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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP2527-2021
Radicado n.° 54477
Acta No 162
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el apoderado judicial de Diana Beatriz Miller Villa en contra de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a Diana Beatriz Miller Villa, a 144 meses de prisión, multa de $317.387.539.27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, como responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, del que fue víctima la empresa Puertos de Colombia.
Apelada tal determinación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -radicado 42556-, en fallo del 26 de febrero de 2014, la confirmó.
2. Interpuesta acción de revisión por el apoderado de la sentenciada, el proceso se asignó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya para su respectivo estudio.
4. El representante judicial de Diana Beatriz Miller Villa, mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, expresó: «visto el trámite de impedimentos, debo advertir que en fallo del 25 de enero de 2017 la Sala Penal de la Corte, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, profirió sentencia condenatoria por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en contra de la doctora Miller Villa en caso análogo y con ocasión de la ruptra que se generó dentro del radicado objeto de esta acción de revisión (mismos hechos), que presenta afinidad de razones y que haría que la mayoría de magistrados integrantes de la Sala tuvieran comprometido su criterio, siendo ellos, además de los tres magisrtados separados del conocimiento previamente, los doctores José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, por cuanto los demás firmantes ya no forman parte de la Corte al haber culminado sus periodos (Doctores Fernando Alberto Castro Caballero y José Luis Barceló Camacho).»
Para lo que allegó copia del fallo del 25 de enero de 2017, radicado 43044.
5. Por proveído del 6 de mayo de 20202, los togados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar no aceptaron la recusación planteada.
En soporte de ello, luego de asumir que la causal invocada por el postulante se remitía a la establecida en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -en la medida que no fue explícito al respecto-, adujeron que no hay identidad de hechos en los procesos conocidos por la Sala bajo los radicados 42556 y 43044, en tanto, si bien es cierto en contra de la sentenciada Miller Villa con ocasión de su función como Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, existen varias sentencias por el delito sancionado, en las que destaca el peticionario se revisaron distintos procesos laborales.
Así en el asunto 42556, las acciones delictivas recayeron sobre los fallos proferidos en los radicados: (i) 16332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz, (ii) 16642, promovido por Roberto Bolívar González y (iii) 16574 incoado por Carlos Aparicio Pertuz; mientras que en el identificado con el número interno de esta Corporación 43044, los hechos judicializados se remitieron a los procesos: (i) 16827, interpuesto por Alex Humberto Ramos Saltarín y (ii) 16886, adelantado por Pedro Francisco González Gómez.
Asimismo, indicaron que no hay lugar a separarse del asunto en atención a una «analogía» de casos, pues un tal criterio llevaría a apartarse de las actuaciones de revisión de los procesos adelantados por jueces laborales frente al Fondo de Liquidación Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, por tratarse de casos «similares». Por ello, aunque consideraron que la decisión del 25 de enero de 2017 puede generar malestar por las implicaciones en el marco de la controversia jurídica, no alcanza a configurar la causal presuntamente invocada.
En ese orden, concluyeron «que el criterio de los suscritos, no se encuentra involucrado o comprometido con la situación jurídica de Diana Beatriz Miller Villa y en consecuencia en nada se ve afectada la imparcialidad al momento de calificar y resolver la acción de revisión propuesta por su apoderado dentro del presente proceso.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema3 y la Corte Constitucional4, los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional. En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley.
Por consiguiente, el principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía.
Los impedimentos -de orden objetivo y subjetivo- comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, o rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar, o haya conocido de la solicitud de preclusión y la haya negado o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres años, por un abogado que sea parte del proceso.
Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto5.
En el presente asunto, en el sucinto escrito presentado por el apoderado de Diana Beatriz Miller Villa no se plasmó siquiera la causal de impedimento por la cual éste demanda la separación del asunto de los togados recusados, lo cual constituye una falencia en su exposición al desconocer la carga que exige este tipo de postulaciones. Sin embargo, la Sala no procederá a su rechazo, en la medida que, como lo identificaron los magistrados recusados, el alegato plasmado por el profesional del derecho se ajusta a la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que se cuestiona la imparcialidad e independencia de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, con ocasión de su participación y suscripción de la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 43044, emitida en contra de la misma sentenciada.
Postura que carece de fundamento, pues, como se constata del contenido de esa providencia, la intervención que tuvieron aquellos al interior de tal actuación no genera compromiso alguno de su parte que los obligue a separarse del asunto.
