STP4007-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4007-2021  

Radicación  nº 115588  

Acta No. 87  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por la parte accionada,  Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de  26 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a  la salud y trabajo en condiciones dignas del accionante MIGUEL  ISAURO SANTA FANDIÑO  ordenando a la procuraduría la inaplicación del Decreto  849 de 2020.  

  

A la presente  actuación fueron vinculados como terceros con interés  la ARL Positiva, la EPS Famisanar, Colpensiones, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

  

A juicio del  demandante, la citada entidad no tuvo en cuenta su estado de saludo  ni las prescripciones de su médico tratante que recomiendan no  trasladarlo del lugar donde reside su red de apoyo familiar.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  11 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de esta acción  de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La  Procuraduría General de la Nación  informó que la asignación de funciones ordenada al  accionante mediante Decreto 849 de 2020 obedeció a la  necesidad del servicio, por solicitud que hizo el Jefe de la División  de Seguridad del edificio de la procuraduría en Bogotá  de regresar el empleo a la dependencia de origen.  

  

Agregó que  las razones de hecho y de derecho que llevaron a expedir el Decreto  849 de 2020 fueron puestas en conocimiento del Procurador Provincial  de Facatativá y del accionante, y que de conformidad con lo  establecido en el Decreto Ley 265 de 2000 y el artículo 81 del  Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación  distribuir los empleos de la planta globalizada de acuerdo con la  estructura de la entidad, las necesidades del servicio, los planes y  programas y la prevalencia del interés general.  

  

Frente a las  pretensiones del actor, indicó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales y que las actuaciones de la entidad se han  adelantado con total apego a los mandatos constitucionales y legales  que le permiten al Procurador General de la Nación, en su  calidad de nominador y máximo jefe de la entidad, suplir las  necesidades del servicio a través de los mecanismos de  movimiento de personal.  

  

Respecto de la  presunta vulneración del derecho a la salud, refirió  que cuenta con un Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo, el cual se encarga, entre otras funciones, de realizar  las valoraciones pertinentes para cada caso y recomendar lo necesario  a los Jefes de Dependencia, en procura de garantizar el mejor  ambiente laboral posible de conformidad con las patologías que  presente cada funcionario.  

  

Consecuente con  lo anterior solicitó negar el amparo de tutela solicitado por  el accionante.  

  

2. La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca  informó que mediante dictamen de 26 de marzo de 2020 calificó  al accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad  laboral del 31,70%, por enfermedad de origen laboral «Trastorno  mixto de ansiedad y depresión» cuya  fecha de estructuración fijó el 23 de enero de 2018.  

  

Agregó que  el dictamen fue apelado por la ARL Positiva y confirmado en segunda  instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

  

Finalmente adujo  que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la naturaleza de la  pretensión del accionante escapaba de su ámbito de  competencia.  

3. Positiva  Compañía de Seguros  sostuvo que el accionante viene registrando problemas de salud desde  el 14 de diciembre de 2016 y que el 20 de enero de 2021 fue  calificado por la Junta Nacional de Invalidez con pérdida de  capacidad laboral de 32,20%, cuya patología diagnosticó  como «TRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN».  

  

Que  en atención a dicho dictamen ha brindado integralmente el  tratamiento médico requerido por el actor y que el 17 de  diciembre de 2020, fecha última de valoración por  psiquiatría, el médico tratante conceptuó que  los síntomas ansiosos y somáticos asociados a estrés  laboral aún persistían «[…]  en  la valoración actual se encuentra paciente que persiste con  síntomas ansiosos y múltiples síntomas somáticos  que asocia a diferentes estresores laborales».  

  

Respecto  de las pretensiones de la tutela y la  reubicación del accionante, adujo que se trataba de un asunto  del resorte exclusivo del trabajador y su empleador, ajeno a las  competencias de la ARL.  

  

Por lo anterior  solicitó declarar improcedente la tutela en lo que respecta a  Positiva Compañía de Seguros S.A.  

  

4. La EPS  Famisanar alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

5. Colpensiones  y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

6. Se allegaron  como pruebas al expediente las siguientes:  

            

I. Copia de los          dictámenes de calificación de invalidez emitidos por          las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

II. Copia de la          historia clínica del accionante generada por el centro médico          “Mutatis Bienestar Laboral”.

III. Copia del          Decreto 849 de 10 de septiembre de 2020 emitido por la Procuraduría          General de la Nación1.

IV. Copia del          escrito presentado por el accionante el 16 de septiembre de 2020 en          la Procuraduría General de la Nación, por medio del          cual solicita reconsideración o inaplicación del          Decreto 849 de 10 de septiembre de 2020.

V. Copia del          oficio No. 1110030000000 de 26 de octubre de 2020, por medio del          cual se resuelve de manera desfavorable la solicitud del accionante.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Con apoyo en la  sentencia T-095 de 2013 de la Corte Constitucional, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que era procedente  la acción de tutela para controvertir el Decreto 849 de 2020,  por resultar lesivo de las garantías fundamentales del actor e  inobservar su estado de salud y las consecuencias negativas que  generaría el traslado.  

