Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11913-2021
Radicación n° 118657
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Leonardo Clavijo Gómez, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento, el Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional y el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
El señor LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ y su defensor acudieron a la acción de tutela contra la juez 41 penal del circuito de conocimiento, el fiscal 49 seccional y el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1.El día 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 49 Seccional de la ciudad le formuló imputación a LEONARDO CLAVIJO GÓMEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en la cual ellos suministraron los siguientes datos para comunicaciones:
Del procesado señor LEONARDO CLAVIJO GOMEZ, dirección de notificación calle 48 A No. 72 B -57 sur en Bogotá D.C, teléfono 3015874030- 4631472, correo electrónico leonardoclavijo8@gmail.com todo en letras minúsculas.
Del Apoderado señor IVÁN DARÍO RÍOS TABORDA, dirección de notificación carrera 8 No. 17-42 oficina 405 en Bogotá D.C, teléfono 3214967285, correo electrónico riosan35823@hotmail.com todo en letras minúsculas.
2. El día 9 de junio de 2021, ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, a la cual asistió como defensor público el doctor JULIO CÉSAR GALVIS MEDINA, quien, por solicitud del juzgado, fue designado por la Defensoría del Pueblo, sin que ellos hayan recibido citación alguna para dicha audiencia.
DEL FALLO RECURRIDO
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que no le es posible plantear la nulidad, si no fue citado correctamente a la audiencia de acusación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación por el accionante, Leonardo Clavijo Gómez, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento, el Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional y el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad.
A juicio de la parte demandante, se vulneraron sus garantías superiores por parte del juzgado demandado, al no citarlo adecuadamente a la audiencia de acusación programada para el 9 de junio de 2021, en la medida que se enviaron oficios de comunicación a direcciones electrónicas erradas, tanto del procesado como de su defensa, al interior del proceso penal de radicación 110016000721201801440 00.
En primer lugar se advierte que a pesar de la duplicidad de accionantes -Leonardo Clavijo Gómez y su defensor dentro del proceso penal, Iván Darío Ríos Taborda-, quien realmente detenta la titularidad de los derechos reclamados lo es exclusivamente el primero, pues es el procesado y a quien eventualmente se le vulneraría el derecho al debido proceso, de ahí que se tenga como único actor de esta tutela.
Hecha esa salvedad y, de cara a la resolución del asunto, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de Leonardo Clavijo Gómez, se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, con fecha programada para audiencia preparatoria, en donde, eventualmente, de continuarse con las etapas subsiguientes, el interesado tiene la posibilidad de promover solicitud de nulidad para insistir en una presunta violación de sus derechos. Ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al margen de lo anterior, no se ofrecen razones que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por lo que prevalece la vía judicial en desarrollo, cual es, el proceso penal que se tramita actualmente en contra del actor.
Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria