STP1947-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1947-2021  

Radicación  Nº 114933  

Acta  No. 42.  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANA  CAROLINA SILVA CORREA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Pereira,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de  petición, libertad e igualdad, dentro  del proceso penal que se sigue en su contra, radicado No.  63-470-61-06-419-2013-80210.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

La  solicitud de amparo presentada por la accionante comporta dos  censuras:  

  

i).  Al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado le atribuyó  la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y  libertad con la decisión emitida el 3 de agosto de 2020, por  medio de la cual resolvió no revocar la medida de  aseguramiento que pesa en su contra, consistente en vigilancia con  brazalete electrónico y restricción de movilidad en el  departamento del Quindío.  

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ii).  A la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le reprobó no  resolver la solicitud que radicó ante esa Corporación  el pasado 9 de diciembre de 2019, en la que solicitó  información sobre el estado actual del proceso seguido en su  contra, radicado  No. 63-470-61-06-419-2013-80210.  

  

Por  lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos  fundamentales y se ordene su libertad inmediata.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela ordenado notificar su  contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y  a las partes e intervinientes en el proceso penal No.  63-470-61-06-419-2013-80210.  

  

2.  Con respuesta allegada el 17 de febrero el año en curso la  Fiscalía 1° Especializada de Armenia informó que el  proceso penal seguido contra la accionante ANA  CAROLINA SILVA CORREA  y otros procesados fue adelantado por la Fiscalía 3ª  Especializada de esa ciudad ante el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado –itinerante- de Pereira.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, con el ánimo de integrar en  debida firma el contradictorio y garantizar el ejercicio del derecho  de defensa, con auto de 18 de febrero siguiente se dispuso vincular a  la referida fiscalía y al citado juzgado solicitándoles  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  En respuesta allegada el 24 de febrero del año en curso el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira informó  que, actuando como despacho itinerante del Juzgado Especializado de  Armenia1,  mediante sentencia de 13 de enero de 2017 condenó en primera  instancia a ANA  CAROLINA SILVA y  otras personas por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

  

Agregó  que la sanción penal contra la accionante comportó  únicamente su responsabilidad por el delito de concierto para  delinquir, determinación que fue recurrida por las partes y se  encuentra pendiente ser resuelta por el Tribunal Superior de Armenia.  

  

Respecto  de la censura por negar la revocatoria de la medida de aseguramiento  no privativa de la libertad y limitación a no salir del  departamento del Quindío, señaló que se trata de  una decisión ajustada a derecho toda vez que ANA  CAROLINA SILVA  aún se encuentra vinculada a un proceso y fue declarada  responsable penalmente.  

  

De  conformidad con lo anterior solicitó negar el amparo  constitucional invocado. A su respuesta allegó copia del auto  de 3 de agosto de 2020 censurado por la accionante.  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia manifestó que  no ha vulnerado derechos fundamentales a las partes; que contra el  auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento no  se presentaron recursos; y que la petición formulada por ANA  CAROLINA SILVA el  9 de diciembre de 2019 ya fue resuelta por esa Sala.  

  

Expuso  que con oficio 2564 de 11 de diciembre de ese mismo año  informó el estado actual del proceso, no obstante no pudo ser  entregado a la actora por la oficina de correo certificado 4-72,  quien adujo que la dirección aportada por la peticionaria se  encontraba errada.  

  

Estando  en trámite la presente acción el Tribunal allegó  constancia del envío del oficio de respuesta No. 2564 al  correo electrónico reportado por la accionante en su escrito  de tutela.  

  

Respecto  del proceso penal sostuvo que se encontraba elaborando el proyecto de  segunda instancia que posiblemente registraría la próxima  semana puesto que la cantidad de procesados (11),  los delitos imputados (concierto  para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico,  homicidio y porte ilegal de armas) y  las múltiples sesiones de juicio oral han hecho dispendioso su  estudio e impedido resolverlo con mayor diligencia, pues no se trata  de una mera revisión sino de un examen detallado de todo el  material probatorio obrante en la actuación.  

  

3.  La Fiscalía 1ª Especializada adujo que el proceso penal  lo adelantó su homóloga 3ª, no obstante allegó  copia de la sentencia condenatoria de primera instancia.  

  

4.  La Fiscalía 3ª Especializada del Quindío sostuvo  que su intervención en el proceso penal con radicado No.  63-470-61-06-419-2013-80210  se  limitó a las etapas de investigación y juzgamiento y  que lo solicitado por la demandante en esta acción de tutela  escapaba de su ámbito jurisdiccional.  

  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  ANA CAROLINA SILVA CORREA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación  respecto de:  i)  la  determinación que debe tomar el juez cuando la  situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2;  y ii) la  configuración de requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela cuando lo que se censura es una providencia judicial, pues  su  prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración3.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

3.  De  la censura formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.  

  

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Sobre  este particular la Corte Constitucional ha indicado que4:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

  

En  el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la acción, esto  es, porque con su actuar la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia accionada salvaguardó el derecho fundamental que se  acusaba vulnerado.  

  

La  solicitud de amparo presentada por la actora contra el mencionado  tribunal tenía como objeto obtener información sobre el  estado actual del proceso penal seguido en su contra y que se  encuentra en esa instancia pendiente de la sentencia de segunda  instancia.  

  

En  ejercicio del derecho de contradicción el tribunal informó  que mediante oficio 2564 del 11 de diciembre de 2019 se pronunció  sobre lo solicitado el 9 de diciembre 2019 pero la dirección  suministrada por la accionante se encontraba errada y ello impidió  su notificación.  

