AHP5225-2021(60524)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AHP5225  – 2021  

Habeas  Corpus No. 60524  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión  del pasado 21 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó por improcedente el amparo de habeas  corpus  presentado por CARLOS  ALBERTO ARREDONDO ORTIZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  informa el accionante, en tres ocasiones ha solicitado su libertad  condicional ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, recibiendo siempre una respuesta  negativa con base en la punibilidad  de  la conducta por la que resultó condenado.  

Afirma  que en su caso la libertad condicional se obtiene con el sesenta por  ciento de la pena cumplida, que ha tenido una buena conducta avalada  por el INPEC y que le faltan tres meses para cumplir el ochenta por  ciento de la pena impuesta.  

En  suma, considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su  libertad condicional.  

INTERVENCIONES  Y DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, que vigila la condena a 252 meses y 15 días de  prisión impuesta al accionante dentro del radicado CUI  050306000321200880112, por los delitos de homicidio agravado,  tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de  fuego, informó que el condenado ha descontado 159 meses y 23  días de prisión, más 33 meses y 10.5 días  de redención de pena reconocidos, para un total de 193 meses y  3.5 días descontados, quedando pendientes 59 meses y 11.5 días  para el cumplimiento total de la pena impuesta.  

Informa  que mediante auto 896 del 20 de marzo de 2020, se negó al  accionante una solicitud de libertad condicional por no superar el  análisis sobre la gravedad de la conducta. Decisión que  fue apelada y confirmada en su integridad el 15 de julio de 2020 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia).  

Reporta  también que el 18 de febrero de 2021, el accionante presentó  una nueva petición de libertad condicional que fue resuelta  mediante auto 493 del 28 de abril de 2021, en el que se indicó  estarse  a lo resuelto en  el auto del 20 de mayo de 2020 confirmado en segunda instancia.  

Señala  que el interno en otras dos oportunidades ha presentado peticiones de  libertad condicional, que se han resuelto considerando que el  criterio del juzgado sobre la gravedad de la conducta no ha variado,  sin que resulte necesario hacer otro análisis de fondo.  

Finalmente  informa que el accionante no ha presentado ninguna solicitud con base  en el cumplimiento de la pena y que la acción constitucional  de habeas  corpus no  constituye una tercera instancia.  

En  el fallo impugnado, el Magistrado del Tribunal Superior de  Cundinamarca formula como problema jurídico el determinar si  se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del  condenado al no concederle la libertad condicional.  

Después  de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el  Magistrado anticipa su respuesta negativa a la pregunta planteada  como problema jurídico.  

Considera  el Magistrado que la acción constitucional de habeas  corpus no  puede ser utilizada para desbordar e invadir órbitas de  competencia ajenas, ni es una tercera instancia para continuar o  revivir las controversias en torno al reconocimiento de subrogados o  beneficios judiciales, porque eso le compete al juez que tiene a  cargo el proceso, cuyas decisiones pueden ser objeto de los recursos.  

Señala  que el accionante pretende el reconocimiento de la libertad  condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena  impuesta, pero que eso le ha sido negado por no cumplir el requisito  subjetivo de valoración de la conducta. Por tanto, indica que  en este caso no se está en presencia de una privación  ilegal de la libertad, pues el accionante está cumpliendo una  pena impuesta por la autoridad judicial competente.  

Finalmente,  para denegar el habeas  corpus por  improcedencia, se consideró que la decisión judicial de  no acceder a la libertad condicional solicitada por el condenado  tiene fundamento en lo que está previsto en la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante escrito de impugnación recibido en el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de noviembre del año en  curso, manifiesta que se encuentra resocializado, que ha tenido  cuarenta permisos de setenta y dos horas con buen comportamiento, que  se le conoce como una persona trabajadora y que incluso fue  falsamente acusado porque solo estaba cobrando una deuda.  

Señala  que los jueces se han basado en la Ley 1121 de 2006, han mirado la  punibilidad de un delito cometido hace trece años, no están  teniendo en cuenta su resocialización y lo están  condenando nuevamente por el mismo ilícito, pues siempre le  traen a colación los mismos hechos.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que  negó el habeas  corpus,  por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

2.  La acción constitucional de habeas corpus garantiza la  protección del derecho a la libertad personal. Es procedente  cuando una persona es privada de su libertad de manera  inconstitucional o ilegal, o cuando la privación se torna  ilegal por exceder los límites establecidos en el ordenamiento  jurídico.  

Acorde  con la jurisprudencia constitucional, son ejemplos de eventos en los  que procedería la garantía de la libertad, los  siguientes (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr 1999, Exp.  T-260/99):  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial.  

Por su parte, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante  la existencia de un proceso judicial en trámite, por regla  general la acción de hábeas  corpus no  puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ  AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras):            

i. Sustituir los          procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar los recursos          ordinarios de reposición y apelación establecidos como          mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que          interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar al funcionario          judicial competente y,  

            

Pero, excepcionalmente,  aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción  constitucional puede promoverse en garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, en  caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del  funcionario competente o la resolución de los recursos  ordinarios.  

También, vía  excepción, lo que demanda una mayor carga demostrativa y  argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del  habeas corpus cuando una petición de libertad no es contestada  dentro de los términos legales, o cuando la decisión  que responde la solicitud de libertad constituye una vía de  hecho.  

Aquello significa —se  reitera— que por norma general, siempre que exista proceso  judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse  primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la  acción pública de hábeas corpus; pues ésta  procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y  eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los  términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa  en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario  conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los  recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.  (CSJ AH, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

3. En  el caso concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se  anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación  de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

CARLOS  ALBERTO ARREDONDO ORTIZ se  encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias proferidas  por autoridad judicial competente, que actualmente no son objeto de  ningún cuestionamiento.  

Como  consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en  establecimiento carcelario, ha solicitado en varias oportunidades  ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  encargado de la vigilancia de su condena, la libertad condicional  como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  obteniendo respuesta negativa por el incumplimiento de alguno de los  requisitos legales que habilitarían su procedencia.  

Según  se informa dentro del trámite de la acción  constitucional, el Juez 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), ha negado la  solicitud de libertad condicional con fundamento en la valoración  sobre la especial gravedad de la conducta realizada por el condenado,  sin que a la fecha haya variado su criterio sobre ese requisito,  necesario para la concesión del subrogado.  

El  mismo criterio fue tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amagá (Antioquia), al resolver un recurso de  apelación y confirmar la negativa de la libertad condicional  solicitada por el accionante.  

El  artículo 64 del Código Penal, que regula los requisitos  exigidos para la concesión de la libertad condicional, señala  que el juez deberá hacer una valoración previa de la  conducta punible que determinó la condena1.  En consecuencia, no existe ningún elemento de juicio dentro de  la presente actuación que permita calificar las decisiones del  juzgado de ejecución de penas accionado de ilegales o  constitutivas de vía  de hecho.  

Adicionalmente,  tal como se ha explicado, la acción constitucional de habeas  corpus no  puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa  para imponer un criterio diverso al del juez competente, que no se  comparte. Solo será posible acudir a ella cuando la decisión  cuestionada constituya una vía de hecho y la situación  del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los  recursos ordinarios.  

Entonces,  en este momento, no están presentes las condiciones para la  procedencia ordinaria o excepcional del habeas  corpus.  Teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que  rigen la acción constitucional se impone la confirmación  del fallo de primera instancia.  

4.  En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el amparo solicitado, pues  no se reunieron las condiciones generales ni excepcionales para su  procedencia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó el habeas  corpus  demandado por CARLOS  ALBERTO ARREDONDO ORTIZ.  

Segundo:  ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.  

Tercero:  COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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