AP2527-2021(54477)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2527-2021  

Radicado  n.° 54477  

Acta  No 162  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la recusación presentada por el apoderado judicial  de  Diana Beatriz Miller Villa  en contra de los Magistrados  José  Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa  y Patricia Salazar Cuéllar.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla condenó a Diana  Beatriz Miller Villa,  a 144 meses de prisión, multa de $317.387.539.27 e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 120 meses, como responsable del delito de  peculado por apropiación en favor de terceros en concurso  homogéneo y sucesivo, del que fue víctima la empresa  Puertos de Colombia.  

Apelada tal  determinación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia -radicado  42556-, en  fallo del 26 de febrero de 2014, la confirmó.  

2.  Interpuesta acción de revisión por el apoderado de la  sentenciada, el proceso se asignó al Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya para su respectivo estudio.  

4.  El representante judicial de Diana Beatriz Miller Villa, mediante  escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, expresó: «visto  el trámite de impedimentos, debo advertir que en fallo del 25  de enero de 2017 la Sala Penal de la Corte, con ponencia del  Magistrado Eyder Patiño Cabrera, profirió sentencia  condenatoria por el punible de peculado por apropiación en  favor de terceros en contra de la doctora Miller Villa en caso  análogo y con ocasión de la ruptra que se generó  dentro del radicado objeto de esta acción de revisión  (mismos hechos), que presenta afinidad de razones y que haría  que la mayoría de magistrados integrantes de la Sala tuvieran  comprometido su criterio, siendo ellos, además de los tres  magisrtados separados del conocimiento previamente, los doctores José  Francisco Acuña Vizcaya, Luis Hernández Barbosa y  Patricia Salazar Cuéllar, por cuanto los demás  firmantes ya no forman parte de la Corte al haber culminado sus  periodos (Doctores Fernando Alberto Castro Caballero y José  Luis Barceló Camacho).»  

Para lo que allegó  copia del fallo del 25 de enero de 2017, radicado 43044.  

5. Por  proveído del 6 de mayo de 20202,  los togados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio  Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar no  aceptaron la recusación planteada.  

En soporte de  ello, luego de asumir que la causal invocada por el postulante se  remitía a la  establecida en el numeral 6º del artículo  99 de la Ley 600 de 2000 -en  la medida que no fue explícito al respecto-,  adujeron que no hay identidad de hechos en los procesos conocidos por  la Sala bajo los radicados 42556 y 43044, en tanto, si bien es cierto  en contra de la sentenciada Miller  Villa  con ocasión de su función como Juez Segunda Laboral del  Circuito de Barranquilla, existen varias sentencias por el delito  sancionado, en las que destaca el peticionario se revisaron distintos  procesos laborales.  

Así en el  asunto 42556, las acciones delictivas recayeron sobre los fallos  proferidos en los radicados: (i) 16332, instaurado por José  Alejandro Escolar Paz, (ii) 16642, promovido por Roberto Bolívar  González y (iii) 16574 incoado por Carlos Aparicio Pertuz;  mientras que en el identificado con el número interno de esta  Corporación 43044, los hechos judicializados se remitieron a  los procesos: (i) 16827, interpuesto por Alex Humberto Ramos Saltarín  y (ii) 16886, adelantado por Pedro Francisco González Gómez.  

Asimismo,  indicaron que no hay lugar a separarse del asunto en atención  a una «analogía»  de casos, pues un tal criterio llevaría a apartarse de las  actuaciones de revisión de los procesos adelantados por jueces  laborales frente al Fondo de Liquidación Pasivo de la Empresa  Puertos de Colombia, por tratarse de casos «similares».  Por ello, aunque consideraron que la decisión del 25 de enero  de 2017 puede generar malestar por las implicaciones en el marco de  la controversia jurídica, no alcanza a configurar la causal  presuntamente invocada.  

En ese orden,  concluyeron «que  el criterio de los suscritos, no se encuentra involucrado o  comprometido con la situación jurídica de Diana Beatriz  Miller Villa y en consecuencia en nada se ve afectada la  imparcialidad al momento de calificar y resolver la acción de  revisión propuesta por su apoderado dentro del presente  proceso.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte  Suprema3  y la Corte Constitucional4,  los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los  principios y garantías establecidos en la Constitución  Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos  228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la  administración de justicia es una función pública  en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial,  mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias  sólo están sometidos al imperio de la Ley.  

