Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3921- 2021
Acta No.56
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por él en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y, en consecuencia, se ordenó al Establecimiento Penitenciario de Valledupar que procediera a notificar al accionante de la providencia emitida el 20 de noviembre de 2020 por el estado judicial prenombrado.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y el Establecimiento Penitencio de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde hace varios años y como consecuencia de varios procesos judiciales. Precisó que el 7 de octubre de 2020 remitió, al Juzgado 3º del Circuito Mixto de esa ciudad, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que en ese estrado cursa el proceso 2015-00195, en el cual él es sindicado.
En vista de que solicitud no fue contestada, el 10 de noviembre de 2020 presentó otra petición, en la que volvía a solicitar su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la normativa bajo la cual se adelanta el proceso penal arriba referenciado. Precisó que dicha norma contempla un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para celebrar la audiencia pública, so pena de que el sindicado quede en libertad provisional.
Añadió que esta disposición debe interpretarse de acuerdo con lo estipulado en la sentencia C-846 de 1999 que, al estudiar el artículo 415 del Decreto-Ley 2700 de 19911, que era de idéntico tenor a la norma que ahora invoca, estableció que la expresión “sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública” debe entenderse en el sentido de que ella debe evacuarse en su totalidad dentro del término establecido en aquel artículo.
Dado que el Juzgado 3º del Circuito Mixto de Valledupar aún no ha contestado sus solicitudes de libertad provisional y en atención a que la resolución de acusación en el proceso 2015-00195 fue dictada el 14 de julio de 2015, sin que a la fecha se hubiere emitido sentencia, demandó que le ordene al referido estrado judicial que proceda a contestar sus solicitudes, en el sentido de concederle su libertad provisional, por estar vencidos los términos y cumplidos los presupuestos legales para ello.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar señaló que en ese estrado cursan dos procesos penales en contra del actor2, ambos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, y que la causa mencionada en el escrito de tutela -2015-00195- se encuentra al Despacho para dictar sentencia. Igualmente, añadió que no es cierto que ese estrado no hubiera contestado las solicitudes de libertad provisional que fueron elevadas por JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO, pues frente al memorial del 7 de octubre de 2020 se emitió un auto fechado el 14 de octubre, y frente al del 10 de noviembre se emitió una providencia el 20 de ese mismo mes. Adicionalmente, señaló que en el expediente obra constancia de la notificación del auto del 14 de octubre, pero no del emitido el 20 de noviembre; aunque éste último fue remitido al Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra privado de su libertad el accionante.
Por considerar que lo anterior demuestra que no se han vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Adjunto a su informe anexó copia de los autos del 14 de octubre y del 20 de noviembre de 2020.
3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, por su parte, contestó que en sus registros no obra constancia alguna de que JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO hubiera solicitado su libertad por vencimiento de términos ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
4. Por último, el Establecimiento Penitenciario de Valledupar consideró que en esta acción constitucional se está ante la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las solicitudes elevadas por el actor ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de esa ciudad fueron, efectivamente, remitidas a ese estrado por dicho centro de reclusión. En consecuencia, solicitó que el presente amparo sea declarado improcedente.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO, por cuanto encontró que, si bien era cierto que el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de esa ciudad había emitido los autos del 14 de octubre y del 20 de noviembre de 2020, en los que resolvía de fondo las solicitudes de libertad provisional del actor, lo cierto es que no había constancia de que el segundo de ellos le hubiera sido notificado al accionante por parte del Establecimiento Penitenciario de Valledupar. Por ello, le ordenó a dicho centro de reclusión que notificara al actor del contenido de dicha providencia.
6. Inconforme con la decisión anterior, JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO impugnó la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que manifestó que se encuentra solicitando su libertad al interior del radicado 2015-00195, por cuanto en el radicado 2015-00155 ya le otorgaron su libertad provisional -aunque no ha pagado la caución-. Reiteró que en el primero de los radicados citados se encuentra vencido el término del artículo 365 de la Ley 600 del año 2000 y que, por ello, él también tiene derecho a su libertad provisional en ese radicado. Por lo anterior, solicitó que el proveído de primera instancia sea adicionado en el sentido de ordenarle al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar que procediera a concederle la libertad provisional por él reclamada.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente entrar a revisar el contenido material de las decisiones emitidas el 14 de octubre y el 20 de noviembre de 2020, que le negaron a JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO la libertad provisional con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y 365 de la Ley 600 de 2000.
4. Al respecto, lo primero que debe señalar esta Sala es que, tal y como lo tiene decantado en pacífica jurisprudencia3, la acción de tutela en contra de providencias judiciales tan solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos generales4 y al menos una de las causales específicas5 que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por esta vía excepcional.
En el presente caso, no se advierten cumplidos todos los requisitos que autorizan una revisión de fondo del asunto, por el simple hecho de que no está acreditado en el expediente que JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO hubiera ejercido los recursos dispuestos en la Ley 600 de 2000 para controvertir los autos que cuestiona, en particular, los recursos de reposición y apelación, establecidos en los artículos 189 y 191 ibidem. Ello implica que, en este mecanismo constitucional, no están dados los presupuestos de la subsidiariedad de la acción de tutela, lo que significa que ella deviene improcedente, por lo menos en lo que toca con la revisión material de contenido de los autos cuestionados.
Solo en la medida en que los referidos recursos se interpongan de manera oportuna, y que los mismos sean desatados y negados por a quo y el ad quem, sería posible estudiar el fondo de los autos cuestionados en sede de tutela, tal y como lo pretende JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO. Sin embargo, hasta que ello no suceda, es imposible para el juez constitucional pronunciarse sobre ello, en aplicación del precitado principio de subsidiariedad del amparo constitucional.
5. En lo que tiene que ver con el derecho de postulación del actor, como componente de su derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta falta de respuesta a las solicitudes del 7 de octubre y del 10 de noviembre de 2020, lo cierto es que en el expediente está demostrado que las mismas fueron resueltas mediante los autos del 14 de octubre y del 20 de noviembre de ese año, tal y como lo verificó el Tribunal a quo. Sin embargo, también es cierto que no obra constancia de la notificación de la segunda de las providencias precitadas -probablemente porque en el correo remitido al Establecimiento Penitenciario de Valledupar el Juzgado accionado escribió, por error, que la providencia se le debía notificar a “Joan Manuel Carpio M.”- por lo que era correcto amparar el precitado derecho fundamental y ordenarle a la cárcel precitada que le comunicara dicha providencia a JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO.
Por último, es importante aclararle al accionante que el término para interponer los recursos ordinarios en contra de las providencias acusadas está establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, y se cuenta a partir de que tales pronunciamientos sean efectivamente notificados. Vencido el término sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, la providencia queda efectivamente ejecutoriada, al tenor de lo establecido en el artículo 187 ibidem.
En fin, por las razones anteriores, esta Sala confirmará en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas por JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO en su escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se concedió la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANDRÉS ZAPATA MERCADO en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Valledupar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993.
2 2015-00155 y 2015-00195.
3 Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.