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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3924-2021
Radicación n.° 115891
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, frente al fallo emitido el 29 de enero del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, la FISCALÍA 43 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AMALFI y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOLOMBÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN que su prohijado fue reconocido como víctima en el proceso seguido contra Luis Ovidio Machado Quintero, por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad en documento público.
Indicó que el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó – Antioquia, realizó la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, oportunidad en la que el titular del despacho interrogó a las partes e intervinientes sobre la posibilidad de dar lectura únicamente a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y señaló que el texto completo lo remitiría a los correos electrónicos, a lo que accedieron.
Adujo que, contra la condena, el defensor de Machado Quintero interpuso recurso de apelación e indicó que lo sustentaría dentro del término legal.
Informó que que el despacho en cita no remitió el fallo condenatorio, sino 25 días después de la fecha de lectura, pues lo allegó hasta el 12 de enero de 2021 y el 13 del mismo mes, le informó el término que tenía el recurrente y los no recurrentes para pronunciarse.
Agregó que el Juzgado demandado alteró de manera injustificada los términos procesales, con lo que se afectó el derecho al debido proceso, cuya protección solicitó y, en consecuencia, pidió que se decretara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 18 de diciembre de 2020 y como medida provisional, que se ordenara la suspensión de términos, a lo que accedió la primera instancia en auto del 15 de enero de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al no advertir ninguna afectación de los derechos del actor, toda vez que en atención a la solicitud del defensor, el Juzgado demandado accedió a leer la parte resolutiva de la sentencia, sin que los demás sujetos procesales presentaran objeción, incluido el apoderado del hoy demandante.
Además, el apoderado de MORALES ROMÁN contaba con la posibilidad de pronunciarse como no recurrente, dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Además de lo anterior, dispuso levantar la medida provisional decretada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y añadió que el audio de la audiencia del 11 de noviembre de 2020, en la que se realizaron los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo, no se encontraba completo.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, la concesión de la protección invocada y que se ordenara al Juzgado demandado entregarle el audio correspondiente a dicha audiencia o en su defecto que se nulitara la actuación desde el 18 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, de manera injustificada alteró los términos procesales, pues, aunque la audiencia de lectura de fallo se realizó el 18 de diciembre de 2020, sólo hasta el 12 de enero de 2021, se remitió vía correo electrónico copia de la sentencia emitida en el proceso radicado bajo el No. 2013-33050, en el que actúa como víctima.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se evidencia la afectación de los derechos del demandante que haga procedente el amparo invocado.
En efecto, de las respuestas allegadas a las diligencias se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó programó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura de sentencia, dentro del proceso seguido contra Luis Ovidio Machado Quintero, por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad en documento público.
Indicó dicha autoridad que, culminadas las intervenciones, el defensor de Machado Quintero solicitó que se diera lectura a la parte resolutiva de la providencia; petición que trasladó al fiscal 43 delegado ante los jueces penales del circuito de Amalfi, al personero municipal de dicha ciudad y al apoderado del hoy accionante, quienes estuvieron de acuerdo con la solicitud, por lo que se procedió de conformidad.
En ese orden, condenó a Luis Ovidio Machado Quintero a 74 meses de prisión y multa de $103.000.000, como autor responsable de los delitos antes mencionados.
Contra dicha determinación el defensor de Machado Quintero instauró el recurso de apelación e indicó que lo sustentaría dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que señala:
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Adicionalmente, señaló la autoridad demandada que a partir del 19 de diciembre de 2020 y hasta el 11 de enero de 2021, no corrieron términos por la vacancia judicial, por lo que el 12 de enero de enero del año en curso, remitió a todos los sujetos procesales copia íntegra del fallo condenatorio.
Así mismo, refirió que el apelante contaba con los días 12, 13, 14, 15 y 18 de enero del año en curso, para presentar la sustentación del recurso de apelación, término dentro del cual se pronunció el defensor de Machado Quintero y en condición de no recurrente hizo lo propio el apoderado del hoy accionante ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN.
Con tal panorama, no advierte la Sala ninguna situación irregular que se hubiese presentado en la audiencia del 18 de diciembre de 2020 y en el traslado para recurrente y no recurrentes, pues, se reitera, a petición del defensor y con la anuencia de las demás partes e intervinientes, el juez del caso leyó la parte resolutiva de la sentencia emitida contra Luis Ovidio Machado Quintero, remitió copia íntegra de la decisión y tanto el apelante como el no recurrente, en este caso el apoderado de MORALES ROMÁN se pronunciaron cuando ya conocían cabalmente el contenido de la decisión condenatoria, por lo que bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado.
Ahora, debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la impugnación relativos a que el audio de la audiencia del 11 de noviembre de 2020, en la que se realizaron los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo, no se encontraba completo por lo que debía ordenarse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó su correspondiente entrega, no fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos nuevos, sobre los que no sería posible a la Sala emitir pronunciamiento, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer nuevas circunstancia vulneratorias de derechos.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Sin embargo, el Juzgado en cita, informó a esta Corporación que el apoderado de MORALES ROMÁN solicitó copia de las audiencias del 11 de noviembre y 18 de diciembre de 2020, las cuales fueron remitidas el 21 de enero del año en curso.
Además, en respuesta a una nueva solicitud del 10 de febrero siguiente, en la misma fecha le fueron expedidos los audios y el 11 de febrero del año en curso, el propio ROBERT MORALES ROMÁN se presentó en el despacho y verificó junto con el juez que los audios se encontraban completos.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo invocado, por cuanto se trata de hechos nuevos y, además, no se advierte la afectación de los derechos del actor, al punto que su apoderado se pronunció como no recurrente.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 25 de marzo de 2021.