STP1483-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1483 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114481  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por ELIZABETH  MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN contra  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 3 y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e «imparcialidad  por parte de la administración de justicia».  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y  las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  ordinario laboral objeto de censura.  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN  demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jaime  Garzón Oliveros, a partir del 3 de diciembre de 2009, junto  con los intereses moratorios, el retroactivo, la indexación,  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios  morales y las costas del proceso.  

2. Mediante fallo  de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, condenó a Protección S.A. a reconocer a la  demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de  un salario mínimo legal mensual vigente.  

Así mismo,  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción. Autorizó a la demandada a efectuar los  descuentos por aportes en salud. Absolvió en lo demás y  condenó en costas a la vencida.  

3. La alzada se  surtió por apelación de la demandada y terminó  con la sentencia del 22 de noviembre de 2017, a través de la  cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección  S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

4. Inconforme con  lo decidido,  ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN  presentó recurso extraordinario de casación. La  Sala de Casación Laboral, en decisión del 7 de octubre  de 2020, no casó la providencia del ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario, ELIZABETH  MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  «imparcialidad  por parte de la administración de justicia»,  que estima conculcados en la sentencia que desestimó sus  pretensiones dentro del proceso reseñado.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron  en defecto fáctico por falta de apreciación y  apreciación errónea de las pruebas, en tanto basaron  sus decisiones en apreciaciones subjetivas y desconociendo una prueba  de gran transcendencia como es el informe administrativo aportada por  Protección S.A. en la contestación de la demanda.   Documento que reviste la entidad, el valor e importancia suficiente,  toda vez que no era un simple dicho de la parte recurrente, como lo  quisieron hacer ver el Tribunal y la Corte, sino por el contrario fue  el resultado de una investigación, seria, acuciosa, rigurosa y  exhaustiva.  

Considera, que  igualmente se «violó  directamente el literal d) de los artículos 47 y 74 de la ley  100 de 1993, ya que no aplicó la letra d) de dicho precepto»,  habida cuenta se no analizaron suficientemente los presupuestos  fácticos sobre los cuales se fundamentaron sus pretensiones,  toda vez que demostró la dependencia frente a su hijo  fallecido, en un 79%.  

6. Por lo  expuesto, solicita  se  conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se confirme el  fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 14 de enero  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 3, y al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.  

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1. Sala          de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.          Solicita negar el amparo requerido mediante la acción de          tutela. Afirma que la decisión cuestionada por la accionante          no vulneró los derechos fundamentales de las partes. Distinto          es que el resultado le hubiera sido adverso a sus pretensiones, en          tanto no se encontró demostrado el error manifiesto de hecho          en la valoración de las pruebas que relacionó como mal          valoradas o inapreciadas por el sentenciador de alzada.  

De  esta suerte, al no tener los elementos de convicción la  contundencia necesaria para derruir la conclusión fáctica  del Tribunal, según la cual, la promotora del juicio no  acreditó el requisito de la dependencia económica  respecto de su hijo fallecido, requisito sine qua non para acceder al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz del  literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se imponía  no casar la sentencia.  

2. El apoderado de  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.,  se opone a la procedencia de la acción. Sostiene que esa  entidad no incurrió en conducta alguna que constituya  vulneración a los derechos fundamentales pregonados por la  accionante, pues no por el hecho de obtener una de sentencia  desfavorable a sus intereses se configura una vía de hecho.  

3. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,  solicita su desvinculación del presente trámite  constitucional, toda vez que, al momento de proferir la sentencia de  primera instancia, se realizó el correspondiente análisis  de las pruebas recaudadas, se expusieron los fundamentos de hecho y  de derecho que sustentaban la decisión; no obstante, la  decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior al  desatar la segunda instancia.  

4. El abogado  Ricardo  Mateus Arenas  -vinculado al trámite constitucional-, coadyuvó la  solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo concluido por el  fallador de segunda instancia, que con el informe administrativo  aportado por Protección S.A. se acreditó la dependencia  económica de la accionante con el causante en los años  precedentes a su fallecimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 3.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia SL3980 de  fecha 7 de octubre de 2020, proferida la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en  contra de Protección S.A., se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

La  acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

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Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros  presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

La  accionante cuestiona el fallo dictado por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, por incurrir  por valoración defectuosa del acervo  probatorio -vía de hecho por  defecto fáctico-.  

Esta  clase de error (fáctico)  se presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso; ii)  supone pruebas inexistentes, o iii)  las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.  

Revisada  la providencia censurada, se advierte que la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de  segunda instancia por las siguientes razones,  

(i)  El informe preliminar elaborado por Acir Ltda., se encuentra suscrito  únicamente por una funcionaria de dicha empresa, por tanto,  corresponde a un documento declarativo proveniente de terceros,  asimilables a testimonios. Por  ello, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no  es posible su valoración en sede extraordinaria.  

(ii) Si  el juzgador de alzada no abordó el estudio de los anexos que  hacen parte de la investigación administrativa, fue porque,  salvo el certificado expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la declaración  extra juicio de Jaime Garzón, tales documentos no están  incorporados en el expediente.  

(iii)  La información suministrada a los investigadores, tampoco hace  que las inferencias del Tribunal luzcan equivocadas, pues queda  claro que todo lo allí expuesto trata de los bienes, cuentas  bancarias, afiliaciones al sistema de salud y calidad de pensionado  del padre, no del aporte a la demandante por parte del afiliado y su  relevancia en la economía familiar.  

(iv)  La misma suerte corre la declaración extrajudicial rendida por  Jaime Garzón ante la Notaría Tercera del Círculo  de Bucaramanga. Aunque esté plasmada en un documento, no  pierde su evidente naturaleza declarativa.  

(v)  El certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga, tampoco contribuye a infirmar la  conclusión del operador judicial, en la medida en que solo  informa que el padre del causante es propietario de la vivienda en  donde la actora reside.  

Concluyó la  accionada, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo,  los jueces laborales cuentan con un amplio margen de libertad para  apreciar las pruebas, de suerte que si bien, el artículo 60  ibídem  les impone la obligación de analizar todas las allegadas en  tiempo, también están facultados para dar preferencia a  cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal, de ahí  que,   la simple inconformidad con el criterio del Tribunal al momento de  valorar los medios de convicción, no constituye una razón  para la casación de la sentencia gravada.  

De  este estudio, no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario  laboral promovido por la aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

Se  trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

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Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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