de dicho pliego de cargos, para crear su propia teoría del caso y sacar avante su pretensión litigiosa. Ello no se acompasa con los derechos de verdad, justicia y reparación que gozan las víctimas, al paso que, se repite, no se percibe cuál es el daño causado por la conducta atribuida a Uber Enrique Bánquez Martínez. Simplemente, el actor protesta por su justificación, lo cual no es patente de corso para ser legitimado como víctima.
La falta de acreditación del supuesto menoscabo padecido por el demandante por las conductas endilgadas al implicado (Falso testimonio y Fraude procesal), las quiere suplir con su marcado propósito en derruir la tesis defensiva del acusado, lo cual, conforme quedó explicado, es improcedente.
La oportunidad procesal por antonomasia para reconocer la calidad de víctima es la audiencia de formulación de acusación, donde el juez de conocimiento es el llamado a valorar tal situación, conforme el marco normativo y jurisprudencial existente, en tanto es quien detenta el poder jurisdiccional del Estado para declarar el aludido derecho.
En esta oportunidad, se itera, ello fue realizado dentro del margen de la razonabilidad, porque el fallador plural cognoscente no alcanzó a apreciar el daño sufrido por Javier Enrique Cáceres Leal, a raíz de la conducta por la que ahora es procesado Uber Enrique Bánquez Martínez.
Así, dentro del marco de la validez, no resulta caprichoso o arbitrario la confirmación de la negativa de la postulación concerniente al reconocimiento de la condición de víctima reclamada por el suplicante del amparo, al interior de la causa seguida contra Uber Enrique Bánquez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, radicada con el número 11001600004920110744700/01.
Por ende, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Javier Enrique Cáceres Leal son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Javier Enrique Cáceres Leal.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Alias «Juancho Dique».
2 Cfr. Constitución Política, artículos 1º, 2º, 93, 250, numerales 6 y 7.
3 Cfr. CC. C-590 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007, C-250 de 2011, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-839 DE 2013, C-616 de 2014, C-473 de 2016 Y, C-031 DE 2018.
4 Cfr. CC C-454 de 2006.
5 Para solicitar medida de aseguramiento, medidas de protección, en la aplicación del principio de oportunidad, frente a la solicitud de preclusión, en la definición de la teoría del caso, en la formulación de imputación y acusación y en cuanto a las facultades de impugnación de las decisiones fundamentales que se adopten, la posibilidad de hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, la facultad de solicitar la práctica de pruebas anticipadas, la posibilidad de requerir el descubrimiento de un elemento material probatorio o evidencia física específica, hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorio y sobre la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral, la posibilidad de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de prueba. Cfr. CC. C-454 de 2006 y C-209 de 2007.
6 SCC. T-452 de 2014 del 4 de julio.
7 Énfasis fuera de texto.
8 Cfr. Código Civil, artículo 2341.
9 Cfr. CC C-516 de 2007.
10 Cfr. CSJ. AP218-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 57971.
11 CSJ. AP1083-2017, de 22 de febrero, Rad. 45588.
12 CC. T-452 de 2014.