STP13678-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13678-2021  

Radicado  117536  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala las impugnaciones presentadas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones en contra de la  sentencia STL1987-2021 del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se concedió  la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA  GUTIÉRREZ BONILLA, en contra de esa Corporación.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 110013105012201800327011  y al Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y sus anexos, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ  BONILLA, quién actualmente tiene 60 años de edad,  estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-  entre el mes de octubre de 1983 y el mes de mayo de 1996, cuando se  trasladó Porvenir S.A., que hace parte del Régimen de  Ahorro Individual. En el año 2018, después de advertir  que su traslado debía ser nulitado, y con la intención  de regresar al Régimen de Prima Media que administra  Colpensiones, la accionante promovió un proceso ordinario  laboral en contra de las entidades antes mencionadas; proceso cuyo  conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Después de  adelantado todo el trámite legal, dicho estrado emitió  una sentencia el 23 de octubre de 2019, mediante la cual declaró  la nulidad  del traslado realizado en 1996 y ordenó que se volviera a  afiliar a MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA al Régimen  de Prima Media que administra Colpensiones. Apelada la decisión  por Porvenir S.A., el asunto subió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, el 5 de febrero de  2020, revocó  la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las partes demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en el  escrito de tutela.  

Frente a esa  determinación se desistió  del recurso de casación  y, en su lugar, el 12 de agosto de 2020 se interpuso una acción  de tutela que fue negada  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia STL5553-2020, en atención a que  no se había aportado audio o copia de la sentencia de segunda  instancia. Impugnada esta determinación, la misma fue  confirmada  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  mediante sentencia STP11830-2020.  

Por considerar que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en  cuenta que el traslado realizado en 1996 está viciado por  falta al deber de información y asesoría adecuada, y en  atención a que en esta ocasión MARTHA LUCÍA  GUTIÉRREZ BONILLA sí aportó copia de la  sentencia del 5 de febrero de 2020, la accionante solicitó que  dicha decisión sea dejada  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  a la Sala Laboral de la Corporación demandada que emita  un nuevo pronunciamiento que esté acorde con la jurisprudencia  ordinaria y constitucional que al respecto tiene sentada la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso  ordinario laboral         que es mencionado en el escrito de tutela y que,  al interior del mismo, emitió sentencia de segundo grado el 5  de febrero de 2020, por medio de la cual revocó  el proveído apelado. Al respecto, señaló que la  providencia cuestionada está adoptada conforme a derecho y se  encuentra fundamentada en el análisis global de la masa  probatoria obrante en el expediente. Por lo anterior, consideró  que sobre el pronunciamiento atacado no se configura ninguna causal  específica  que autorice su revocatoria por medio de este excepcional y  subsidiario mecanismo constitucional y, en consecuencia, demandó  que el presente amparo sea declarado improcedente,  en atención a que no está demostrada la vulneración  de los derechos fundamentales de la accionante.  

3.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte,  afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia  del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de  tutela y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el  23 de octubre de 2019, por medio de la cual accedió  a las pretensiones contenidas en la demanda. A pesar de lo anterior,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió  revocar  la decisión que ese estrado había adoptado y, por  consiguiente, mediante auto del 16 de octubre de 2020 dictó el  auto de obedézcase y cúmplase y, el 13 de noviembre se  aprobó la liquidación en costas y se ordenó el  archivo del expediente. Por lo demás, no emitió  pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones  señaladas en el escrito de tutela.  

4.  Colpensiones, por su parte, señaló que el  pronunciamiento atacado se encuentra ajustado a derecho y está  ejecutoriado. Ello quiere decir que sobre el mismo pesa el fenómeno  de la cosa  juzgada,  que es uno de los elementos que garantizan la seguridad  jurídica  y, en esa medida, componen el derecho fundamental al debido  proceso  de las partes involucradas en el proceso laboral ordinario  respectivo. Por lo demás, agregó que acceder a las  pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo también  implicaría desconocer los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Por ello, demandó que  esta acción constitucional sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones que exige la parte actora.  

