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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 3037- 2021
Radicado 114668
Acta. 23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos.
Al trámite fueron vinculadas las señoras Dora Lucía Tonguito Pasuy y Sandra Milena Arteaga Galvis.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDOÑEZ participó en un concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa. Abierta la convocatoria1, ella se presentó como aspirante al cargo de “citador de tribunal y/o equivalente, grado 04”.
Agotadas todas las etapas del concurso de méritos, la accionante obtuvo el puntaje requerido para postularse al cargo en las vacantes que sean publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sin embargo, a pesar de postularse a varios de los cargos que fueron publicados en los meses subsiguientes, nunca quedó en el primer lugar entre todos los postulados y los que sí quedaban en esa posición, solían aceptar el nombramiento.
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A pesar de lo anterior, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ no ha recibido notificación alguna de su nombramiento, a pesar de que en el formato de escogencia de opción de sede está registrada su dirección, teléfono y correo electrónico. Por esa razón, la actora elevó una petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en que solicitaba que le informaran qué había pasado con su nombramiento y por qué razón el mismo no había sido materializado.
Esa dependencia contestó, el 4 de agosto de 2020, que el concurso de méritos en el que ella había participado había sido organizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y que, en consecuencia, había remitido su solicitud a dicha autoridad, por ser la competente para resolverla. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela, tampoco había recibido respuesta por parte del Consejo Seccional prenombrado.
Adicionalmente, la actora elevó otra solicitud al Tribunal Superior de Mocoa y recibió respuesta el 8 de septiembre de 2020. En dicha ocasión, le informaron que el cargo de citador grado 04 de ese Tribunal no se encontraba vacante y que desconocía las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño había publicado lo contrario. Igualmente, aclaró que dicho Consejo Seccional no les había remitido la lista de elegibles, por cuanto el Tribunal les había informado del error en un oficio fecha el 8 de agosto de 2019.
A continuación, MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ señaló que quedó a la espera de su nombramiento en el cargo de citador grado 04 en el Tribunal Superior de Mocoa, máxime cuando ha cumplido todos los requisitos que exige la norma para tal fin y que, al publicarse la vacante, quedó en el primer lugar de la lista.
En vista de lo anterior, y considerando que lleva más de 6 años esperando para poder posesionarse en un cargo de carrera en la Rama Judicial, que es madre soltera y desplazada por la violencia, consideró que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto ella no tiene que asumir los perjuicios que le han ocasionado los errores cometidos por esa autoridad.
Así las cosas, demandó que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que la incorporen en un cargo de citador de tribunal grado 04 y/o equivalente de la Rama Judicial, ya sean en el Tribunal Superior de Mocoa o en la sede judicial que se encuentre vacante y que, si no hay cargos disponibles en propiedad, que la vinculen en provisionalidad. Adicionalmente, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que emita una respuesta completa y de fondo a las peticiones que le fueron remitidas por competencia por el Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 19 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Por auto posterior se determinó vincular a Dora Lucía Tonguino Pasuy y a Sandra Milena Arteaga Galvis.
2. El Tribunal Superior de Mocoa indicó que, en efecto, el nombre de la accionante aparece inscrito en la lista de elegibles para el cargo de citador de tribunal grado 04 y que ella elevó dos peticiones para ser nombrada en propiedad y en provisionalidad en el cargo precitado en esa sede judicial.
Sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, refirió que esa Corporación, al evidenciar que el Consejo Seccional de Nariño había publicado como vacante un cargo que estaba provisto en propiedad, le envió un oficio a la citada autoridad advirtiéndole de su error. Por ello, dicho Consejo Seccional no ha remitido a ese Tribunal ninguna lista de elegibles respecto del cargo en cuestión.
Agregó que el cargo de citador grado 04 del Tribunal Superior de Mocoa está ocupado en propiedad por Dora Lucía Tonguino Pasuy y en provisionalidad por Sandra Milena Arteaga Galvis. Por ello, en respuesta a la petición elevada por la actora en septiembre de 2020, se le indicó a MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDOÑEZ que no era posible proceder al nombramiento en propiedad por ella solicitado.
