Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3987-2021
Radicación n.° 115583
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUSHGLANHT HUMBERTO PARADA AYALA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 6 y 43 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Sociedad Inmobiliaria Rengifo y Montoya S.A.S.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Menciona el actor que, el 11 de febrero de 2011 mediante escritura pública de compraventa No. 293, adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria no. 50N-637716 en la ciudad de Bogotá, el cual, a su vez, enajenó “ficticiamente” a la ciudadana Hilda Zabala, con el fin de garantizar el préstamo de un dinero por la suma de $120.000.000; posteriormente, en diligencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 por la Fiscalía 6ª (en apoyo), el bien raíz fue secuestrado, en perjuicio de las garantías constitucionales que le asisten, en calidad de poseedor, como quiera que: i) la oposición que formulara en el trámite (conforme al Código General del Proceso) fue ignorada y, ii) su intervención, en el transcurso de la misma, fue limitada a un escrito, sin permitírsele escuchar su reclamo.
Como consecuencia, indica, el 2 de diciembre siguiente (2020), mediante apoderado radicó ante la Fiscalía 23 solicitud de cancelación de la cautela impuesta, petición que, a la fecha, no ha sido resuelta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.
Agregó que, será al interior del proceso extintivo que el actor deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche.
Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora el derecho fundamental al mínimo vital, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la parte accionada que se declare la ilegalidad de la medida cautelar impuesta al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-637716.
Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RUSHGLANHT HUMBERTO PARADA AYALA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 6 y 43 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Sociedad Inmobiliaria Rengifo y Montoya S.A.S.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la medida cautelar decretada contra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-637716, se vulneran los derechos fundamentales de RUSHGLANHT HUMBERTO PARADA AYALA, por lo que debe concederse el amparo invocado.
Del escrito de impugnación se extrae que, la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de la medida cautelar decretada contra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-637716.
Aunado a lo anterior, el accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se le está exigiendo un informe en el que manifieste la fecha en la que saldrán de su domicilio.
Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que el tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, incluso, está facultado para pedir que se nombre como depositario provisional del bien, sin que se tenga constancia que RUSHGLANHT HUMBERTO PARADA AYALA agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-637716.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001