STP4444-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4444-2021  

Radicación  Nº. 116070  

Acta No. 97  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por ALBA  ROSA ROCHA PULGARÍN y  sus hijos  ALEJANDRA SENITH GONZALEZ ROCHA, CHAFIT AUXILIADORA GONZALEZ ROCHA y  FARIT  ANTONIO GONZALEZ ROCHA,  a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, Cesar, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 46 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia  Transicional de esa ciudad.  

  

A tal actuación  fueron vinculados la Dirección de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, Tribunal Superior de Bogotá Sala  de Justicia y Paz, Fiscalía 9ª delegada ante el Tribunal  de Justicia y Paz de Barranquilla y la Secretaría de la de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho  al debido proceso de la parte actora, al no dar respuesta a la  petición de 23 de julio de 2020, dentro del proceso radicado  número 2015-00012-00, en el que funge como víctima.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante proveído  de 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, Cesar, avocó el conocimiento de la acción  de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  autoridad demandada como de los vinculados.  

  

Con proveído  de 12 de abril de 2021, esta Sala requirió a la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar, Cesar, allegar la impugnación  presentada por el apoderado de los accionante, solicitud que fue  respondida en la misma fecha.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La  Fiscal 46 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional,  explicó que ese despacho tiene asignado el expediente radicado  con número 2015-00012, en el que se adelanta audiencia  concentrada en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez,  aclarando que la investigación contra la macroestructura  (Bloques Norte, Córdoba y Catatumbo) es seguida por varios  fiscales delegados ante Tribunal que se encargan de documentar los  hechos de acuerdo a la georreferenciación asignada por la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía.  

  

Manifestó  que, en el asunto, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de correo de 12  de agosto de 2020 le hizo traslado de un memorial elevado por el  apoderado judicial de la actora junto con otros documentos, sin  embargo, no advirtió la petición reclamada por la parte  actora, por lo que, a la fecha, desconoce el contenido del mismo.  

  

No obstante,  puntualizó que, con el fin de garantizar los derechos de las  víctimas, el 15 de marzo de 2015, remitió un correo al  peticionario, brindando información actualizada del trámite  del hecho del homicidio del señor José de las Mercedes  González Barrios, cargo que fue imputado y formulado el 9 de  agosto de 2019.  

  

Informó  además que, el proceso de justicia transicional se surte por  etapas y la fiscalía ha llevado a cabo cada una de ellas con  la mayor diligencia. Mencionó que presentó la solicitud  de audiencia concentrada desde el año 2015, correspondiéndole  al Tribunal de Justicia y Paz fijar las fechas para adelantar las  diligencias.  

  

Finalmente, allegó  correo electrónico de 15 de marzo de 2021 remitido al  apoderado judicial de ALBA  ROSA ROCHA  a la dirección electrónica mefiboose@hotmail.com  en el que da respuesta a la petición del actor, otorgándole  información sobre el proceso en referencia y, en relación  a la fecha para adelantar el incidente, le indicó que este no  había sido fijado por la Magistratura.  

  

2.  Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, explicó que, mediante petición de 23 de  julio de 2020, el apoderado judicial de la actora solicitó se  adelantara la correspondiente audiencia de reparación integral  dentro del proceso adelantado en contra del postulado Salvatore  Mancuso Gómez y otros, con ocasión del homicidio del  señor José de las Mercedes González Barrios.  

Informó que  dio respuesta a tal requerimiento el 10 de agosto de 2020,  indicándole que las audiencias se estarían efectuando  el 3 de diciembre de 2020 y serían prorrogadas hasta el 16 de  febrero de 2021, adicionalmente señaló que corrió  traslado para lo de su competencia a la Fiscalía 46 delegada  ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia  Transicional, audiencias que se agendan en coordinación con  los magistrados que conforman la Sala, los delegados fiscales y el  Ministerio de Justicia para efectos de conectividad.  

  

Resaltó  que, el proceso en referencia ha venido agotando todas y cada una de  las etapas procesales establecidas por la Ley 975 de 2005, bajo los  principios rectores y garantías procesales que lo gobiernan,  por lo que la vulneración alegada mediante tutela es  inexistente.  

  

Reseñó  las actuaciones desplegadas por el Tribunal para adelantar las  respectivas diligencias y mencionó que, en este caso, el 10 de  febrero de 2021, la Sala instaló la audiencia concentrada, sin  embargo debido a que el postulado, quien se encuentra en Estados  Unidos debido a la solicitud de extradición no le fue posible  conectarse, debió suspenderse hasta el 16 de febrero del año  en curso, la que finalizó el 22 del mismo mes con presencia de  los sujetos procesales e intervinientes.  

  

3. El  Fiscal Noveno ante el Tribunal de Distrito-Dirección de  Justicia Transicional manifestó que,  revisado  el sistema, evidenció que la actora se encuentra acreditada  como víctima dentro del proceso especial de justicia y paz y  que, a la fecha, se adelanta audiencia concentrada ante la Sala de  Conocimiento del Tribunal de justicia transicional de Bogotá,  contra el postulado Salvatore Mancuso y otros, como lo anotó  el despacho homólogo número 46.  

