STP3924-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP3924-2021  

Radicación  n.° 115891  

Acta  82  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  ROBERT  DE JESÚS MORALES ROMÁN,  frente al fallo emitido el 29 de enero del presente año1,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ,  la FISCALÍA  43 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AMALFI  y  la  PERSONERÍA  MUNICIPAL DE YOLOMBÓ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN que su  prohijado fue reconocido como víctima en el proceso seguido  contra Luis Ovidio Machado Quintero, por la comisión de los  delitos de obtención de documento público falso, fraude  procesal y falsedad en documento público.  

  

Indicó  que el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Yolombó – Antioquia, realizó la audiencia de  individualización de pena y lectura de fallo, oportunidad en  la que el titular del despacho interrogó a las partes e  intervinientes sobre la posibilidad de dar lectura únicamente  a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y señaló  que el texto completo lo remitiría a los correos electrónicos,  a lo que accedieron.  

  

Adujo  que, contra la condena, el defensor de Machado Quintero interpuso  recurso de apelación e indicó que lo sustentaría  dentro del término legal.  

  

Informó  que que el despacho en cita no remitió el fallo condenatorio,  sino 25 días después de la fecha de lectura, pues lo  allegó hasta el 12 de enero de 2021 y el 13 del mismo mes, le  informó el término que tenía el recurrente y los  no recurrentes para pronunciarse.  

  

Agregó  que el Juzgado demandado alteró de manera injustificada los  términos procesales, con lo que se afectó el derecho al  debido proceso, cuya protección solicitó y, en  consecuencia, pidió que se decretara la nulidad de la  actuación a partir de la audiencia del 18 de diciembre de 2020  y como medida provisional, que se ordenara la suspensión de  términos, a lo que accedió la primera instancia en auto  del 15 de enero de 2021.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al no advertir ninguna afectación de los  derechos del actor, toda vez que en atención a la solicitud  del defensor, el Juzgado demandado accedió a leer la parte  resolutiva de la sentencia, sin que los demás sujetos  procesales presentaran objeción, incluido el apoderado del hoy  demandante.  

  

Además,  el apoderado de MORALES ROMÁN contaba con la posibilidad de  pronunciarse como no recurrente, dentro del término  establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

  

Además  de lo anterior, dispuso levantar la medida provisional decretada.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de ROBERT DE JESÚS  MORALES ROMÁN la impugnó, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda inicial y añadió que el audio  de la audiencia del 11 de noviembre de 2020, en la que se realizaron  los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del  fallo, no se encontraba completo.  

  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y en su  lugar, la concesión de la protección invocada y que se  ordenara al Juzgado demandado entregarle el audio correspondiente a  dicha audiencia o en su defecto que se nulitara la actuación  desde el 18 de diciembre de 2020.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el presente caso, ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN señaló  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, de manera  injustificada alteró los términos procesales, pues,  aunque la audiencia de lectura de fallo se realizó el 18 de  diciembre de 2020, sólo hasta el 12 de enero de 2021, se  remitió vía correo electrónico copia de la  sentencia emitida en el proceso radicado bajo el No. 2013-33050, en  el que actúa como víctima.  

  

Al  respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no se evidencia la afectación de los  derechos del demandante que haga procedente el amparo invocado.  

  

En  efecto, de las respuestas allegadas a las diligencias se tiene que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó programó la  audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y  lectura de sentencia, dentro del proceso seguido contra Luis Ovidio  Machado Quintero, por los delitos de obtención de documento  público falso, fraude procesal y falsedad en documento  público.  

  

Indicó  dicha autoridad que, culminadas las intervenciones, el defensor de  Machado Quintero solicitó que se diera lectura a la parte  resolutiva de la providencia; petición que trasladó al  fiscal 43 delegado ante los jueces penales del circuito de Amalfi, al  personero municipal de dicha ciudad y al apoderado del hoy  accionante, quienes estuvieron de acuerdo con la solicitud, por lo  que se procedió de conformidad.  

En  ese orden, condenó a Luis Ovidio Machado Quintero a 74 meses  de prisión y multa de $103.000.000, como autor responsable de  los delitos antes mencionados.  

  

Contra  dicha determinación el defensor de Machado Quintero instauró  el recurso de apelación e indicó que lo sustentaría  dentro del término establecido en el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, que señala:  

  

El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o  por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este  término se correrá traslado común a los no  recurrentes por el término de cinco (5) días.  

  

Adicionalmente,  señaló la autoridad demandada que a partir del 19 de  diciembre de 2020 y hasta el 11 de enero de 2021, no corrieron  términos por la vacancia judicial, por lo que el 12 de enero  de enero del año en curso, remitió a todos los sujetos  procesales copia íntegra del fallo condenatorio.  

  

Así  mismo, refirió que el apelante contaba con los días 12,  13, 14, 15 y 18 de enero del año en curso, para presentar la  sustentación del recurso de apelación, término  dentro del cual se pronunció el defensor de Machado Quintero y  en condición de no recurrente hizo lo propio el apoderado del  hoy accionante ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN.  

  

Con  tal panorama, no advierte la Sala ninguna situación irregular  que se hubiese presentado en la audiencia del 18 de diciembre de 2020  y en el traslado para recurrente y no recurrentes, pues, se reitera,  a petición del defensor y con la anuencia de las demás  partes e intervinientes, el juez del caso leyó la parte  resolutiva de la sentencia emitida contra Luis Ovidio Machado  Quintero, remitió copia íntegra de la decisión y  tanto el apelante como el no recurrente, en este caso el apoderado de  MORALES ROMÁN se pronunciaron cuando ya conocían  cabalmente el contenido de la decisión condenatoria, por lo  que bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado.  

  

Ahora,  debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la  impugnación relativos a que el audio de la audiencia del 11 de  noviembre de 2020, en la que se realizaron los alegatos de conclusión  y se emitió el sentido del fallo, no se encontraba completo  por lo que debía ordenarse al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Yolombó su correspondiente entrega, no fueron expuestos en  la demanda inicial, por lo que se trata de hechos nuevos, sobre los  que no sería posible a la Sala emitir pronunciamiento, pues no  se puede utilizar la impugnación para exponer nuevas  circunstancia vulneratorias de derechos.  

En  caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

  

[…]  la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

  

Sin  embargo, el Juzgado en cita, informó a esta Corporación  que el apoderado de MORALES ROMÁN solicitó copia de las  audiencias del 11 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, las cuales  fueron remitidas el 21 de enero del año en curso.  

  

Además,  en respuesta a una nueva solicitud del 10 de febrero siguiente, en la  misma fecha le fueron expedidos los audios y el 11 de febrero del año  en curso, el propio ROBERT MORALES ROMÁN se presentó en  el despacho y verificó junto con el juez que los audios se  encontraban completos.  

  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder el amparo invocado, por cuanto se  trata de hechos nuevos y, además, no se advierte la afectación  de los derechos del actor, al punto que su apoderado se pronunció  como no recurrente.  

  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 25 de          marzo de 2021.  

      

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