En ese sentido recuérdese que la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, solo se configura en el evento que dicha participación sea al interior del mismo proceso6, y además aparezca sustancial frente al asunto debatido7. Así, tiene definida la Corporación dicha circunstancia impeditiva8:
«Al respecto, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, vienen siendo reiterados, incluso desde la vigencia de la Ley 600 de 2000 que consagraba idéntica causal en su artículo 99, en el sentido de interpretar el texto de esta motivación impeditiva, desde la perspectiva teleológica de los institutos de los impedimentos y recusaciones, esto es, garantizar la salvaguarda de la imparcialidad judicial.
En este sentido, ha insistido la Corte, “(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.9
Criterio igualmente expuesto en otras providencias anteriores, en las que se precisó:
“Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante». (AP, feb. 18/2000, rad. 16190)
(…) Frente a esta causal, (…) la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (AP, may. 7/2002, rad. 19300).10»
Y en primer lugar, se tiene que la participación que se aduce ni siquiera hace parte de la misma actuación judicial, en tanto, la providencia de la que se vale el abogado para expresar su postulación fue la adoptada en actuación judicial diversa, a través de la que, si bien también se sancionó conductas cometidas por Miller Villa, en su condición de juez laboral, no fue en relación con los mismos supuestos fácticos analizados bajo el proceso que ahora es objeto de acción de revisión.
En tal sentido, como bien lo destacaron los Magistrados recusados, el juicio de reproche que emprendió la Sala en los asuntos radicados 42556 y 43044, se remitió al estudio de decisiones judiciales emitidas en procesos laborales distintos y promovidos por diferentes sujetos, descartando de manera alguna comunidad de hechos.
Así se deduce de los correspondientes fallos, en su relación fáctica. En ese sentido, así fueron reseñados los hechos en el proceso 43044:
“…DIANA BEATRIZ VILLA MILLER, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencias de primera instancia en los radicado 16827 (principal) que corresponde al demandante ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN y radicado 16886 que corresponde al demandante PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, decisión en las que condenó a pagar cuantiosas sumas de dinero por conceptos laborales a FONCOLPUERTOS.
Las sentencias no fueron sometidas al grado de jurisdicción de consulta, u (sic) cuando ello ocurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo las revocó en su integridad por no estar ajustadas al derecho al no aplicarles las normas pertinentes aplicables al caso concreto, o no valorarse adecuadamente las pruebas aportadas.
Se sindica a la funcionaria judicial de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, como conducta consumada o en el grado de tentativa según se demuestra la apropiación de dineros del estado (sic) o no …”» (Negrillas fuera del texto)
Mientras que en radicado 42556, los hechos juzgados son los siguientes:
«En su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora DIANA BEATRIZ MÍLLER VILLA tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.
En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en éste trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma:
1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por José Alejandro Escolar Paz, profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito.
2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por Roberto Bolívar González, dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966. Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso.
3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por Carlos Aparicio Pertuz, emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48’600.000,oo.
Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.» (Negrillas fuera del texto)
De manera que, no se observa como con ocasión del proceso 43044, pueda sostenerse que la ecuanimidad y rectitud de los Magistrados esta comprometida, ya que la referida sentencia del 25 de enero de 2017 se reitera, fue dictada en un proceso diverso y, además, no evidencia una evaluación de los supuestos de hecho que correspondan ahora verificar debido a la acción de revisión que se presenta en contra de la sentencia calendad a 26 de febrero de 2014.
Por lo tanto, al no encontrarse configurada la causal enunciada, se declara infundada la recusación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el defensor de Diana Beatriz Miller Villa en contra de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, por las razones expresadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por auto CSJ AP4678-2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Luis Guillermo Salazar Otero, al tenor de las causales previstas en los artículos 99, ordinal 6°, y 228 de la Ley 600 de 2000, con ocasión de suscripción de la providencia SP2254-2014 del 26 de febrero de 2014, con la que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo proferido el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue condenada la acá accionante.
2 Es de advertir que a esta manifestación se le impartió trámite el 5 de mayo de 2021 según constancia dejada de la misma fecha por la auxiliar del despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya; y el asunto fue enviado vía correo electrónico el pasado 8 de junio del presente año, a las 9:08 a.m. a quien le correspondió la ponencia en el presente incidente.
4 CC C-881 de 2011
5 CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747.
6 CSJ AP6221-2014, Rad. 44789, AP, 6 diciembre de 2012, Rad. 40335
7 CSJ, AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385; AP del 9 de noviembre de 2016, radicado 34282A; AP4552-2017 del 17 de julio de 2017, radicado 49342 y AP2823-2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre otros.
8 CSJ AP2070-2020, Rad. 54929
9 CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.
10 CSJ SP, 17 de junio de 2015, Rad. 46167.