Por  consiguiente, el principio de imparcialidad en la función  pública de administrar justicia se garantiza mediante la  prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad  de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los  sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ahí  que, sólo ante la materialización de alguna de las  causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe  declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso,  causales respecto de las cuales no puede haber lugar a  interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía.  

Los  impedimentos -de  orden objetivo y subjetivo-  comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e  independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su  consideración y tienen su origen, en términos  generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las  relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la  enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber  dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición  de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber  sido su defensor o contraparte, o rendido concepto o dado opinión  sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal  o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o  actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido  el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar,  o haya conocido de la solicitud de preclusión y la haya negado  o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente,  durante los últimos tres años, por un abogado que sea  parte del proceso.  

Bajo  estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al  manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o  la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación,  están obligados a señalar con precisión la norma  que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con  claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de  impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se  acude a un enunciado genérico y abstracto5.  

En  el presente asunto, en el sucinto escrito presentado por el apoderado  de Diana  Beatriz Miller Villa  no se plasmó siquiera la causal de impedimento por la cual  éste demanda la separación del asunto de los togados  recusados, lo cual constituye una falencia en su exposición al  desconocer la carga que exige este tipo de postulaciones. Sin  embargo, la Sala no procederá a su rechazo, en la medida que,  como lo identificaron los magistrados recusados, el alegato plasmado  por el profesional del derecho se ajusta a la causal 6ª del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que se  cuestiona la imparcialidad e independencia de los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa  y Patricia Salazar Cuéllar,  con ocasión de su participación y suscripción de  la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 43044, emitida en  contra de la misma sentenciada.  

Postura  que carece de fundamento, pues, como se constata del contenido de esa  providencia, la intervención que tuvieron aquellos al interior  de tal actuación no genera compromiso alguno de su parte que  los obligue a separarse del asunto.  

En  ese sentido recuérdese que la causal de impedimento contenida  en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  solo se configura en el evento que dicha participación sea al  interior del mismo proceso6,  y además aparezca sustancial frente al asunto debatido7.  Así, tiene definida la Corporación dicha circunstancia  impeditiva8:  

«Al  respecto, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal,  vienen siendo reiterados, incluso desde la vigencia de la Ley 600 de  2000 que consagraba idéntica causal en su artículo 99,  en el sentido de interpretar el texto de esta motivación  impeditiva, desde la perspectiva teleológica de los institutos  de los impedimentos y recusaciones, esto es, garantizar la  salvaguarda de la imparcialidad judicial.  

En este  sentido, ha insistido la Corte, “(…) no  es cualquier participación la que excluye el posterior  conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto  operara de modo automático; sólo lo será la que  pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva  función que en el proceso aquél cumplirá porque,  en un evento tal, sí puede verse comprometida su  ecuanimidad”.9  

Criterio  igualmente expuesto en otras providencias anteriores, en las que se  precisó:  

“Relevante resulta  precisar que el contenido de la expresión “que el  funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso”,  prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata,  como a simple vista pareciere, de una presunción de  impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma  objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del  contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a  la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría  muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar  de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían  que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos  sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en  sucesión que resultaría atrofiante».  (AP, feb.  18/2000, rad. 16190)  

(…)  Frente a esta causal, (…) la  Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal,  de  fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»  (AP, may. 7/2002, rad. 19300).10»  

Y  en primer lugar, se tiene que la participación que se aduce ni  siquiera hace parte de la misma actuación judicial, en tanto,  la providencia de la que se vale el abogado para expresar su  postulación fue la adoptada en actuación judicial  diversa, a través de la que, si bien también se  sancionó conductas cometidas por Miller  Villa,  en su condición de juez laboral, no fue en relación con  los mismos supuestos fácticos analizados bajo el proceso que  ahora es objeto de acción de revisión.  

En  tal sentido, como bien lo destacaron los Magistrados recusados, el  juicio de reproche que emprendió la Sala en los asuntos  radicados 42556 y 43044, se remitió al estudio de decisiones  judiciales emitidas en procesos laborales distintos y promovidos por  diferentes sujetos, descartando de manera alguna comunidad de hechos.  

Así  se deduce de los correspondientes fallos, en su relación  fáctica. En ese sentido, así fueron reseñados  los hechos en el proceso 43044:  

“…DIANA  BEATRIZ VILLA MILLER, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito  de Barranquilla, dictó  sentencias de primera instancia en los radicado 16827 (principal) que  corresponde al demandante ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN y  radicado 16886 que corresponde al demandante PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ  GÓMEZ, decisión  en las que condenó a pagar cuantiosas sumas de dinero por  conceptos laborales a FONCOLPUERTOS.  

