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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1483 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114481
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad por parte de la administración de justicia».
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Jaime Garzón Oliveros, a partir del 3 de diciembre de 2009, junto con los intereses moratorios, el retroactivo, la indexación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas del proceso.
2. Mediante fallo de 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó a Protección S.A. a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Autorizó a la demandada a efectuar los descuentos por aportes en salud. Absolvió en lo demás y condenó en costas a la vencida.
3. La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia del 22 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
4. Inconforme con lo decidido, ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión del 7 de octubre de 2020, no casó la providencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario, ELIZABETH MARÍA OLIVEROS DE GARZÓN promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad por parte de la administración de justicia», que estima conculcados en la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.
En sustento del amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron en defecto fáctico por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas, en tanto basaron sus decisiones en apreciaciones subjetivas y desconociendo una prueba de gran transcendencia como es el informe administrativo aportada por Protección S.A. en la contestación de la demanda. Documento que reviste la entidad, el valor e importancia suficiente, toda vez que no era un simple dicho de la parte recurrente, como lo quisieron hacer ver el Tribunal y la Corte, sino por el contrario fue el resultado de una investigación, seria, acuciosa, rigurosa y exhaustiva.
Considera, que igualmente se «violó directamente el literal d) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, ya que no aplicó la letra d) de dicho precepto», habida cuenta se no analizaron suficientemente los presupuestos fácticos sobre los cuales se fundamentaron sus pretensiones, toda vez que demostró la dependencia frente a su hijo fallecido, en un 79%.
6. Por lo expuesto, solicita se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 14 de enero pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.
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1. Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicita negar el amparo requerido mediante la acción de tutela. Afirma que la decisión cuestionada por la accionante no vulneró los derechos fundamentales de las partes. Distinto es que el resultado le hubiera sido adverso a sus pretensiones, en tanto no se encontró demostrado el error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas que relacionó como mal valoradas o inapreciadas por el sentenciador de alzada.
De esta suerte, al no tener los elementos de convicción la contundencia necesaria para derruir la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, la promotora del juicio no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, requisito sine qua non para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se imponía no casar la sentencia.
2. El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., se opone a la procedencia de la acción. Sostiene que esa entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales pregonados por la accionante, pues no por el hecho de obtener una de sentencia desfavorable a sus intereses se configura una vía de hecho.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, se realizó el correspondiente análisis de las pruebas recaudadas, se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión; no obstante, la decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior al desatar la segunda instancia.
4. El abogado Ricardo Mateus Arenas -vinculado al trámite constitucional-, coadyuvó la solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo concluido por el fallador de segunda instancia, que con el informe administrativo aportado por Protección S.A. se acreditó la dependencia económica de la accionante con el causante en los años precedentes a su fallecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL3980 de fecha 7 de octubre de 2020, proferida la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en contra de Protección S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
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Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
La accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por incurrir por valoración defectuosa del acervo probatorio -vía de hecho por defecto fáctico-.
Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.
Revisada la providencia censurada, se advierte que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia por las siguientes razones,
(i) El informe preliminar elaborado por Acir Ltda., se encuentra suscrito únicamente por una funcionaria de dicha empresa, por tanto, corresponde a un documento declarativo proveniente de terceros, asimilables a testimonios. Por ello, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es posible su valoración en sede extraordinaria.
(ii) Si el juzgador de alzada no abordó el estudio de los anexos que hacen parte de la investigación administrativa, fue porque, salvo el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la declaración extra juicio de Jaime Garzón, tales documentos no están incorporados en el expediente.
(iii) La información suministrada a los investigadores, tampoco hace que las inferencias del Tribunal luzcan equivocadas, pues queda claro que todo lo allí expuesto trata de los bienes, cuentas bancarias, afiliaciones al sistema de salud y calidad de pensionado del padre, no del aporte a la demandante por parte del afiliado y su relevancia en la economía familiar.
(iv) La misma suerte corre la declaración extrajudicial rendida por Jaime Garzón ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. Aunque esté plasmada en un documento, no pierde su evidente naturaleza declarativa.
(v) El certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, tampoco contribuye a infirmar la conclusión del operador judicial, en la medida en que solo informa que el padre del causante es propietario de la vivienda en donde la actora reside.
Concluyó la accionada, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales cuentan con un amplio margen de libertad para apreciar las pruebas, de suerte que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal, de ahí que, la simple inconformidad con el criterio del Tribunal al momento de valorar los medios de convicción, no constituye una razón para la casación de la sentencia gravada.
De este estudio, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
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Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria