STP3892-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3892-2020  

Radicado 115028  

Acta No.47  

Bogotá, D.  C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por EDWARD OCTAVIO OCAMPO  QUIROZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18  de enero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por temeridad el amparo de los derechos fundamentales invocados por  el impugnante, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Defensoría  del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Expone  el accionante, que el 27 de marzo de 2015 fue capturado y  judicializado por delitos de utilización ilegal de uniformes e  insignias y cohecho por dar u ofrecer, aceptando cargos solo por el  primero de ellos, delito por el cual fue condenado el 29 de enero de  2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 34  salarios mínimos e inhabilitación del ejercicio de  derecho funciones públicas, concediéndole la suspensión  de la ejecución de la pena. Actuación que continuó  por el cargo que no fue aceptado.  

Precisa  que el 13 de diciembre de 2019 fue capturado por cuenta de la  sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta Ciudad, autoridad que le impuso  la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable del  punible de cohecho por dar u ofrecer; instante en el que se enteró  de la existencia de esa actuación, pues afirma nunca fue  citado a las audiencias allí surtidas.  

En  ese contexto, indica que la circunstancia expuesta le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, menos aún  asignar un apoderado de confianza; ora por que la Fiscalía ni  el fallador ejercieron actos suficientes a efectos de contactarlo,  pese a que sus datos de contacto obraban en la carpeta. Aduce que la  sentencia condenatoria se fundamentó únicamente en el  testimonio de uno de los patrulleros que hizo parte de la primera  aprehensión, afirmaciones que reclama, no tuvo la oportunidad  de controvertir por no haber sido convocado al proceso, sino que, por  el contrario, fue sorprendido cuando lo capturaron debido a esa  providencia.  

Por  lo anterior, promueve acción de tutela a efectos de que el  Juez Constitucional:  i) declare la  nulidad del del proceso seguido en su contra por el Juzgado 54 Penal  del Circuito de Conocimiento, identificado con el rad.  110016000000201600135, a partir de la audiencia preparatoria  realizada el 29 de mayo de 2018, con la finalidad de que se garantice  su comparecencia a la actuación y ii)  se ordene su  libertad inmediata”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 14 de  diciembre de 2020, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. El Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio señaló  que contra OCAMPO QUIROZ se adelantó el proceso bajo el  radicado 110016000019201502420, al interior del cual el 29 de enero  de 2016 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia condenatoria, tras hallarlo responsable del delito de  utilización ilegal de uniformes e insignias. Ejecutoriado el  fallo, el despacho de conocimiento lo remitió a los juzgados  de penas.  

De igual manera,  informó que la consulta al Sistema Justicia XXI arrojó  que también figura un proceso adelantado por el Juzgado 54  Penal del Circuito de Bogotá, actuación que terminó  el 16 de julio de 2019 con sentencia condenatoria en contra del aquí  demandante, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. El despacho  le negó sustitutos y subrogados, decisión que no fue  recurrida por la defensa.  Así mismo, agregó que las  diligencias se encuentran en fase de ejecución de la pena en  la ciudad de Cúcuta.  

Precisó que  el objeto de la demanda se dirige a censurar las actuaciones surtidas  al interior del trámite procesal que adelantó el  Juzgado 54 Penal del Circuito, por tanto, alegó falta de  legitimación para resolver las solicitudes del actor.  

2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta afirmó que el  Juzgado 3º de esa especialidad vigila la condena impuesta al  accionante por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Sostuvo que no  hay solicitudes pendientes por tramitar ni resolver, de ahí  que es inexistente la vulneración de los derechos del  sentenciado.  

3. El Juzgado 54  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  comenzó por advertir la temeridad en el actuar de OCAMPO  QUIROZ, en tanto que promovió el mecanismo de protección  ante el Tribunal de Bogotá, bajo el radicado  1100122040002020030691 por idénticos hechos, persiguiendo lo  mismo que en la actual petición de amparo.  

Acto seguido, hizo  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra  EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ, por el delito de cohecho por dar u  ofrecer, condenándolo el 16 de junio de 2019 a la pena de 48  meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 80 meses, sin otorgamiento de subrogados penales.  

Por lo anterior,  se opuso a las pretensiones incoadas, pues el mecanismo idóneo  para controvertir la sentencia de primera instancia era el recurso de  apelación, sin que así lo hiciera el interesado.  

4. La Defensoría  del Pueblo respondió que trasladó el escrito de amparo  al defensor público José Leonidas García  Fernández, quien representó los intereses de OCAMPO  QUIROZ en las diligencias adelantadas por los Juzgados 12 y 54  Penales del Circuito. El abogado defendió su actuación  y destacó que tanto el procesado como su progenitora conocían  del trámite que ahora denuncia por esta vía  excepcional.  

Precisó que  la madre de OCAMPO QUIROZ tuvo permanente comunicación con él,  pero que, en todo caso, el encartado no prestó colaboración  alguna para su defensa.  

El 18 de enero de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo al encontrar temeraria la acción constitucional.  

Sostuvo que, luego  de cotejar el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado  2020-03069, con los hechos, partes y pretensiones formuladas en la  actual demanda, concluyó que hay plena identidad entre ellas.  

El accionante se  limitó a consignar en el acta de notificación de la  decisión “apelo”,  sin aportar las razones del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  acción de tutela promovida por EDWARD  OCTAVIO OCAMPO QUIROZ,  guarda relación con una presentada en pretérita  oportunidad y que fue resuelta también por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  T – 1104 de 2008 y T – 001  de 2016).  

4. La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el  radicado 2020-03069, la cual fue resuelta en primera instancia el 7  de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  y negada al considerar que el amparo ejercitado no satisfacía  los presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y  subsidiariedad.  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  EDWARD  OCTAVIO OCAMPO QUIROZ contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía  117 Seccional de esa ciudad, con la diferencia de que a la primigenia  también fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las partes e  intervinientes que actuaron en el proceso con radicado  110016000201600135.  

ii)  En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el  presunto  defecto procedimental absoluto por indebida notificación que  quebrantó el derecho de defensa y, en consecuencia, afectó  la validez de la actuación  adelantada  por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, contra EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ  por  el delito de cohecho por dar u ofrecer.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales las pretensiones persiguen el  mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin  efecto la determinación adoptada por el Juzgado 54 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento el 16 de julio de 2016.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente por EDWARD OCTAVIO OCAMPO  QUIROZ, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado  por la parte accionante.  

5.  La Sala estima innecesario imponer al promotor del resguardo la  sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto  2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su  intención de defraudar a la administración de justicia.  Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera  «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  dicha conducta.  

Lo  expuesto resulta suficiente para confirmar en  su integridad el fallo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por temeridad el  amparo solicitado por  EDWARD  OCTAVIO OCAMPO QUIROZ.  

2.        EXHORTAR  al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en  conducta temeraria.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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