Las  sentencias no fueron sometidas al grado de jurisdicción de  consulta, u (sic) cuando ello ocurrió el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo las revocó en su integridad por no estar  ajustadas al derecho al no aplicarles las normas pertinentes  aplicables al caso concreto, o no valorarse adecuadamente las pruebas  aportadas.  

Se  sindica a la funcionaria judicial de los delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros, como conducta consumada o en  el grado de tentativa según se demuestra la apropiación  de dineros del estado (sic) o no …”»         (Negrillas  fuera del texto)  

Mientras  que en radicado 42556, los hechos juzgados son los siguientes:  

«En  su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla  (Atlántico), la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA tomó  varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en  pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación  de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-,  favoreciendo así a ex-empleados de la compañía,  quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron  adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la  funcionaria.  

En  concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le  acusó en éste trámite, referidas a las condenas  que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se  resumen de esta forma:  

1.  Con relación al proceso laboral con radicación N°  16.332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz,  profirió  la sentencia el 18 de abril de 1995,  condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de  $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales,  cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de  primas de antigüedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto  del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a  través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se  canceló dicha cantidad, con nota de débito.  

2.  En lo concerniente al proceso laboral con radicación N°  16.642, promovido por Roberto Bolívar González, dictó  el fallo el 27 de junio de 1995,  condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de  $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión  de jubilación desde el año 1966. Mediante auto del 29  de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto  de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó  dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso.  

3.  En lo que respecta al proceso  laboral con radicación N° 16.574, incoado por Carlos  Aparicio Pertuz, emitió la sentencia el 23 de abril de 1996,  condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18,  por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de  vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones  y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el  mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509  del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la  cantidad de $48’600.000,oo.  

Dichas  decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las  Salas Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la  Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por  contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio  económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de  demandantes a través de sus respectivos apoderados.»  (Negrillas  fuera del texto)  

De  manera que, no se observa como con ocasión del proceso 43044,  pueda sostenerse que la ecuanimidad y rectitud de los Magistrados  esta comprometida, ya que la referida sentencia del 25 de enero de  2017 se reitera, fue dictada en un proceso diverso y, además,  no evidencia una evaluación de los supuestos de hecho que  correspondan ahora verificar debido a la acción de revisión  que se presenta en contra de la sentencia calendad a 26 de febrero de  2014.  

Por lo tanto, al  no encontrarse configurada la causal enunciada,  se declara infundada la recusación.  

Por  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADA la  recusación presentada por el defensor de  Diana Beatriz Miller Villa  en contra de los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa  y Patricia Salazar Cuéllar,  por  las razones expresadas en la parte motiva de este auto.  

SEGUNDO.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

Magistrado  

   

   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

Magistrado  

   

   

    

    

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado    

   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado      

GUILLERMO  ÁNGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

   

    

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Por auto CSJ AP4678-2019, se declaró fundado el impedimento          manifestado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio          Fernández Carlier y Luis Guillermo Salazar Otero, al tenor de          las causales previstas en los artículos 99, ordinal 6°, y          228 de la Ley 600 de 2000, con ocasión de suscripción          de la providencia SP2254-2014 del 26 de febrero de 2014, con la que          la Sala de Casación Penal confirmó el fallo proferido          el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue          condenada la acá accionante.  

2          Es          de advertir que a esta manifestación se le impartió          trámite el 5 de mayo de 2021 según constancia dejada          de la misma fecha por la auxiliar del despacho del Magistrado José          Francisco Acuña Vizcaya; y el asunto fue enviado vía          correo electrónico el pasado 8 de junio del presente año,          a las 9:08 a.m. a quien le correspondió la ponencia en el          presente incidente.  

4          CC          C-881 de 2011  

5          CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747.  

6          CSJ AP6221-2014, Rad. 44789, AP, 6 diciembre de 2012, Rad. 40335  

7          CSJ,          AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385; AP del 9 de noviembre de          2016, radicado 34282A; AP4552-2017 del 17 de julio de 2017, radicado          49342 y AP2823-2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre          otros.  

8          CSJ AP2070-2020, Rad. 54929  

9          CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.  

10          CSJ SP, 17 de junio de 2015, Rad. 46167.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *