ATP205-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

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ATP205-2021  

Radicación  n°. 114847  

Acta  31  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de  Cristian Felipe Piedrahita.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

“Cristián  Felipe Piedrahita relató que el 30 de enero de 2020 solicitó  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la acumulación jurídica de  penas.  No obstante, afirma que el juzgado omitió atender su  petición”.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó  que la solicitud de acumulación de penas no está  sometida a los términos de la Ley 1755 de 2015 sino que se  trata del ejercicio del derecho de postulación.  

  

Precisado lo  anterior indicó que tenía por ciertos los hechos  afirmados en la demanda de tutela, en aplicación del artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, porque la autoridad judicial accionada  no la contestó.  

  

Agregó que  Cristian Felipe Piedrahita aportó el escrito con constancia de  radicado el 30 de enero de 2020, mediante el cual pidió la  acumulación de penas, por lo que otorgó el amparo y  ordenó al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esa providencia y si aún no lo ha  hecho, le dé respuesta.  

  

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LA IMPUGNACIÓN  

  

El Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  impugna el fallo proferido el 20 de enero de 2021, porque considera  que existe una causal de nulidad toda vez que su despacho no está  a cargo del seguimiento de la condena impuesta al accionante sino el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, a donde fue remitido el expediente por auto de 11 de marzo  de 2019, pero ese despacho no fue vinculado a la acción  constitucional.  

  

Refiere que no  recibió la petición de acumulación radicada por  Cristian Felipe Piedrahita, y le es imposible cumplir la orden  porque, como lo informó no está a cargo del  cumplimiento de las condenas impuestas al tutelante.  

  

Con fundamento en  lo anterior solicita declarar la nulidad y en subsidio que se niegue  el amparo.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido por  la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín.  

  

Sin  embargo, no es posible abordar el fondo del asunto, dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

  

Ha  de señalarse al respecto, que la solicitud de protección  constitucional se dirige a cuestionar la omisión de respuesta  a la solicitud de acumulación de penas radicada el 30 de enero  de 2020 por Cristian Felipe Piedrahita.  

  

Revisado  el registro de procesos en la página web de la Rama Judicial1  se pudo constatar que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín adelantó la siguiente  actuación:  

  

(i)  el 25 de junio de 2018 avocó el conocimiento de la vigilancia  de la pena impuesta al accionante,  

(ii)  el 31 de enero de 2020 recibió su solicitud de acumulación  de penas del accionante,  

(iii)  el 6 de febrero de 2020 solicitó información al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín para resolver la petición anterior, y  

(iv)  por auto de 29 de julio de 2020 ordenó remitir el expediente  por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de El Santuario.  

En  el mismo sentido, en el escrito de impugnación el Juez Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  informa que no está conociendo de la vigilancia de la pena  impuesta a Cristian Felipe Piedrahita ni recibió su solicitud.  

Sin  embargo,  se advierte que el Tribunal omitió vincular al Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que recibió la solicitud de acumulación de penas y  tampoco convocó  el contradictorio por pasiva con  el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de El Santuario,  al cual habría sido remitido el expediente de Cristian Felipe  Piedrahita, de acuerdo a los registros que aparecen en la página  web de la Rama Judicial y lo informado por el impugnante.  

  

Acorde  con lo anterior, y  con el propósito de garantizar  el debido proceso de esos despachos judiciales, es preciso  convocarlos a la presente actuación, más aún,  porque cualquier decisión sobre la demanda de tutela  necesariamente los  involucra.  

  

Ante  lo expuesto, queda claro que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del  demandante.  

  

Por  consiguiente,  la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida  integración del contradictorio.  No obstante, se deberá  preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

  

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1. DECRETAR la  NULIDAD  del  fallo de tutela  emitido el 20 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.   Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

  

2.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05885610000020170000101&fecha_r=12/02/2021_08:52:05%20a.m.

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