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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3892-2020
Radicado 115028
Acta No.47
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por temeridad el amparo de los derechos fundamentales invocados por el impugnante, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Expone el accionante, que el 27 de marzo de 2015 fue capturado y judicializado por delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y cohecho por dar u ofrecer, aceptando cargos solo por el primero de ellos, delito por el cual fue condenado el 29 de enero de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 34 salarios mínimos e inhabilitación del ejercicio de derecho funciones públicas, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena. Actuación que continuó por el cargo que no fue aceptado.
Precisa que el 13 de diciembre de 2019 fue capturado por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta Ciudad, autoridad que le impuso la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer; instante en el que se enteró de la existencia de esa actuación, pues afirma nunca fue citado a las audiencias allí surtidas.
En ese contexto, indica que la circunstancia expuesta le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, menos aún asignar un apoderado de confianza; ora por que la Fiscalía ni el fallador ejercieron actos suficientes a efectos de contactarlo, pese a que sus datos de contacto obraban en la carpeta. Aduce que la sentencia condenatoria se fundamentó únicamente en el testimonio de uno de los patrulleros que hizo parte de la primera aprehensión, afirmaciones que reclama, no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido convocado al proceso, sino que, por el contrario, fue sorprendido cuando lo capturaron debido a esa providencia.
Por lo anterior, promueve acción de tutela a efectos de que el Juez Constitucional: i) declare la nulidad del del proceso seguido en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, identificado con el rad. 110016000000201600135, a partir de la audiencia preparatoria realizada el 29 de mayo de 2018, con la finalidad de que se garantice su comparecencia a la actuación y ii) se ordene su libertad inmediata”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de diciembre de 2020, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio señaló que contra OCAMPO QUIROZ se adelantó el proceso bajo el radicado 110016000019201502420, al interior del cual el 29 de enero de 2016 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, tras hallarlo responsable del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Ejecutoriado el fallo, el despacho de conocimiento lo remitió a los juzgados de penas.
De igual manera, informó que la consulta al Sistema Justicia XXI arrojó que también figura un proceso adelantado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, actuación que terminó el 16 de julio de 2019 con sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. El despacho le negó sustitutos y subrogados, decisión que no fue recurrida por la defensa. Así mismo, agregó que las diligencias se encuentran en fase de ejecución de la pena en la ciudad de Cúcuta.
Precisó que el objeto de la demanda se dirige a censurar las actuaciones surtidas al interior del trámite procesal que adelantó el Juzgado 54 Penal del Circuito, por tanto, alegó falta de legitimación para resolver las solicitudes del actor.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta afirmó que el Juzgado 3º de esa especialidad vigila la condena impuesta al accionante por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Sostuvo que no hay solicitudes pendientes por tramitar ni resolver, de ahí que es inexistente la vulneración de los derechos del sentenciado.
3. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá comenzó por advertir la temeridad en el actuar de OCAMPO QUIROZ, en tanto que promovió el mecanismo de protección ante el Tribunal de Bogotá, bajo el radicado 1100122040002020030691 por idénticos hechos, persiguiendo lo mismo que en la actual petición de amparo.
Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, condenándolo el 16 de junio de 2019 a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, sin otorgamiento de subrogados penales.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas, pues el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia de primera instancia era el recurso de apelación, sin que así lo hiciera el interesado.
4. La Defensoría del Pueblo respondió que trasladó el escrito de amparo al defensor público José Leonidas García Fernández, quien representó los intereses de OCAMPO QUIROZ en las diligencias adelantadas por los Juzgados 12 y 54 Penales del Circuito. El abogado defendió su actuación y destacó que tanto el procesado como su progenitora conocían del trámite que ahora denuncia por esta vía excepcional.
Precisó que la madre de OCAMPO QUIROZ tuvo permanente comunicación con él, pero que, en todo caso, el encartado no prestó colaboración alguna para su defensa.
El 18 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al encontrar temeraria la acción constitucional.
Sostuvo que, luego de cotejar el fallo del 7 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2020-03069, con los hechos, partes y pretensiones formuladas en la actual demanda, concluyó que hay plena identidad entre ellas.
El accionante se limitó a consignar en el acta de notificación de la decisión “apelo”, sin aportar las razones del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ, guarda relación con una presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta también por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T – 001 de 2016).
4. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 2020-03069, la cual fue resuelta en primera instancia el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y negada al considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiariedad.
i) Las dos tutelas fueron promovidas por EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 117 Seccional de esa ciudad, con la diferencia de que a la primigenia también fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado 110016000201600135.
ii) En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto por indebida notificación que quebrantó el derecho de defensa y, en consecuencia, afectó la validez de la actuación adelantada por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, contra EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
iii) En ambas postulaciones constitucionales las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 16 de julio de 2016.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente por EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la parte accionante.
5. La Sala estima innecesario imponer al promotor del resguardo la sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por temeridad el amparo solicitado por EDWARD OCTAVIO OCAMPO QUIROZ.
2. EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conducta temeraria.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria