STP3921-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3921-  2021  

Acta  No.56  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO,  en  contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la  cual se concedió  la acción de tutela instaurada por él en contra del  Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y, en  consecuencia, se ordenó  al Establecimiento Penitenciario de Valledupar que procediera a  notificar al accionante de la providencia emitida el 20 de noviembre  de 2020 por el estado judicial prenombrado.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y el  Establecimiento Penitencio de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde hace  varios años y como consecuencia de varios procesos judiciales.  Precisó que el 7 de octubre de 2020 remitió, al Juzgado  3º del Circuito Mixto de esa ciudad, una solicitud de libertad  por vencimiento de términos, dado que en ese estrado cursa el  proceso 2015-00195, en el cual él es sindicado.  

En vista de que  solicitud no fue contestada, el 10 de noviembre de 2020 presentó  otra petición, en la que volvía a solicitar su libertad  por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la normativa bajo  la cual se adelanta el proceso penal arriba referenciado. Precisó  que dicha norma contempla un término de 6 meses, contados a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  para celebrar la audiencia pública, so pena de que el  sindicado quede en libertad provisional.  

Añadió  que esta disposición debe interpretarse de acuerdo con lo  estipulado en la sentencia C-846 de 1999 que, al estudiar el artículo  415 del Decreto-Ley 2700 de 19911,  que era de idéntico tenor a la norma que ahora invoca,  estableció que la expresión “sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”  debe entenderse en el sentido de que ella debe evacuarse en su  totalidad dentro del término establecido en aquel artículo.  

Dado que el  Juzgado 3º del Circuito Mixto de Valledupar aún no ha  contestado sus solicitudes de libertad provisional y en atención  a que la resolución de acusación en el proceso  2015-00195 fue dictada el 14 de julio de 2015, sin que a la fecha se  hubiere emitido sentencia, demandó que le ordene  al referido estrado judicial que proceda a contestar  sus solicitudes, en el sentido de concederle  su libertad provisional, por estar vencidos los términos y  cumplidos los presupuestos legales para ello.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar señaló  que en ese estrado cursan dos procesos penales en contra del actor2,  ambos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de  2000, y que la causa mencionada en el escrito de tutela -2015-00195-  se encuentra al Despacho para dictar sentencia. Igualmente, añadió  que no es cierto que ese estrado no hubiera contestado las  solicitudes de libertad provisional que fueron elevadas por JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO,  pues frente al memorial del 7 de octubre de 2020 se emitió un  auto fechado el 14 de octubre, y frente al del 10 de noviembre se  emitió una providencia el 20 de ese mismo mes. Adicionalmente,  señaló que en el expediente obra constancia de la  notificación del auto del 14 de octubre, pero no del emitido  el 20 de noviembre; aunque éste último fue remitido al  Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra privado de su  libertad el accionante.  

Por  considerar que lo anterior demuestra que no se han vulnerado los  derechos fundamentales de JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente acción constitucional. Adjunto a su informe  anexó copia de los autos del 14 de octubre y del 20 de  noviembre de 2020.  

3.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Valledupar, por su parte, contestó que en sus registros no  obra constancia alguna de que JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  hubiera solicitado su libertad por vencimiento de términos  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de esa ciudad.  

