STP3981-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3981-2021  

Radicación  No. 107293  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el apoderado de ROSA  ETILVIA ARIZA DE LOZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de  Patrimonio Económico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de  Barranquilla.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atlántico,  Inversiones Arias S.A.S., la Fundación Multiactiva Rajoli  Castro y los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez  Pertuz y William Cuesta Chaverra.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos1:  

Se  indicó en la demanda de amparo que, mediante trámite  con referencia IAPBI 23 05 2019 1021, ante el JUZGADO PRIMERO DE PAZ  DE BARRANQUILLA, se llevaron a cabo aparentes actos de conciliación  sobre el inmueble con certificado de tradición N 040 227843 de  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Barranquilla, entre los señores RAFAEL LOBELO como  querellantes e Inversiones Hermanos Arias S.A.S., en su condición  de querellado, llevándose a cabo diligencia el 15 de junio de  2019, en el inmueble de referencia.  

Que  en esa actuación se desconocieron sus justos derechos como  propietaria del inmueble, pese al sinnúmero de pruebas  existentes a su favor, y que desembocó en una decisión  sin motivación, a su juicio injusta; oponiéndose a la  misma y solicitando la nulidad de lo actuado, a través del  recurso interpuesto en debida forma y se evacuó  desfavorablemente por los jueces de reconsideración.  

Advierte  que con ocasión a la suspensión del poder dispositivo  emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control de garantía, cualquier negocio jurídico que se  realice con posterioridad a esa fecha devendría nulo, en tanto  desconocería la naturaleza de la medida.  

Finaliza  sosteniendo que, en folio de matrícula inmobiliaria N 040  227843, figura la anotación N19 en la que se precisa se  levantó la suspensión del poder dispositivo por parte  del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Control de  Garantías, situación que a su juicio no se compadece  con la realidad, en tanto lo único que se habría  decidido en esa instancia judicial fue resolver un derecho de  petición elevada por la Oficina de Instrumentos Públicos.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo invocado, teniendo  en cuenta que, resulta legítima la conciliación llevada  a cabo ante el Juez de Paz, puesto que la función de estas  autoridades judiciales es fallar en equidad y conforme a los  procedimientos establecidos en la Ley 497 de 1999, pues sus  decisiones tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la  comunidad.  

  

Adicionalmente, la conciliación  se realizó frente a una compraventa de la que a la fecha no se  encuentra acreditada su irregularidad o ilicitud; por lo tanto, si en  el presente asunto existe una falsedad de documentos o falsedad  personal en el negocio jurídico celebrado entre la actora y  sus familiares, ello tendrá que ser investigado por la  Fiscalía General de la Nación.  

  

Aunado a lo anterior, se  evidenció que se encuentra en curso investigación  formal con SPOA 2016-04662, seguida contra Jonathan Jaramillo Lozano  –nieto de la  accionante-, por los punibles de  fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público,  uso en documento público falso y falsedad personal, siendo  así, es a través de esa herramienta jurídica  donde se debe solicitar la defensa de los intereses y el  restablecimiento de los derechos de la parte actora.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de ROSA  ETILVIA ARIZA DE LOZANO impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al  alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

  

Argumentó que, los  Jueces de Paz de la ciudad de Barranquilla, desconocieron el derecho  de posesión que disfruta la señora ARIZA  DE LOZANO frente al acto de  conciliación llevado a cabo en atención al inmueble con  folio de matrícula inmobiliaria No.  040-227843; además, considera que no es esta la autoridad  judicial competente para fallar en derecho, puesto que es un asunto  de competencia la jurisdicción civil.  

  

Por lo anterior, manifestó que  se configura una vía de hecho en el acuerdo de conciliación  llevado a cabo por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, el día  15 de junio de 2019.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de ROSA  ETILVIA ARIZA DE LOZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de  Patrimonio Económico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de  Barranquilla.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atlántico,  Inversiones Arias S.A.S., la Fundación Multiactiva Rajoli  Castro y los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez  Pertuz y William Cuesta Chaverra.  

