ATP200-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP200-  2021  

Radicado  115052  

Acta  No.  31  

  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la admisión del presente proceso  de tutela, que se encuentra en etapa de incidente de desacato y que  fue remitido a esta Corporación por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del  1º de febrero de 2021.  

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TRÁMITE  PROCESAL  

  

1. De acuerdo con  el extenso expediente que fue allegado a esta Sala, en el mes de  diciembre del año 2012 MARIA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que  pretendía que se dejara sin efecto la sentencia del 21 de  marzo de 2012, por medio de la cual se casó  la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2. En auto del 22  de enero de 2013 se declaró de manera oficiosa la nulidad  de la actuación y, posteriormente, en sentencia del 6 de  febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la  improcedencia  de la presente acción de tutela. Sin embargo, impugnada la  decisión, en auto del 10 de julio de 2013, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  declaró la nulidad  de lo actuado y ordenó devolver el expediente a la autoridad  de primer grado.  

  

3. Por lo  anterior, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  volvió a declarar la improcedencia  de la acción de tutela. Impugnada nuevamente la decisión,  mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó,  por segunda vez, la nulidad  de lo actuado y ordenó devolver el expediente al juez de  primera instancia.  

  

4. En  consecuencia, por tercera vez, en sentencia del 5 de septiembre de  2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura declaró la improcedencia  de este mecanismo de amparo. Sin embargo, mediante fallo del 29 de  octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura revocó  en su integralidad el proveído de primer grado y, en su lugar,  dispuso conceder  el amparo invocado por la accionante.  

  

5. Mediante auto  del 13 de marzo de 2015, el presente expediente de tutela fue  excluido  de revisión por parte de la Corte Constitucional.  

  

6. El 26 de junio  de 2020 MARIA  LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ  solicitó la apertura de un incidente de desacato. Sin embargo,  previo a disponer su apertura, mediante auto del 6 de julio  siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura dispuso requerir a Colpensiones para que se  pronunciara sobre el mismo. Sin embargo, en informe secretarial del  1º de febrero de este año se le informó al  Despacho de Magistrado Ponente que la parte accionada no había  allegado respuesta para resolver lo pertinente. Por ello, en auto de  esa misma fecha, dicho Magistrado dispuso remitir toda la actuación  a la Corte Suprema de Justicia.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA REMISIÓN  

  

De acuerdo con el  auto del 1º de febrero de 2021, la remisión del presente  proceso de tutela obedece a los siguientes fundamentos: (i) la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá se convirtió en la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial, por virtud del artículo 257A de la  Constitución, que fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de  2015; (ii) los magistrados de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero del año en  curso; (iii) de acuerdo con el parágrafo del precitado  artículo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes  para conocer de acciones de tutela; (iv) por otro lado, la presente  acción de tutela se originó en una demanda formulada en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; (v) de acuerdo con el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, tal y como fue modificado por  el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra la  Corte Suprema de Justicia serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación.  

  

Por las anteriores  razones, se dispuso el envío del presente expediente de tutela  a la Secretaría General de esta Corte, quién resolvió  repartirla dentro de la Sala de Casación Penal. En el auto del  1º de febrero se dispuso que el envío tiene como objetivo  que el trámite de esta acción constitucional continúe  en esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Vistos  los antecedentes que vienen de reseñarse, considera la Sala  que no puede admitir el presente expediente de tutela, por las  siguientes razones: (i) este trámite constitucional ya cuenta  con sentencias de primera y segunda instancia e, incluso, ya fue  excluido  de revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) ello  quiere decir que las diligencias que deban adelantarse al interior de  este expediente sólo pueden ser al interior del trámite  de un incidente de desacato; (iii) en efecto, lo que se observa en  los antecedentes del caso es que la accionante solicitó la  apertura de un incidente de desacato mediante correo del 26 de junio  de 2020, y frente a la cual se dispuso requerir a Colpensiones en  auto del 6 de julio de la misma anualidad; (iv) todo lo anterior  indica que, precisamente, al interior de este trámite de  tutela se está adelantando el estudio de apertura de un  incidente  de desacato.  

  

Ahora  bien, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 “[l]a  sanción será impuesta por el  mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse la sanción.”  (negrillas fuera del texto original). Igualmente, de acuerdo con la  pacífica  y reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional1,  la competencia para conocer y adelantar los incidentes de desacato le  corresponde al juez  que haya fallado la tutela en primera instancia.  

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Nótese  que esta competencia nada tiene que ver con la facultad de conocer  nuevas acciones de tutela, ni con las reglas de reparto establecidas  de manera reglamentaria por el Gobierno Nacional. Por el contrario,  es una competencia que deriva de la Ley y que ha sido decantada en la  ratio  decidendi  de sentencias de constitucionalidad con efectos erga  omnes2.  

En  tanto el juez de primer grado en el presente asunto fue la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá -hoy Comisión Seccional de Disciplina  Judicial- es esa instancia, precisamente, la competente para conocer  del incidente de desacato que se ha propuesto al interior de estas  diligencias.  

  

Por  lo anterior, no encuentra esta Sala que los argumentos esbozados por  el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  sean admisibles, por lo que se dispondrá remitir  el presente expediente a su Despacho de origen, para que allí  continúe su trámite, por ser ese estrado el competente  para adelantar el proceso del incidente de desacato. Igualmente, se  le advertirá que, en caso de mantener su postura inicial,  desde ya se le propone la emergencia de un conflicto  negativo de competencias,  por lo que se le solicitará que, en tal circunstancia, remita  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241  de la Constitución.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. DEVOLVER el  presente expediente de tutela al Despacho de origen, por ser ese el  competente para adelantar el trámite del incidente de  desacato.  

  

2. ADVERTIR  que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial mantenga su postura inicial, se propone desde ahora un  conflicto  negativo de competencias,  por lo que, en tal caso, se solicita que el expediente sea remitido a  la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, el auto A113-2016 de la Corte Constitucional, que          recoge la pacífica jurisprudencia que sobre el tema ha          decantado este Tribunal desde la sentencia C-243 de 1996.  

2          En particular, la sentencia C-243 de 1996.      

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