Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3981-2021
Radicación No. 107293
(Aprobado Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA ETILVIA ARIZA DE LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atlántico, Inversiones Arias S.A.S., la Fundación Multiactiva Rajoli Castro y los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez Pertuz y William Cuesta Chaverra.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:
Se indicó en la demanda de amparo que, mediante trámite con referencia IAPBI 23 05 2019 1021, ante el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DE BARRANQUILLA, se llevaron a cabo aparentes actos de conciliación sobre el inmueble con certificado de tradición N 040 227843 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, entre los señores RAFAEL LOBELO como querellantes e Inversiones Hermanos Arias S.A.S., en su condición de querellado, llevándose a cabo diligencia el 15 de junio de 2019, en el inmueble de referencia.
Que en esa actuación se desconocieron sus justos derechos como propietaria del inmueble, pese al sinnúmero de pruebas existentes a su favor, y que desembocó en una decisión sin motivación, a su juicio injusta; oponiéndose a la misma y solicitando la nulidad de lo actuado, a través del recurso interpuesto en debida forma y se evacuó desfavorablemente por los jueces de reconsideración.
Advierte que con ocasión a la suspensión del poder dispositivo emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantía, cualquier negocio jurídico que se realice con posterioridad a esa fecha devendría nulo, en tanto desconocería la naturaleza de la medida.
Finaliza sosteniendo que, en folio de matrícula inmobiliaria N 040 227843, figura la anotación N19 en la que se precisa se levantó la suspensión del poder dispositivo por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, situación que a su juicio no se compadece con la realidad, en tanto lo único que se habría decidido en esa instancia judicial fue resolver un derecho de petición elevada por la Oficina de Instrumentos Públicos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, resulta legítima la conciliación llevada a cabo ante el Juez de Paz, puesto que la función de estas autoridades judiciales es fallar en equidad y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 497 de 1999, pues sus decisiones tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la comunidad.
Adicionalmente, la conciliación se realizó frente a una compraventa de la que a la fecha no se encuentra acreditada su irregularidad o ilicitud; por lo tanto, si en el presente asunto existe una falsedad de documentos o falsedad personal en el negocio jurídico celebrado entre la actora y sus familiares, ello tendrá que ser investigado por la Fiscalía General de la Nación.
Aunado a lo anterior, se evidenció que se encuentra en curso investigación formal con SPOA 2016-04662, seguida contra Jonathan Jaramillo Lozano –nieto de la accionante-, por los punibles de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público, uso en documento público falso y falsedad personal, siendo así, es a través de esa herramienta jurídica donde se debe solicitar la defensa de los intereses y el restablecimiento de los derechos de la parte actora.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de ROSA ETILVIA ARIZA DE LOZANO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela.
Argumentó que, los Jueces de Paz de la ciudad de Barranquilla, desconocieron el derecho de posesión que disfruta la señora ARIZA DE LOZANO frente al acto de conciliación llevado a cabo en atención al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-227843; además, considera que no es esta la autoridad judicial competente para fallar en derecho, puesto que es un asunto de competencia la jurisdicción civil.
Por lo anterior, manifestó que se configura una vía de hecho en el acuerdo de conciliación llevado a cabo por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, el día 15 de junio de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ROSA ETILVIA ARIZA DE LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atlántico, Inversiones Arias S.A.S., la Fundación Multiactiva Rajoli Castro y los Jueces de Reconsideración Juan Álvarez Pertuz y William Cuesta Chaverra.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, con ocasión a la conciliación adelantada el 15 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso la entrega del bien inmueble con folio de matrícula No. 040-227843 a la Fundación Multiactiva Rajoli Castro, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
En el presente asunto, la accionante pretende en amparo de sus derechos fundamentales que se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y vulnera las prerrogativas de la actora, quien alega ser la legítima propietaria del bien inmueble de referencia.
Como la actuación cuestionada es una decisión tomada en equidad, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad. Sin embargo cuando se trata de decisiones proferidas por los Jueces de Paz, debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela de manera diferente respecto de aquellas proferidas por los jueces que actúan en derecho, en razón a que estas se basan en “criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto”6
Igualmente, indica la jurisprudencia que “no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones”.
Para el caso, debe indicar la Sala que no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno, dado que tal y como lo afirmó el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, en su escrito, la accionante no acreditó ser la propietaria del bien inmueble con folio de matrícula No. 040-227843, por lo tanto “se accedió a realizar la conciliación entre las partes legalmente reconocidas dentro del proceso como son la Fundación Multiactiva Rajoli Castro, compradora del inmueble en litigio y la empresa Inversiones Arias Hermanos S.A.S., todo ello debidamente soportado por el certificado de tradición actualizado del inmueble localizado en la Calle 65 B No. 38B-37 del Barrio Recreo donde aparece como propietario en la anotación No. 18 con fecha 11-08-2017 la Fundación Multiactiva Rajoli Castro y que además en la escritura 3448 del 04-08-2017 realizada en la Notaria 3ª de Barranquilla”7.
Por lo anterior, no se puede indicar que se pasó por alto el criterio de competencia a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, esto es que el conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz “en forma voluntaria y de común acuerdo” entre las partes involucradas, pues la señora ROSA ETILVIA ARIZA DE LOZANO no acreditó su calidad de parte dentro de la actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que en este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo pues, la accionante, si lo estima conveniente, pueden acudir ante la autoridad competente para exponer las objeciones y reproches frente a la decisión antes citada y la titularidad del dominio del bien inmueble.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de la accionante.
Ahora, tal y como se dijo en primera instancia, la actuación del Juzgado Primero de Paz de Barranquilla estuvo ajustada a derecho. Además, se evidencia en el expediente que, se encuentra en curso una investigación penal por parte de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la cual se adelanta contra el Señor Jonathan Jaramillo Lozano, en el que figura como denunciante Lilia Lozano Ariza -quien es hija de la ahora tutelante-, encontrándose en etapa de indagación con orden de policía judicial, y encontrándose a la espera de informe de campo.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. En consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Folios 99-100
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-796 de 2007
7 Cuaderno 2. Folio 104.
8 Sentencia T-103 de 2014