  

Resaltó que  a esa fiscalía no se ha presentado petición alguna, por  lo que no vulneró el derecho alegado por la demandante.  

  

4.  La Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General  de la Nación, informó que al consultar el Sistema de  Información de Justicia y Paz (SIJYP) encontró el  registro Nro. 309900 por el delito de homicidio del señor José  de las Mercedes González Barrios, hecho reportado por la  señora Alba Rosa Rocha Pulgarín en el municipio de  Sabanagrande, Atlántico en el año 2002, indicando que  tal hecho es documentado por el Fiscal 9º delegado ante el  Tribunal, por lo que se dio traslado de la tutela a esa Fiscalía  como a la número 46.  

  

Solicitó  desestimar la acción de tutela, al no advertirse vulnerado  derecho fundamental alguno.  

  

  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Con fallo de 16 de  marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  Cesar, negó el amparo incoado, en razón a que, (i) el  actor no aportó copia del derecho de petición elevado  ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y (ii)  de los anexos aportados en el trámite se evidenció el  contenido del requerimiento, el cual fue respondido el 15 de marzo de  2021 por la Fiscal accionada, lo que evidencia una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  impugnó el fallo, sin embargo, no hizo consideración  adicional al respecto1.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro del proceso de justicia  transicional en el que fungen en calidad de víctimas.  

  

En reiterada  jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción  de tutela, en principio, “pierde  su razón de ser cuando durante el trámite del proceso,  la situación que genera la amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el  daño que se pretendía evitar con la solicitud de  amparo”.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz.  

  

En efecto, si lo  que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública  o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

4.  En  el asunto,  ALBA ROSA ROCHA PULGARÍN E HIJOS acuden  a la acción de tutela, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, en tanto que, a través de  apoderado judicial, elevaron solicitud de información el 23 de  julio de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,  al fungir como víctimas dentro del proceso radicado número  2015-00012.  

  

En respuesta de 10  de agosto de 2020, el citado Tribunal reseñó las  actuaciones desplegadas en el expediente en relación e informó  que además había dado traslado de la solicitud a la  Fiscalía 46 delegada, sin embargo, a juicio de los actores, la  delegada fiscal a la fecha no respondió, lo que por contera  vulneró sus derechos.  

  

4.1.  Examinada la prueba allegada al plenario, se advierte que la petición  de 23 de julio de 2020, se presentó ante la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal de Bogotá. A través de esta  solicitud-la  que no fue aportada por la parte actora-  se pretendió obtener información sobre el proceso en el  que fungen como víctimas en un proceso de justicia  transicional.  

  

4.2.  En respuesta de 10 de agosto de esa anualidad, una Magistrada de  Justicia y Paz de esta ciudad, dio respuesta a la petición,  reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso  radicado número 205-00012 y corrió traslado a la  Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal de la Dirección  Especializada de Justicia Transicional, encargada de coordinar los  Bloques Norte, Catatumbo, Montes de María y Córdoba de  las extintas autodefensas Unidas de Colombia, para lo de su  competencia.  

  

4.3.  En el presente trámite constitucional, la Fiscalía  accionada advirtió que, si bien en aquella oportunidad- 10  de agosto de 2020-  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, corrió  traslado de los documentos allegados por el abogado de la accionante,  no advirtió la aludida petición, sin embargo, al  evidenciar que su pretensión iba dirigida a obtener  información sobre el proceso de justicia transicional,  mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021, reseñó  las diligencias adelantadas, así como también indicó  que la fecha para llevar a cabo el incidente de reparación  integral es de competencia de la Magistratura.  

  

5.  De lo examinado, tal como lo concluyera el juez de primera instancia,  en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción  de tutela en el trámite de la misma, en tanto que, en  tanto que, la situación considerada como vulneradora de  derechos se superó o ceso entre el momento de la interposición  de la tutela y el fallo, por ende,  los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia,  pues resulta inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el  evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).  

Ello en atención  a que la solicitud presentada por el actor, contestada y remitida por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá por  competencia a la Fiscal 46 delegada ante esa Unidad, fue resuelta y  notificada al interesado dentro del presente trámite  constitucional antes de que se emitiera la respectiva sentencia.  

  

Por consiguiente y  como quiera que no se avizora censura en relación con el fallo  emitido por el juez de tutela, esta Sala lo confirmará.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          El          apoderado judicial de los accionantes, a través de correo          electrónico remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Valledupar, Cesar, manifestó su deseo de impugnar, sin          embargo, no allegó la sustentación del mismo.          (informe enviado por la citada Corporación el 12 de abril de          2021, ante el requerimiento realizado por esta Sala en la misma          data).  

2          CC T-713/2005.      

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