5.  A continuación, la A.F.P. Porvenir S.A. solicitó que se  declare la improcedencia  de la presente acción constitucional, en atención a los  siguientes argumentos: (i) que no se cumple el principio de  subsidiariedad,  por cuanto el actor no agotó, previamente, el recurso  extraordinario de casación;  (ii) que, de todas formas, la demanda no acredita que, en la  sentencia cuestionada, se presente alguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, en la  medida que ella corresponde a una decisión razonable  que se encuentra debidamente fundada; (iii) que, de todas maneras,  acceder a las pretensiones del accionante implicaría  desconocer importantes principios constitucionales, como lo son la  cosa  juzgada,  la independencia  y la autonomía  judicial y (iv) que la presente demanda de amparo resulta ser  temeraria,  toda vez que, previamente, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ  BONILLA había presentado otra acción de tutela por los  mismos hechos y entre idénticas partes, mecanismo que fue  declarado improcedente  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó conceder  la  acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ  BONILLA2,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que, en la tutela  que se había interpuesto previamente no se había  emitido una decisión de  fondo,  lo que implica que, por consiguiente, es posible para el Juez de  Tutela emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la  cuestión; (ii) que, si bien es cierto que la accionante no  agotó todos los medios judiciales de defensa ordinarios y  extraordinarios que cabían en contra de la sentencia del 5 de  febrero de 2020, la verdad es que en el presente caso es posible  flexibilizar  la aplicación del principio de subsidiariedad  en atención a que se advierte la concreción de una  “lesión  irreparable”  para los derechos fundamentales de la accionante; (iii) de todas  maneras, la jurisprudencia que estaba vigente para el momento en que  se emitió la sentencia cuestionada, claramente indicaba que no  era posible interponer el recurso extraordinario de casación  en contra de las providencias que tuvieran efectos meramente  declarativos, como lo es la declaratoria de nulidad del traslado de  régimen pensional; (iv) también, es posible  flexibilizar  el requisito de la inmediatez,  toda vez que la tardanza en la interposición de esta acción  constitucional está debidamente justificada y en la medida en  que se advierte la permanencia en el tiempo de la vulneración  de las garantías fundamentales de la actora; (v) de cara al  fondo de la cuestión, manifestó que no era posible que  avalara las consideraciones manifestadas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, desde el año  2008, esta Corporación ha sentado una jurisprudencia que  indica que es la administradora la que debe demostrar haber cumplido  con el deber de información de cara a sus usuarios, que dicho  deber no se suple con la simple firma del formulario de inscripción  al nuevo régimen de afiliación y que la no pertenencia  del afiliado al régimen de transición no implica que  éste jamás pueda tener derecho a que se le declare la  nulidad de traslado de régimen; (vi) del mismo modo, revisadas  las consideraciones de la sentencia del 5 de febrero, para la Sala de  Casación Laboral es evidente que la Corporación  accionada se apartó de manera injustificada del precedente  jurisprudencial anteriormente reseñado y (vii) que, en  consecuencia, es evidente que el pronunciamiento atacado vulnera el  derecho fundamental al debido  proceso  de la actora, pues sobre él se materializa un defecto  material o sustantivo  en la modalidad de desconocimiento  del precedente ordinario  aplicable.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá impugnó  la sentencia del 17 de febrero de 2021, en escrito en el que  manifestó las siguientes razones: (i) que en la sentencia  atacada no se desconoció el precedente jurisprudencial vertido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sino que se fundamentó, precisamente, en la  jurisprudencia que estuvo vigente hasta el año 2019; (ii) del  mismo modo, que dicho pronunciamiento se sustentó sobre el  material probatorio obrante en el expediente y que, realmente, lo que  ocurrió es que la Sala de Casación a  quo  valoró de manera diferenciada dicha masa probatoria; (iii)  que, por lo anterior, lo que ocurre en la providencia impugnada es  que falla con fundamento en una variación del precedente  jurisprudencial, ocurrida con posterioridad a la emisión de la  sentencia atacada en tutela, y con base en una valoración del  material probatorio distinta a la efectuada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; (iv) si ello es así, es  evidente que no estaban dados los presupuestos materiales para poder  subvertir una sentencia ordinaria, con efectos de cosa  juzgada,  mediante un mecanismo constitucional de amparo y (v) en cualquier  caso, en el presente asunto no está dado el presupuesto de la  subsidiariedad,  por cuanto la accionante no agotó previamente el recurso  extraordinario de casación  en contra de la sentencia cuestionada.  

