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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4444-2021
Radicación Nº. 116070
Acta No. 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ALBA ROSA ROCHA PULGARÍN y sus hijos ALEJANDRA SENITH GONZALEZ ROCHA, CHAFIT AUXILIADORA GONZALEZ ROCHA y FARIT ANTONIO GONZALEZ ROCHA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de esa ciudad.
A tal actuación fueron vinculados la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, Fiscalía 9ª delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla y la Secretaría de la de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al no dar respuesta a la petición de 23 de julio de 2020, dentro del proceso radicado número 2015-00012-00, en el que funge como víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada como de los vinculados.
Con proveído de 12 de abril de 2021, esta Sala requirió a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Cesar, allegar la impugnación presentada por el apoderado de los accionante, solicitud que fue respondida en la misma fecha.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 46 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional, explicó que ese despacho tiene asignado el expediente radicado con número 2015-00012, en el que se adelanta audiencia concentrada en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez, aclarando que la investigación contra la macroestructura (Bloques Norte, Córdoba y Catatumbo) es seguida por varios fiscales delegados ante Tribunal que se encargan de documentar los hechos de acuerdo a la georreferenciación asignada por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía.
Manifestó que, en el asunto, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de correo de 12 de agosto de 2020 le hizo traslado de un memorial elevado por el apoderado judicial de la actora junto con otros documentos, sin embargo, no advirtió la petición reclamada por la parte actora, por lo que, a la fecha, desconoce el contenido del mismo.
No obstante, puntualizó que, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el 15 de marzo de 2015, remitió un correo al peticionario, brindando información actualizada del trámite del hecho del homicidio del señor José de las Mercedes González Barrios, cargo que fue imputado y formulado el 9 de agosto de 2019.
Informó además que, el proceso de justicia transicional se surte por etapas y la fiscalía ha llevado a cabo cada una de ellas con la mayor diligencia. Mencionó que presentó la solicitud de audiencia concentrada desde el año 2015, correspondiéndole al Tribunal de Justicia y Paz fijar las fechas para adelantar las diligencias.
Finalmente, allegó correo electrónico de 15 de marzo de 2021 remitido al apoderado judicial de ALBA ROSA ROCHA a la dirección electrónica mefiboose@hotmail.com en el que da respuesta a la petición del actor, otorgándole información sobre el proceso en referencia y, en relación a la fecha para adelantar el incidente, le indicó que este no había sido fijado por la Magistratura.
2. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que, mediante petición de 23 de julio de 2020, el apoderado judicial de la actora solicitó se adelantara la correspondiente audiencia de reparación integral dentro del proceso adelantado en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros, con ocasión del homicidio del señor José de las Mercedes González Barrios.
Informó que dio respuesta a tal requerimiento el 10 de agosto de 2020, indicándole que las audiencias se estarían efectuando el 3 de diciembre de 2020 y serían prorrogadas hasta el 16 de febrero de 2021, adicionalmente señaló que corrió traslado para lo de su competencia a la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, audiencias que se agendan en coordinación con los magistrados que conforman la Sala, los delegados fiscales y el Ministerio de Justicia para efectos de conectividad.
Resaltó que, el proceso en referencia ha venido agotando todas y cada una de las etapas procesales establecidas por la Ley 975 de 2005, bajo los principios rectores y garantías procesales que lo gobiernan, por lo que la vulneración alegada mediante tutela es inexistente.
Reseñó las actuaciones desplegadas por el Tribunal para adelantar las respectivas diligencias y mencionó que, en este caso, el 10 de febrero de 2021, la Sala instaló la audiencia concentrada, sin embargo debido a que el postulado, quien se encuentra en Estados Unidos debido a la solicitud de extradición no le fue posible conectarse, debió suspenderse hasta el 16 de febrero del año en curso, la que finalizó el 22 del mismo mes con presencia de los sujetos procesales e intervinientes.