4.  Por último, el Establecimiento Penitenciario de Valledupar  consideró que en esta acción constitucional se está  ante la presencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  toda vez que las solicitudes elevadas por el actor ante el Juzgado 3º  Penal del Circuito Mixto de esa ciudad fueron, efectivamente,  remitidas a ese estrado por dicho centro de reclusión. En  consecuencia, solicitó que el presente amparo sea declarado  improcedente.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar decidió conceder  el amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO,  por cuanto encontró que, si bien era cierto que el Juzgado 3º  Penal del Circuito Mixto de esa ciudad había emitido los autos  del 14 de octubre y del 20 de noviembre de 2020, en los que resolvía  de fondo las solicitudes de libertad provisional del actor, lo cierto  es que no había constancia de que el segundo de ellos le  hubiera sido notificado al accionante por parte del Establecimiento  Penitenciario de Valledupar. Por ello, le ordenó  a dicho centro de reclusión que notificara  al actor del contenido de dicha providencia.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  impugnó  la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que manifestó  que se encuentra solicitando su libertad al interior del radicado  2015-00195, por cuanto en el radicado 2015-00155 ya le otorgaron su  libertad provisional -aunque no ha pagado la caución-. Reiteró  que en el primero de los radicados citados se encuentra vencido el  término del artículo 365 de la Ley 600 del año  2000 y que, por ello, él también tiene derecho a su  libertad provisional en ese radicado. Por lo anterior, solicitó  que el proveído de primera instancia sea adicionado  en el sentido de ordenarle  al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar que  procediera a concederle  la libertad provisional por él reclamada.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente entrar a revisar  el contenido material de las decisiones emitidas el 14 de octubre y  el 20 de noviembre de 2020, que le negaron  a JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  la libertad provisional con fundamento en el artículo 317 de  la Ley 906 de 2004 y 365 de la Ley 600 de 2000.  

4.  Al respecto, lo primero que debe señalar esta Sala es que, tal  y como lo tiene decantado en pacífica jurisprudencia3,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales tan  solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos  generales4  y al menos una de las causales específicas5  que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por  esta vía excepcional.  

En el presente  caso, no se advierten cumplidos todos los requisitos que autorizan  una revisión de fondo  del asunto, por el simple hecho de que no está acreditado en  el expediente que JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  hubiera ejercido los recursos dispuestos en la Ley 600 de 2000 para  controvertir los autos que cuestiona, en particular, los recursos de  reposición  y apelación,  establecidos en los artículos 189 y 191 ibidem.  Ello implica que, en este mecanismo constitucional, no están  dados los presupuestos de la subsidiariedad  de la acción de tutela, lo que significa que ella deviene  improcedente, por lo menos en lo que toca con la revisión  material de contenido de los autos cuestionados.  

Solo en la medida  en que los referidos recursos se interpongan de manera oportuna, y  que los mismos sean desatados y negados por a  quo  y el ad  quem,  sería posible estudiar el fondo de los autos cuestionados en  sede de tutela, tal y como lo pretende JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO.  Sin embargo, hasta que ello no suceda, es imposible para el juez  constitucional pronunciarse sobre ello, en aplicación del  precitado principio de subsidiariedad  del amparo constitucional.  

5. En lo que tiene  que ver con el derecho de postulación  del actor, como componente de su derecho fundamental al debido  proceso,  por la supuesta falta de respuesta a las solicitudes del 7 de octubre  y del 10 de noviembre de 2020, lo cierto es que en el expediente está  demostrado que las mismas fueron resueltas mediante los autos del 14  de octubre y del 20 de noviembre de ese año, tal y como lo  verificó el Tribunal a  quo.  Sin embargo, también es cierto que no obra constancia de la  notificación de la segunda de las providencias precitadas  -probablemente porque en el correo remitido al Establecimiento  Penitenciario de Valledupar el Juzgado accionado escribió, por  error, que la providencia se le debía notificar a “Joan  Manuel Carpio M.”- por lo que era correcto amparar  el precitado derecho fundamental y ordenarle  a la cárcel precitada que le comunicara dicha providencia a  JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO.  

Por último,  es importante aclararle al accionante que el término para  interponer los recursos ordinarios en contra de las providencias  acusadas está establecido en el artículo 186 de la Ley  600 de 2000, y se cuenta a partir de que tales pronunciamientos sean  efectivamente notificados. Vencido el término sin que se  hubiera interpuesto recurso alguno, la providencia queda  efectivamente ejecutoriada, al tenor de lo establecido en el artículo  187 ibidem.  

En fin, por las  razones anteriores, esta Sala confirmará  en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no  accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas por JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  en su escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se  concedió  la acción de tutela instaurada por JOSÉ  ANDRÉS ZAPATA MERCADO  en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar  y el Establecimiento Penitenciario de Valledupar.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993.  

2          2015-00155 y 2015-00195.  

3          Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte          Constitucional.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

5          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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