  

Para el a quo, los  elementos de juicio allegados a la tutela permitieron evidenciar que  la entidad accionada desconoció el «trastorno  mixto por ansiedad y depresión»  prescrito a MIGUEL  ISAURO SANTA FANDIÑO,  así como las recomendaciones de su médico tratante que  sugerían mantenerlo en  cercanía  geográfica con su red de apoyo familiar y evitar tareas de  alto contenido psicosocial como «jornada  extralaboral, sobrecarga de trabajo, minuciosidad de la tarea, alta  posibilidad de error, trabajos alto riesgo y factores estresantes en  el entorno laboral».  

En ese orden,  concluyó que trasladar al accionante de sitio de trabajo sin  el debido concepto de su médico tratante representaba un  factor de riesgo en tanto podría alterar su estado de salud  mental y reactivar los síntomas afectivos y ansiosos por los  fue calificado con pérdida de capacidad laboral.  

  

En consecuencia la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el  amparo reclamado y ordenó a la Procuraduría General de  la Nación inaplicar  el Decreto 849 de 2020 hasta tanto el médico tratante,  especialista en el área de psiquiatría, considerara  pertinente que el traslado no incidiría de manera negativa en  la salud del accionante.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificada del  contenido del fallo la Procuraduría General de la Nación  lo impugnó señalando que con la orden de traslado del  accionante no se vulneraron sus derechos fundamentales, que tal  decisión estuvo motivada en la necesidad del servicio y que el  cargo al que se encuentra vinculado hace parte de la planta de  personal adscrita a la División de Seguridad de la entidad,  por lo que sus servicios deben ser prestados en la sede principal en  Bogotá y no en la Procuraduría Provincial de  Facatativá.  

  

Agregó que  no ha desconocido las recomendaciones del médico tratante y  que por el contrario, en virtud de ellas, accedió al plan de  trabajo propuesto por el accionante el 21 de septiembre de 2020,  consistente en desempeñar sus funciones en el archivo general  de la Procuraduría General de la Nación, donde no hay  atención al público, no se programan horas extras o  jornadas extendidas y se permite acudir a citas y tratamientos  médicos.  

  

Finalmente adujo  que la acción de tutela no está instituida para  reemplazar los procesos ordinarios y que al interior de la  jurisdicción contenciosa administrativa existen otros  mecanismos de defensa judicial idóneos para demandar la  legalidad del Decreto 849 de 2020. En consecuencia solicitó  revocar el fallo impugnado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  de la cual es su superior funcional.  

  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la presente acción de tutela es formalmente procedente para  enjuiciar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá  establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa  judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección  constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como  mecanismo transitorio.  

  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

4. En  materia de acción de tutela contra actos administrativos de  carácter general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha señalado que su procedencia es estricta, puesto que gozan  de presunción de legalidad y por lo tanto el funcionario  judicial debe analizar con mayor rigurosidad los condicionamientos  que admitirían un estudio excepcional2.  

  

En el presente  asunto, desde ya anuncia la Sala que se confirmará el fallo  impugnado, pues de los elementos de prueba allegados se advierte la  necesidad de mantener el amparo de manera transitoria,  dado el desconocimiento de la entidad accionada de las prescripciones  del médico tratante del accionante previo a disponer su  traslado del sitio de trabajo.  

  

A  través de las sentencias T-095 de 2013 y T-060 de 2015 la  Corte Constitucional determinó que si bien la tutela no era el  mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo,  resultaba procedente el amparo excepcional y transitorio cuando se  evidenciara la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable, o  se demostrara que los mecanismos ordinarios de defensa no resultaban  idóneos para resolver el caso en concreto.  

  

  

  

Sobre  la procedencia excepcional señaló:  

  

«Al  respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante  la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las  condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante  un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva  el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara,  grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su  núcleo familiar, procederá el juez constitucional a  estudiar el fondo del asunto, y si es del caso ordenar o suspender la  orden impartida3.»  

  

Bajo  esa línea, precisó que la decisión de traslado  se ofrece ostensiblemente arbitraria cuando no consulta las  circunstancias particulares del trabajador, implica una desmejora de  sus condiciones laborales, se cumple con alguno de los siguientes  supuestos: (i) el traslado laboral representa serios problemas de  salud al servidor público o su familia, «especialmente  porque en la localidad de destino no existan condiciones para  brindarle el cuidado médico requerido»;  (ii) la decisión de traslado es intempestiva y arbitraria y  tiene como consecuencia la ruptura del núcleo familiar,  siempre que no suponga una separación transitoria y (iii) el  traslado supone un peligro para la vida o integridad del funcionario  o su núcleo familiar4.  

  

De  conformidad con el expediente de tutela, MIGUEL  ISAURO SANTA FANDIÑO fue  calificado  por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de  capacidad laboral del 32,20% por padecer de «TRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN», enfermedad  de origen laboral que se estructuró desde el 23 de enero de  2018, por lo que era de conocimiento de la entidad accionada su  estado de salud desde antes de la expedición del Decreto 849  de 2020.  

