STP11913-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11913-2021  

Radicación  n° 118657  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Leonardo  Clavijo Gómez,  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento, el Fiscal Cuarenta  y Nueve Seccional y el coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  señor LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ y su defensor acudieron a  la acción de tutela contra la juez 41 penal del circuito de  conocimiento, el fiscal 49 seccional y el coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.El  día 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 79 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  la Fiscalía 49 Seccional de la ciudad le formuló  imputación a LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, oportunidad en la cual ellos  suministraron los siguientes datos para comunicaciones:  

Del  procesado señor LEONARDO CLAVIJO GOMEZ, dirección de  notificación calle 48 A No. 72 B -57 sur en Bogotá D.C,  teléfono 3015874030- 4631472, correo electrónico  leonardoclavijo8@gmail.com todo en letras minúsculas.  

Del  Apoderado señor IVÁN DARÍO RÍOS TABORDA,  dirección de notificación carrera 8 No. 17-42 oficina  405 en Bogotá D.C, teléfono 3214967285, correo  electrónico riosan35823@hotmail.com todo en letras minúsculas.  

2.  El día 9 de junio de 2021, ante el Juzgado 41 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió  el asunto, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, a la cual asistió como defensor público  el doctor JULIO CÉSAR GALVIS MEDINA, quien, por solicitud del  juzgado, fue designado por la Defensoría del Pueblo, sin que  ellos hayan recibido citación alguna para dicha audiencia.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el  libelo inicial y enfatizó en que no le es posible plantear la  nulidad, si no fue citado correctamente a la audiencia de acusación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación por el accionante, Leonardo  Clavijo Gómez,  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento, el Fiscal Cuarenta  y Nueve Seccional y el coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad.  

A  juicio de la parte demandante, se vulneraron sus garantías  superiores por parte del juzgado demandado, al no citarlo  adecuadamente a la audiencia de acusación programada para el 9  de junio de 2021, en la medida que se enviaron oficios de  comunicación a direcciones electrónicas erradas, tanto  del procesado como de su defensa, al interior del proceso penal de  radicación 110016000721201801440 00.  

En  primer lugar se advierte que a  pesar de la duplicidad de accionantes -Leonardo  Clavijo Gómez y su defensor dentro del proceso penal, Iván  Darío Ríos Taborda-,  quien realmente detenta la titularidad de los derechos reclamados lo  es exclusivamente el primero, pues es el procesado y a quien  eventualmente se le vulneraría el derecho al debido proceso,  de ahí que se tenga como único actor de esta tutela.  

Hecha esa salvedad  y, de cara a la resolución del asunto, desde ya se anticipa  que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por  ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal seguido en contra de Leonardo  Clavijo Gómez,  se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, con fecha  programada para audiencia preparatoria, en donde, eventualmente, de  continuarse con las etapas subsiguientes, el interesado tiene la  posibilidad de promover solicitud de nulidad para insistir en una  presunta violación de sus derechos. Ello se constituye en el  escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus  derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa  judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante.  

Así, al  estar aún en trámite la actuación penal, no es  posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al margen de lo  anterior, no se ofrecen razones que habiliten la intervención  extraordinaria del juez de tutela, por lo que prevalece la vía  judicial en desarrollo, cual es, el proceso penal que se tramita  actualmente en contra del actor.  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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