3. El Fiscal Noveno ante el Tribunal de Distrito-Dirección de Justicia Transicional manifestó que, revisado el sistema, evidenció que la actora se encuentra acreditada como víctima dentro del proceso especial de justicia y paz y que, a la fecha, se adelanta audiencia concentrada ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de justicia transicional de Bogotá, contra el postulado Salvatore Mancuso y otros, como lo anotó el despacho homólogo número 46.
Resaltó que a esa fiscalía no se ha presentado petición alguna, por lo que no vulneró el derecho alegado por la demandante.
4. La Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, informó que al consultar el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) encontró el registro Nro. 309900 por el delito de homicidio del señor José de las Mercedes González Barrios, hecho reportado por la señora Alba Rosa Rocha Pulgarín en el municipio de Sabanagrande, Atlántico en el año 2002, indicando que tal hecho es documentado por el Fiscal 9º delegado ante el Tribunal, por lo que se dio traslado de la tutela a esa Fiscalía como a la número 46.
Solicitó desestimar la acción de tutela, al no advertirse vulnerado derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, negó el amparo incoado, en razón a que, (i) el actor no aportó copia del derecho de petición elevado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y (ii) de los anexos aportados en el trámite se evidenció el contenido del requerimiento, el cual fue respondido el 15 de marzo de 2021 por la Fiscal accionada, lo que evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, sin embargo, no hizo consideración adicional al respecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso de justicia transicional en el que fungen en calidad de víctimas.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
4. En el asunto, ALBA ROSA ROCHA PULGARÍN E HIJOS acuden a la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que, a través de apoderado judicial, elevaron solicitud de información el 23 de julio de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, al fungir como víctimas dentro del proceso radicado número 2015-00012.
En respuesta de 10 de agosto de 2020, el citado Tribunal reseñó las actuaciones desplegadas en el expediente en relación e informó que además había dado traslado de la solicitud a la Fiscalía 46 delegada, sin embargo, a juicio de los actores, la delegada fiscal a la fecha no respondió, lo que por contera vulneró sus derechos.
4.1. Examinada la prueba allegada al plenario, se advierte que la petición de 23 de julio de 2020, se presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. A través de esta solicitud-la que no fue aportada por la parte actora- se pretendió obtener información sobre el proceso en el que fungen como víctimas en un proceso de justicia transicional.
4.2. En respuesta de 10 de agosto de esa anualidad, una Magistrada de Justicia y Paz de esta ciudad, dio respuesta a la petición, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso radicado número 205-00012 y corrió traslado a la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, encargada de coordinar los Bloques Norte, Catatumbo, Montes de María y Córdoba de las extintas autodefensas Unidas de Colombia, para lo de su competencia.
4.3. En el presente trámite constitucional, la Fiscalía accionada advirtió que, si bien en aquella oportunidad- 10 de agosto de 2020- la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, corrió traslado de los documentos allegados por el abogado de la accionante, no advirtió la aludida petición, sin embargo, al evidenciar que su pretensión iba dirigida a obtener información sobre el proceso de justicia transicional, mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021, reseñó las diligencias adelantadas, así como también indicó que la fecha para llevar a cabo el incidente de reparación integral es de competencia de la Magistratura.
5. De lo examinado, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en el trámite de la misma, en tanto que, en tanto que, la situación considerada como vulneradora de derechos se superó o ceso entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).
Ello en atención a que la solicitud presentada por el actor, contestada y remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá por competencia a la Fiscal 46 delegada ante esa Unidad, fue resuelta y notificada al interesado dentro del presente trámite constitucional antes de que se emitiera la respectiva sentencia.
Por consiguiente y como quiera que no se avizora censura en relación con el fallo emitido por el juez de tutela, esta Sala lo confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 El apoderado judicial de los accionantes, a través de correo electrónico remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, manifestó su deseo de impugnar, sin embargo, no allegó la sustentación del mismo. (informe enviado por la citada Corporación el 12 de abril de 2021, ante el requerimiento realizado por esta Sala en la misma data).
2 CC T-713/2005.