  

No  obstante lo anterior, durante el trámite de esta acción  el tribunal remitió el oficio de respuesta al correo  electrónico reportado por la demandante en su escrito de  tutela cs0156751@gmail.com.  

  

En  este orden, ningún reproche merece la actuación de  tribunal puesto que emitió su respuesta dentro del término  exigido en la norma (art. 14 de la Ley 1755 de 2015)5,  distinto es que por circunstancias ajenas a su voluntad no haya  podido enterar de su contenido a la peticionaria.  

  

Así  las cosas, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada y las pruebas que obran en el  expediente de tutela resultan suficientes para concluir que el  tribunal accionado se pronunció sobre lo solicitado previo a  la decisión de este juez de tutela. En consecuencia lo  procedente será negar el amparo constitucional deprecado por  carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó  (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

  

4.  De  la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Pereira.  

  

A  juicio de la demandante el citado juzgado desconoció sus  garantías fundamentales por negarse a revocar la medida de  aseguramiento no privativa de la libertad que pesa en su contra.  

  

La  línea jurisprudencia establecida por esta Corporación y  la Corte Constitucional señala que la acción tiene un  carácter excepcional cuando se pretende demandar por esta vía  una providencia judicial. Por lo tanto su  prosperidad está atada a que se cumplan unos requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

  

Tal  planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

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c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta  la Sala).  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

En  el asunto que se examina la accionante desatendió el requisito  de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional en tanto que no agotó los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir los supuestos desaciertos del juzgado demandado.  

  

Si  bien encuentra esta Sala acreditado el requisito de inmediatez por  aún estar surtiendo efectos la medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, no ocurre lo mismo frente a la exigencia  del presupuesto  de subsidiariedad, pues ANA  CAROLINA SILVA CORREA  aun  cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y presentar las correspondientes censuras a  través del recurso de apelación contra el auto de 3 de  agosto de 2020, asumió una actitud pasiva y poco diligente con  su causa y permitió que esa decisión cobrara firmeza.  

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Bajo  ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la  jurisdicción constitucional, pues si tenía  algún reparo contra los razonamientos puestos de presente por  el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos  ordinarios que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta  afectación.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación en sentencia CSJ STP5944-2019,  9 may. 2019, rad. 104320 sostuvo:  

  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial,  pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse  que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado  no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a  unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal”.» (Resalta la Sala).  

  

En  ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los derechos y deberes de las partes en una actuación6.  Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

  

Y  es que la exigencia del requisito aludido no es capricho del juez  constitucional, ni pretende otorgarle prevalencia a aspectos formales  sobre el derecho sustancial. El carácter subsidiario  de la acción de tutela contra providencias judiciales, como ha  sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros  pronunciamientos, pretende blindar los principios constitucionales  del juez natural, autonomía judicial, legalidad y debido  proceso. Así, en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: «tan  sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio  o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,  susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser  que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es  propio de la acción de tutela el sentido de medio o  procedimiento llamado a reemplazar  los procesos ordinarios o especiales,  ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de  los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…)».  (Subrayado  fuera de texto).  

  

Siguiendo  la misma línea interpretativa, el máximo tribunal en  sentencia  SU-622 de 2001 y sentencia C-590 de 2005, sostuvo que en virtud del  requisito de subsidiariedad, era «deber  del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el  sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos, pues,  “[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última»  (Subrayado  fuera de texto).  

  

Finalmente,  en sentencia T-016 de 2019 reafirmó su postura y concluyó:  

  

«4.7. En  suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen  las siguientes conclusiones: (i) la  acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado  para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar  las competencias propias de la autoridad que administra justicia a  través de un trámite procesal en curso, así como  tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos  u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad  injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en  cada caso, (ii) se  verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una  carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de  eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o  cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este  haya sido alegado por la parte interesada».  

  

Así  las cosas, se reitera, el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad no obedece al capricho del juez, sino a una exigencia  suficientemente decantada por la jurisprudencia.  

  

Ahora,  la accionante no presentó argumento válido para  justificar la falta de agotamiento de esos medios de defensa judicial  que tenía al interior del proceso y tampoco advierte la Sala  que se encontrase en una circunstancia especial o excepcional que le  implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos.  Obsérvese que la medida de aseguramiento es no privativa de la  libertad; la limitación del derecho de movilidad se  circunscribe a no salir del departamento del Quindío; y ha  empleado en otras oportunidades medios tecnológicos y canales  virtuales para acudir al servicio de la administración de  justicia, luego tuvo la oportunidad de oponerse a lo resuelto por el  juzgado y formular el recurso de apelación, no obstante se  sustrajo voluntariamente de ese deber de diligencia que le asistía  y dejó que la decisión cobrara firmeza, actitud que no  puede ser avalada por el juez de tutela para tener por acreditado el  requisito de subsidiariedad que le es exigible.  

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En  ese orden, dado que se constató que el cumplimiento del  requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  el amparo constitucional reclamado por ANA  CAROLINA SILVA CORREA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

  

2.  Negar  por improcedente el amparo invocado por la accionante contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira por las  razones expuestas en precedencia.  

  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

1          Resolución PR14-305 del 8 de septiembre de 2014 proferida por          la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.          STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019,          rad.103859.  

4          CC T-011/2016; T-439/2018 y T-048/2019.  

5          Artículo 14. Términos para resolver las distintas          modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de          sanción disciplinaria, toda petición deberá          resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su          recepción.  

6          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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