8. Del mismo modo,  Colpensiones también impugnó  la sentencia del 17 de febrero de 2021, y solicitó su  revocatoria  con fundamento en que la presente acción constitucional  desconoce el principio de subsidiariedad  pues,  si la accionante pretendía cuestionar el contenido de la  decisión del 5 de febrero de 2020, lo procedente era que  interpusiera -y no desistiera- del recurso extraordinario de  casación.  De todas formas, señaló que ese pronunciamiento fue  acertado al momento de interpretar y aplicar el precedente  jurisprudencial relevante que tiene sentado la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, concluyó  que, al acceder al amparo, la sentencia impugnada desconoció  los principios de autonomía  e independencia  que pesan sobre las decisiones judiciales, al tiempo que afectó  la seguridad  jurídica  por haber dejado sin efectos una providencia judicial sobre la cual  se concretó el fenómeno de la cosa  juzgada.  

9. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 10 de marzo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia  del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser dejada  sin efectos  en el marco del presente mecanismo constitucional.  

4. Ahora bien,  antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es  conveniente precisar que tanto esta Corporación, como la Corte  Constitucional3,  tienen establecido que la procedencia del amparo en contra de  providencias judiciales está atada al cumplimiento de una  serie de requisitos generales4,  cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a  realizar el estudio de  fondo  de la cuestión presentada al Juez Constitucional.  

En el presente  caso es evidente que no está acreditado el cumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que la accionante desistió  del recurso extraordinario de casación  que se elevó en contra de la sentencia ordinaria cuestionada;  desistimiento  que le fue aceptado mediante auto del 7 de julio de 2021. Empero,  dadas las especiales características de este asunto, no se  debe olvidar que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta  Corporación suelen flexibilizar  el requisito anterior cuando es evidente que, en un caso de nulidad  del traslado de régimen pensional, como el presente, se ha  desconocido la pacífica jurisprudencia ordinaria que tiene  sentada esta Corte5.  

Ante dichos  antecedentes, y teniendo en cuenta que esta Sala no advierte razón  alguna para variar tal postura de cara a este asunto, la Corte  flexibilizará  la acreditación del principio de subsidiariedad,  en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T-441  de 20186,  en la medida en que resulta evidente que existe una vulneración  de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia  de la tutela implicaría que lo formal prevalecería  sobre la sustancial, y se desconocería la obligación  estatal de garantizar al efectividad de los derechos fundamentales.  

Del mismo modo,  frente al principio de inmediatez,  conviene indicar que, si bien es cierto que la sentencia cuestionada  fue emitida casi un año antes de que se elevara la presente  acción constitucional, la verdad es que la tardanza está  plenamente justificada en el hecho de que, inicialmente, y dentro del  término considerado como razonable,  MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA elevó otra acción  de tutela que fue declarada improcedente  por razones formales, lo que implica que debe descontarse todo el  tiempo que transcurrió el trámite de esa demanda  constitucional.  

5. Determinado lo  anterior, y en concordancia con ello, la Corte confirmará  la sentencia recurrida, pues es evidente que sobre el pronunciamiento  del 5 de febrero de 2020 se concreta la causal específica  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada  defecto  material o sustantivo,  por desconocimiento  del precedente judicial ordinario.  Las razones que justifican la conclusión anterior son las  siguientes:  

i. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las  sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018,  SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha  precisado lo siguiente, en relación con los casos en los  cuales se solicita la nulidad del traslado de régimen  pensional: (a) que dicha nulidad se debe conceder en cualquier caso  en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado  del accionante, más allá de si este estaba o no  cobijado por el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley de 1993; (b) que la carga de la prueba  en torno a la demostración del cumplimiento del deber de  información  le corresponde a la A.F.P. correspondiente, y que en ningún  momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma  de los formularios preimpresos de afiliación no acredita que  el consentimiento dado para el traslado haya sido realmente  informado.  

