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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP200- 2021
Radicado 115052
Acta No. 31
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión del presente proceso de tutela, que se encuentra en etapa de incidente de desacato y que fue remitido a esta Corporación por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 1º de febrero de 2021.
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TRÁMITE PROCESAL
1. De acuerdo con el extenso expediente que fue allegado a esta Sala, en el mes de diciembre del año 2012 MARIA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que pretendía que se dejara sin efecto la sentencia del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se casó la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En auto del 22 de enero de 2013 se declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación y, posteriormente, en sentencia del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Sin embargo, impugnada la decisión, en auto del 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente a la autoridad de primer grado.
3. Por lo anterior, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura volvió a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Impugnada nuevamente la decisión, mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó, por segunda vez, la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia.
4. En consecuencia, por tercera vez, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró la improcedencia de este mecanismo de amparo. Sin embargo, mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó en su integralidad el proveído de primer grado y, en su lugar, dispuso conceder el amparo invocado por la accionante.
5. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, el presente expediente de tutela fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.
6. El 26 de junio de 2020 MARIA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ solicitó la apertura de un incidente de desacato. Sin embargo, previo a disponer su apertura, mediante auto del 6 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso requerir a Colpensiones para que se pronunciara sobre el mismo. Sin embargo, en informe secretarial del 1º de febrero de este año se le informó al Despacho de Magistrado Ponente que la parte accionada no había allegado respuesta para resolver lo pertinente. Por ello, en auto de esa misma fecha, dicho Magistrado dispuso remitir toda la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA REMISIÓN
De acuerdo con el auto del 1º de febrero de 2021, la remisión del presente proceso de tutela obedece a los siguientes fundamentos: (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se convirtió en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución, que fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero del año en curso; (iii) de acuerdo con el parágrafo del precitado artículo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de acciones de tutela; (iv) por otro lado, la presente acción de tutela se originó en una demanda formulada en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (v) de acuerdo con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, tal y como fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación.
Por las anteriores razones, se dispuso el envío del presente expediente de tutela a la Secretaría General de esta Corte, quién resolvió repartirla dentro de la Sala de Casación Penal. En el auto del 1º de febrero se dispuso que el envío tiene como objetivo que el trámite de esta acción constitucional continúe en esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Vistos los antecedentes que vienen de reseñarse, considera la Sala que no puede admitir el presente expediente de tutela, por las siguientes razones: (i) este trámite constitucional ya cuenta con sentencias de primera y segunda instancia e, incluso, ya fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) ello quiere decir que las diligencias que deban adelantarse al interior de este expediente sólo pueden ser al interior del trámite de un incidente de desacato; (iii) en efecto, lo que se observa en los antecedentes del caso es que la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato mediante correo del 26 de junio de 2020, y frente a la cual se dispuso requerir a Colpensiones en auto del 6 de julio de la misma anualidad; (iv) todo lo anterior indica que, precisamente, al interior de este trámite de tutela se está adelantando el estudio de apertura de un incidente de desacato.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (negrillas fuera del texto original). Igualmente, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la competencia para conocer y adelantar los incidentes de desacato le corresponde al juez que haya fallado la tutela en primera instancia.
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Nótese que esta competencia nada tiene que ver con la facultad de conocer nuevas acciones de tutela, ni con las reglas de reparto establecidas de manera reglamentaria por el Gobierno Nacional. Por el contrario, es una competencia que deriva de la Ley y que ha sido decantada en la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes2.
En tanto el juez de primer grado en el presente asunto fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial- es esa instancia, precisamente, la competente para conocer del incidente de desacato que se ha propuesto al interior de estas diligencias.
Por lo anterior, no encuentra esta Sala que los argumentos esbozados por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sean admisibles, por lo que se dispondrá remitir el presente expediente a su Despacho de origen, para que allí continúe su trámite, por ser ese estrado el competente para adelantar el proceso del incidente de desacato. Igualmente, se le advertirá que, en caso de mantener su postura inicial, desde ya se le propone la emergencia de un conflicto negativo de competencias, por lo que se le solicitará que, en tal circunstancia, remita el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DEVOLVER el presente expediente de tutela al Despacho de origen, por ser ese el competente para adelantar el trámite del incidente de desacato.
2. ADVERTIR que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial mantenga su postura inicial, se propone desde ahora un conflicto negativo de competencias, por lo que, en tal caso, se solicita que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, el auto A113-2016 de la Corte Constitucional, que recoge la pacífica jurisprudencia que sobre el tema ha decantado este Tribunal desde la sentencia C-243 de 1996.
2 En particular, la sentencia C-243 de 1996.