  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.3  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si  con la decisión emitida por el  Juzgado  Primero de Paz de Barranquilla, con ocasión a la conciliación  adelantada el 15 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso la  entrega del bien inmueble con folio de matrícula No.  040-227843 a la Fundación Multiactiva Rajoli Castro,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

En el presente asunto, la accionante pretende en  amparo de sus derechos fundamentales que se decrete la nulidad de lo  actuado por el Juzgado  Primero de Paz de Barranquilla. Lo anterior, por  cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y vulnera las  prerrogativas de la actora, quien alega ser la legítima  propietaria del bien inmueble de referencia.  

  

Como la actuación cuestionada es una  decisión tomada en equidad, la Sala, en primer lugar, fijará  los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la  procedencia de la acción de amparo.  

  

Se ha decantado de tiempo atrás que la  acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad. Sin embargo cuando se  trata de decisiones proferidas por los Jueces de Paz, debe analizarse  la procedibilidad de la acción de tutela de manera diferente  respecto de aquellas proferidas por los jueces que actúan en  derecho, en razón a que estas se basan en “criterios  de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión  frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica,  y la utilidad de la decisión en términos de solución  integral del conflicto”6  

  

Igualmente, indica la jurisprudencia que “no  puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica  la eventual incursión en errores que entrañan  manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no  significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el  umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor  de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución  (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales  de los intervinientes en la actuación así como de los  terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control  constitucional sobre sus decisiones”.  

  

Para el caso, debe indicar la Sala que no se  encuentra vulneración a derecho fundamental alguno, dado que  tal y como lo afirmó el Juzgado  Primero de Paz de Barranquilla, en su escrito, la  accionante no acreditó ser la propietaria del bien  inmueble con folio de matrícula No. 040-227843, por lo tanto  “se  accedió a realizar la conciliación entre las partes  legalmente reconocidas dentro del proceso como son la Fundación  Multiactiva Rajoli Castro, compradora del inmueble en litigio y la  empresa Inversiones Arias Hermanos S.A.S., todo ello debidamente  soportado por el certificado de tradición actualizado del  inmueble localizado en la Calle 65 B No. 38B-37 del Barrio Recreo  donde aparece como propietario en la anotación No. 18 con  fecha 11-08-2017 la Fundación Multiactiva Rajoli Castro y que  además en la escritura 3448 del 04-08-2017 realizada en la  Notaria 3ª de Barranquilla”7.  

  

Por lo anterior, no se puede indicar que se pasó  por alto el criterio de competencia a que hace referencia el artículo  9 de la Ley 497 de 1999, esto es que el conflicto debe ser sometido  al conocimiento del juez de paz “en forma  voluntaria y de común acuerdo” entre las  partes involucradas, pues la señora  ROSA  ETILVIA ARIZA DE LOZANO no acreditó su calidad de  parte dentro de la actuación.  

  

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la  Sala que en este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y  residualidad que rigen la acción de amparo pues, la  accionante, si lo estima conveniente, pueden acudir ante la autoridad  competente para exponer las objeciones y reproches frente a la  decisión antes citada y la titularidad del dominio del bien  inmueble.  

  

Tampoco se advierte la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable que permita activar de  manera excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio  del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar  a afectar los derechos o garantías fundamentales de la  accionante.  

  

Ahora, tal y como se dijo en primera instancia, la  actuación del Juzgado Primero de Paz de Barranquilla estuvo  ajustada a derecho. Además, se evidencia en el expediente que,  se encuentra en curso una investigación penal por parte de la  Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, la cual se adelanta contra el Señor Jonathan  Jaramillo Lozano, en el que figura como denunciante Lilia Lozano  Ariza -quien es hija de la  ahora tutelante-, encontrándose  en etapa de indagación con orden de policía judicial, y  encontrándose a la espera de informe de campo.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, al no evidenciarse la  vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el  presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de  carácter irremediable, la acción de tutela resulta a  todas luces improcedente. En consecuencia, se debe confirmar el fallo  impugnado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

TECERO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cuaderno 2. Folios 99-100  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Sentencia          T-796 de 2007  

7          Cuaderno          2. Folio 104.  

8          Sentencia T-103 de 2014  

      

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