ii. A pesar de lo  anterior, la sentencia del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la declaratoria de nulidad  del traslado pensional efectuada por el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Bogotá, en atención a los siguientes  argumentos: (a) que la demandante no está cobijada por el  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993; (b) que ella suscribió el formulario de  traslado de manera libre, espontánea y sin presiones; (c) que,  en cualquier caso, dicho traslado cumplía con los requisitos  señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de  manera que no es posible desacreditar la validez del traslado por  falta en el cumplimiento de los requisitos legales; (d) de cara al  deber de información, señaló que todos los  aspectos relacionados al traslado de regímenes pensionales se  encuentran consignados en la ley y, en tanto el desconocimiento de la  ley no sirve de excusa, esta falta de conocimiento no se puede  invocar como excusa para alegar vicios en el consentimiento, por  falta de información; (e) frente al tema de las pruebas,  señaló que la masa probatoria indica que la accionante  sí recibió información completa sobre las  consecuencias del traslado de su régimen, pues ello se deduce  de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte y en los  testimonios; (f) por lo anterior, es posible colegir que la A.F.P.  cumplió con el deber de información y que la demandante  seleccionó el régimen pensional que quería, de  manera libre, espontánea y voluntaria, tal y como ella lo  informó en el interrogatorio de parte y (g) por lo anterior,  no está acreditada la causal de nulidad de traslado que es  invocada, máxime cuando ella ni siquiera está  mencionada como uno de los supuestos fácticos de la demanda.  

iii. Visto lo  anterior, es evidente que la determinación atacada adolece del  vicio reclamado, en la medida en que manifestó una  insuficiente sustentación para apartarse del precedente  jurisprudencial aplicable. Al respecto, conviene reiterar que, de  acuerdo con la pacífica jurisprudencia que tiene establecida  la Sala de Casación Laboral desde mucho antes de que se  presentara la demanda ordinaria que ahora concita la atención  de la Corte, es requisito sine  qua non,  para denegar las pretensiones de nulidad  del traslado del régimen pensional, que la A.F.P.  correspondiente demuestre que asesoró en debida forma a la  afiliada. La carga de demostrar la debida o indebida asesoría  no  se puede trasladar a la demandante, y no se puede suplir con la  simple aseveración de que el desconocimiento de la ley no  sirve de excusa.  

v. Dadas estas  razones, es evidente que, lejos de presentar una simple discrepancia  con respecto a la forma en que se debe valorar el material probatorio  obrante en el expediente, la sentencia de tutela impugnada contiene  una serie de censuras profundas y de fondo, que tienen más que  ver con la manera en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá aplicó el derecho laboral y menos que ver con la  forma en que se valoraron las pruebas presentes en el expediente. Por  lo demás, baste decir que la posición asumida por el a  quo  corresponde a aquella que, como ya se indicó, ha sido  pacíficamente reiterada en sentencias de casación desde  el año 2008, y en sentencias de tutela desde el año  2019, es decir, con posterioridad al momento en que se emitió  la sentencia ordinaria de segunda instancia que es cuestionada. De  todas formas, por si fuera poco, esta misma posición también  ha sido sistemáticamente reiterada por esta Sala en sede de  tutela, desde por lo menos el año pasado.  

En vista de las  anteriores razones, es claro para esta Corte que la decisión  adoptada por el a  quo  se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmará  en su integridad. De cara a los argumentos señalados en el  escrito de impugnación de Colpensiones, baste agregar que los  principios de autonomía  e independencia  judicial, o de cosa  juzgada,  no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones.  Ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de  una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de  la emisión de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las  causales que admite la formulación de una acción de  tutela en su contra, es claro que dichos principios deben  relativizarse y ceder ante la aplicación de mandatos y  garantías superiores, como lo es el respeto por el derecho  fundamental al debido  proceso  y la búsqueda de la integridad del ordenamiento jurídico  y constitucional.  

Así las  cosas, dada la evidente afectación de las garantías  fundamentales de MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA con  ocasión de la emisión de la sentencia del 5 de febrero  de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  esta Corte tampoco considera que estén llamados a prosperar  los argumentos esgrimidos por Colpensiones en contra de la sentencia  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL1987-2021 del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se concedió la acción de tutela instaurada  por MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA, en contra de esa  Corporación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En Particular, a Colpensiones,          a la A.F.P.          Porvenir S.A.          y a Old Mutual S.A.  

2          Y, en consecuencia, dejó          sin efectos la          decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Bogotá el 5 de febrero de 2020, le ordenó          a la precitada autoridad judicial que emitiera una nueva decisión          en la que tuviera en cuenta lo expuesto en esa sentencia de tutela y          exhortó          a ese Colegiado para que, en el futuro, acate el precedente judicial          de esta Corporación.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una          irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se          identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración          y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones          atacadas no sean sentencias de tutela.  

5          Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y          STP12422-2020, entre muchas otras.  

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