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2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8785-2021  

Radicación  No. 117443  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por OMAIRA  DEL SOCORRO ECHEVERRI ARCILA en calidad de agente oficiosa de  CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Acude al  presente mecanismo constitucional la señora Omaira del Socorro  Echeverri Arcila como agente oficiosa de su hijo Cristian Ferney  Restrepo Echeverri, invocando la protección a sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y  dignidad humana.  

Refiere que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello adelanta proceso penal  identificado con CUI 05212 60 00201 2019 01154 en contra Cristian  Ferney, por varias conductas punibles, entre ellas hurto agravado.  

Advera que este  funcionario libró orden de captura en contra de su hijo, sin  tener en cuenta que: (i) su hijo debe continuar en libertad en la  medida que no constituye un peligro para la sociedad en razón  de su discapacidad intelectual leve y trastorno por déficit de  atención / hiperactividad, (ii) fue dejado en libertad por  vencimiento de términos, hasta que la sentencia que resuelva  su situación jurídica quede ejecutoriada y, (iii) que  el juzgado accionado no es la autoridad competente para hacerlo, pues  este tipo de órdenes solo puede emitirlas un juez de control  de garantías.  

Por lo  expuesto, deprecó se amparen los derechos fundamentales de su  hijo y en consecuencia se ordene la cancelación de la orden de  captura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 27  de mayo de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la decisión  proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello  mediante auto del 26 de marzo de 2021, al  interior del proceso penal 2019-01154, es razonable, en la medida que  obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación, sin determinar  claramente las razones de su inconformidad.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por OMAIRA  DEL SOCORRO ECHEVERRI ARCILA en calidad de agente oficiosa de  CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la  solicitud de amparo presentada por OMAIRA  DEL SOCORRO ECHEVERRI ARCILA en calidad de agente oficiosa de  CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI,  contra el auto emitido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello el  26 de marzo de 2021, al  interior del proceso penal 2019-01154, se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de  tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto  diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes;  esta Sala considera que no existen los elementos suficientes para  considerar que los  mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces,  máxime cuando no acudió al recurso de reposición  en subsidio de apelación planteado.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Siendo así,  se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la  presentación del recurso de reposición, en subsidio de  apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar  vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no  existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones  para su presentación.  

Luego, como se anticipó, la  acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos,  por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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