  

  

Bajo  ese entendido, como la expedición y  aplicación del Decreto 849 de 2020 suponía un cambio  sustancial a las condiciones laborales de SANTA FANDIÑO, que  están directamente asociadas con su estado de salud mental,  las prescripciones médicas ordenadas por el psiquiatra  tratante no podían ser inadvertidas por la accionada, por lo  que, previo a disponer ese traslado, la procuraduría debió  analizar si el cambio representaba consecuencias adversas para la  salud del trabajador o si podía acordar un plan de trabajo que  mantuviera las recomendaciones del médico tratante y el estado  de evolución favorable de la patología diagnosticada.  

  

Contrario  a lo anterior, el accionante fue sorprendido con la designación  de su nuevo sitio de trabajo y aun cuando solicitó la  reconsideración de esa decisión, la entidad se mantuvo  en su posición bajo el argumento de la necesidad  del servicio  y la imposibilidad de mantener sus funciones en la Procuraduría  Provincial de Facatativá al ser un vinculado a la planta de  personal adscrita a la División de Seguridad en la sede  principal en Bogotá.  

Se  adujo que el actor presentó un plan de trabajo el 21 de  septiembre de 2020 y la accionada accedió a su pretensión  con el ánimo de respetar las recomendaciones médicas y  garantizar el acceso del derecho a la salud. No obstante, pronto  advierte esta Sala que dicho acto no constituye una manifestación  libre y voluntaria del accionante sino que estuvo coartada por la  imposibilidad de mantenerse en su sitio de trabajo.  

  

En  el referido oficio se señaló:  

  

«La  presente es con el fin de informarle sobre el plan de trabajo pedido  por usted, donde me dan dos opciones, una en la oficina de  transportes de la División de Seguridad como apoyo y dos, en  la bodega de archivo general (barrio Samper Mendoza), donde me  manifiesta que por la emergencia sanitaria solo se asiste una vez a  la semana.  

[…]  

Si  no tengo la opción de permanecer en el municipio de Facatativá  – Cundinamarca, lo menos malo para mi salud sería la  asignación en el archivo general de la entidad en el barrio  Samper Mendoza.»  

  

En  ese orden, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en  cita y los elementos de juicio allegados a la tutela, es evidente que  la condición de salud reportada por el accionante debió  ser tenida en cuenta por la entidad previo a disponer su traslado,  ello por cuanto su designación inicial en la Procuraduría  Provincial de Facatativá estuvo motivada por las  recomendaciones de su médico tratante y el trastorno  mixto por ansiedad y depresión que  le diagnosticó, de tal manera que una modificación a la  misma debía consultar su estado de salud y el factor de riesgo  que ello implicaba frente a la posible reactivación de los  síntomas que originaron su trastorno y pérdida de  capacidad laboral.  

  

La  esta Sala ha señalado que la persona que solicita el amparo  debe demostrar con suficiencia la necesidad de  la medida para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio  debe ser grave,  esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de  determinación jurídica, altamente significativo para la  persona; que se requiera de medidas urgentes para  superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la  inminencia del perjuicio y que  las medidas adoptar respondan a  condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la  consumación del daño irreparable.  

  

De  cara a lo anterior, es evidente que el acto administrativo atacado  inobservó las condiciones médicas especiales del  accionante, pues aun cuando se solicitó por el afectado la  reconsideración del traslado, la entidad se limitó a  indicar que su decisión obedecía a la necesidad  del servicio  y a su autonomía  para disponer de los movimientos del personal necesario.  

  

Así  las cosas, dada la patología diagnosticada al accionante  «trastorno  mixto por ansiedad y depresión»,  su dependencia afectiva con su red de apoyo familiar, la  inobservancia de su estado de salud al momento de disponer su  traslado, la necesidad de proteger los derechos fundamentales  afectados, y el  carácter de impostergabilidad  de  la medida de protección a adoptar, resulta procedente  confirmar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido que la orden  de amparo es excepcional  y transitoria  y por lo tanto sus efectos no deberán superar los tres meses.  Éste término se advierte suficiente para que el  afectado acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa y  demandante por esa vía la legalidad del Decreto 849 de 2020.  

  

Lo  anterior por cuanto la intervención del juez de tutela en este  asunto debe ser excepcional y transitoria mientras el afectado acude  al medio defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico,  esto  es, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  parcialmente el  fallo impugnado  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Disponer que  la orden de amparo  es excepcional  y transitoria  y por lo tanto sus efectos no deberán superar los tres  meses,  término suficiente para que el afectado acuda a la  jurisdicción contenciosa administrativa y demandante por esa  vía la legalidad del Decreto 849 de 2020.  

  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se ordena el traslado del accionante de la          Procuraduría Provincial de Facatativá a la dependencia          de origen, esto es, a la División de Seguridad de la          Procuraduría General de la Nación en Bogotá.  

2          Ver, además, SU-037          de 2009, T-710 de 2007 y T-384 de 1994.  

3          CC T-325/10.  

4          CC T-330/93; T-483/93; T-131/95; T-514/96; T-181/96; T-208/98;          T-532/98 y T-095/13.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *