STP3893-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3893-2021  

Radicación  no. 115029  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  CELMIRA ECHEVERRI,  contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General  de la Nación y el Fiscal 63 Especializado DD.  HH.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá y la Dirección Nacional de  Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          MARÍA CELMIRA ECHEVERRI que su hijo FABER OCAMPO ECHEVERRI,          ejerciendo como agente de Policía, desapareció          inexplicablemente del CAI El Lido de Cali el 6 de julio de 1989.  

            

            

iii. Relata          la demandante que, después de muchos años, logró          que se reabriera la actuación, la cual fue reasignada al          Fiscal 55 de la Dirección          Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y          Derecho Internacional Humanitario, pero posteriormente, para          septiembre de 2017, fue remitida a la Fiscalía 63          Especializada de la ciudad de Bogotá, circunstancia que, en          su concepto, vulnera sus derechos fundamentales, pues la          investigación debió continuarse en Cali, por ser el          sitio de ocurrencia de los hechos y para permitir su acceso a una          pronta y cumplida administración de justicia.  

            

iv. Agrega          que existe una evidente mora judicial en el trámite de las          diligencias, porque la fiscalía ha dilatado el cumplimiento          de sus deberes y no se ha emitido un pronunciamiento que saque a la          luz la verdad de la desaparición de su hijo.  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 63 DD.HH. adoptar “una  decisión de fondo en la investigación, vinculando a los  responsables del desaparecimiento de mi hijo o archivando el proceso  si es el caso”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que corrió  traslado a la Dirección Especializada contra Violaciones de  los Derechos Humanos – Fiscalía 63 Especializada y a la  Dirección Seccional de Cali, para que se pronuncie sobre los  hechos expuestos en la demanda.  

La  Fiscalía 73 Especializada, en apoyo a su homóloga 63,  dijo que el caso bajo el radicado 11001606606419890010074  fue reasignado mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de  2021, a la Fiscalía 212 adscrita a la Dirección  Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos.  

A  su turno, el Fiscal 212 Especializado explicó que la decisión  de suspensión de la investigación no es producto del  capricho de un funcionario judicial, sino que se encuentra ajustada a  derecho y a las previsiones contenidas en los Decretos 2790 de 1990 y  099 de 1991, que permiten suspender provisionalmente el trámite  cuando transcurrido un año, no se hubiese podido establecer la  autoría criminal. Además, contrario a lo sostenido por  la accionante, desde un inicio se desplegaron labores de Policía  Judicial para el esclarecimiento de los hechos. Precisó que el  traslado de las diligencias a Bogotá corresponde a una  estrategia planteada por la dirección para la especialización  de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas,  con una visión macro de la problemática de los grupos  al margen de la ley. De otra parte, enunció todas y cada una  de las pruebas que han venido siendo decretadas desde el año  2018, las cuales se han venido agotando por los agentes  investigadores.  

La  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva por parte  del titular de esa entidad.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero de  2021,  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar, de  un lado, que la fiscalía ha desarrollado un amplio trabajo  investigativo dentro de las diligencias a que alude la gestora del  amparo; y, por otro, que “la  actora no puede exigir a las demandadas, ni siquiera por medio de la  acción de tutela, que se adopte una postura respecto de los  hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de  titular de la acción penal, la única autoridad compete  para definir la investigación puesta bajo su conocimiento, sin  que las partes o el juez constitucional pueda tener ningún  tipo de injerencia en sus decisiones”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandante  la impugnó. En tal sentido, dijo que lo único que  pretende es que el ente acusador defina lo que corresponda dentro de  la investigación y que se le garantice su derecho a una pronta  justicia en el caso de su hijo, después de tantos años  de espera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como punto de  partida, dado que la promotora del resguardo invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una tardanza en el trámite de la investigación con  radicado 11001606606419890010074,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a las Fiscalías 63 y 212 Seccionales Especializadas  de Bogotá.  

Ello, en razón  a que la actuación fue asignada a la primera de esas agencias  fiscales en el mes de septiembre de 2017, época desde la cual  se han librado varias órdenes a Policía Judicial con el  propósito de llevar a cabo entrevistas, la toma de  declaraciones juramentadas y la ampliación de éstas,  habiendo sido necesario también reiterar algunas de esas  órdenes dispuestas. Posteriormente, la investigación  fue recientemente remitida a la delegada 212, a través de  Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021, donde el titular de  ese despacho se encuentra actualmente revisando el material  recopilado a lo largo del trámite.  

De manera que, si  bien advierte la Corte han transcurrido ¡32! años desde  cuando ocurrió la desaparición del servidor público  en ejercicio de sus funciones, según lo denuncia su señora  madre, sin que las pesquisas e indagaciones de la Fiscalía  General de la Nación hayan entregado algún resultado  tangible, también lo es que  no es posible afirmar que ello  obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  a cargo de esa institución o de los jueces de instrucción  que desde antes de la creación y entrada en funcionamiento de  la Fiscalía General de la Nación han debido iniciar las  investigaciones. Lo que se observa es que la causa fundamental no es  solo la congestión existente en los diferentes despachos  judiciales del país, que no disponen del personal suficiente  para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las  órdenes que emita el servidor a cargo, como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412),  sino también la incapacidad investigativa que, se repite, ¡32!  años después de los hechos no ha sido capaz de  estructurar ninguna hipótesis explicativa para la desaparición  de un servidor público de la Policía Nacional en  ejercicio de sus funciones.  

Sin embargo, el  hecho de que las pesquisas no hayan ofrecido información útil  que permita el esclarecimiento de lo sucedido con el agente de  Policía FABER  OCAMPO ECHEVERRI, no  significa en modo alguno que el ente acusador esté omitiendo  el cumplimiento de sus deberes o procediendo con desidia. Es esa  misma situación la que ha llevado a la entidad demandada a  reasignar esa clase de investigaciones como la que nos ocupa, a  funcionarios preparados y especializados en la ciudad de Bogotá,  dedicados al estudio de las organizaciones al margen de la ley y que  han incursionado aún más en el entramado de sus  actividades delincuenciales, con el propósito de buscar un  resultado que arroje luces frente a este asunto y otros en las mismas  condiciones de incertidumbre.  

Ahora bien, a la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, le corresponde adelantar la respectiva  investigación, con miras a recaudar los  elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor  o partícipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el  ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado  configura una determinada conducta típica punible, puede  llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual  procede cuando se constata que no existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  

En esas  circunstancias, el  juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa  un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.  

Por consiguiente,  no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no solo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

A lo anterior, que  es suficiente para negar la protección constitucional  invocada, resulta  necesario añadir que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  o (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a las cuales puede acudir la parte demandante, si así lo  desea.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 26 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el  amparo solicitado por  MARÍA  CELMIRA ECHEVERRI, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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