Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9052-2021
CUI: 41001220400020210016401
Radicación n.° 117447
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Fredy Joaquín Jiménez frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Según refieren las diligencias y para lo que interesa en este asunto, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva verbalizó escrito de acusación el 06 de octubre 20202 contra Jhon Fredy Joaquín Jiménez ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al que lo convoca a juicio oral por el delito de “fuga de presos”, proceso radicado 41001-60-000-584-2014-00538-00.
Conforme a lo anterior pide improcedente “la doble incriminación” a la cual hace referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante, al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Adujo que de los medios de convicción recabados en la actuación, conoció que contra el actor se tramita el proceso n.o 41001-60-00-587-2014-00538-00, por el delito de fuga de presos, por tanto, es al interior del mismo donde el interesado alegar el presunto quebranto al principio del non bis in ídem, más, cuando está pendiente de desarrollarse la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual podrá pedir las pruebas necesarias para acreditar sus dichos en relación con la garantía en cita.
En suma, determinó que en aplicación del principio de subsidiariedad lo reclamado por el accionante no debía ser ventilado en esta trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Jhon Fredy Joaquín Jiménez reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio del non bis in ídem, del demandante dentro del proceso n.o 41001-60-00-587-2014-00538-00, que se le adelanta por el delito de fuga de presos.
2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que en contra del accionante se adelanta actualmente proceso penal n.o 41001600058420140053800, por el delito de fuga de presos, en el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, en el cual se encuentra pendiente de desarrollarse la audiencia preparatoria, que fue fijada para el 7 de septiembre de 2021. Adicionalmente, a voces de ese despacho, el actor no ha elevado ninguna solicitud de preclusión relacionada con el non bis in ídem.
En ese orden, la postulación del demandante a través de este mecanismo excepcional no es procedente, pues como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes, tal y como lo refirió el Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.