Ante esa respuesta, la actora envió una nueva petición en la que solicitó ser nombrada en provisionalidad en dicho cargo, ante lo cual se le indicó que tal determinación sería puesta a consideración de la Sala Plena Ordinaria del 14 de octubre de 2020. A continuación, celebrada dicha Sala, se procedió a emitir la Resolución 0134 del 16 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió no nombrarla en el cargo precitado. Igualmente, manifestó que dicho acto administrativo se encuentra en firme, por cuanto la peticionaria no interpuso recurso alguno en su contra.
En vista de que no observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Mocoa frente a MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por su parte, señaló lo siguiente: (i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una vigencia de 4 años; (ii) el registro de elegibles para la provisión del cargo de citador de tribunal grado 04 en el que aparece la actora, fue adoptado mediante la Resolución 367 del 18 de noviembre de 2016; (iii) por lo anterior, dicho registro de elegibles perdió vigencia el 18 de noviembre de 2020; (iv) en todo caso, la publicación en la página web de la Rama Judicial de la relación de aspirantes que optaron por un cargo en concreto, no constituye un acto administrativo; (v) por ello, no es cierto que la actora hubiera adquirido un derecho al nombramiento que reclama, por la sola publicación de su nombre en la página web de la Rama Judicial como aspirante a ocupar el cargo de citador grado 04 en el Tribunal Superior de Mocoa.
Adicionalmente, manifestó que, revisados los antecedentes del caso, encontró que, en efecto, estaba pendiente contestarle a la actora una solicitud que le fue remitida a esa entidad, en agosto de 2020. Sin embargo, al advertir la situación, procedió a contestarle su petición de manera inmediata, en respuesta de la cual anexó copia. En ella, le indicaron a la actora que la publicación de la vacante en la página web de la Rama Judicial se debió a un error en la interpretación de una Resolución de renuncia y que, sin embargo, el mismo fue corregido cuando el Tribunal Superior de Mocoa les informó que la vacante no era del titular en propiedad del cargo, sino de la persona que lo estaba ocupando en provisionalidad.
Señaló que, al percatarse de ese error, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se abstuvo de enviar al Tribunal Superior de Mocoa el acto administrativo que contenía la lista de elegibles, tal y como dicho Tribunal le informó a la actora. En cualquier caso, agregó que la actora ha realizado varias llamadas telefónica e, incluso, ha acudido personalmente a la sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indagando por el nombramiento que ahora reclama en sede de tutela. En todos los casos se le ha explicado verbalmente el error que cometió esa entidad en publicar dicho cargo como vacante, y cómo dicho error no es generador de derechos.
Así las cosas, por no advertir vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, máxime cuando la petición escrita ya fue contestada y en atención a que el cargo que ella reclama no se encuentra vacante, solicitó que esta Corte declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
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4. Dora Lucía Tonguino Pasuy manifestó que participó en el mismo concurso de méritos en el que participó la actora y que ocupó el tercer lugar en el registro de elegibles para el cargo de citador de tribunal y/o equivalentes grado 04, al tiempo que MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ ocupó el cuarto lugar en la misma. Añadió en diciembre de 2016 se ofertó en la página web de la Rama Judicial el cargo de citador grado 04 del Tribunal Superior de Mocoa, al cual ella se presentó y ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo anterior, ella fue nombrada en propiedad en dicho cargo, mediante la Resolución 0039 del 9 de febrero de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal prenombrado. Indicó que tomó posesión el 23 de marzo de 2017.
Agregó que, sin embargo, mediante Resolución DESAJPAR17-1931 del 24 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto la nombró en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 05. Por ello, y con la finalidad de aceptar dicha designación, ella le solicitó al Tribunal Superior de Mocoa una licencia no remunerada por el término de dos (2) años, para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Otorgada dicha licencia mediante Resolución 107 del 23 de marzo de 2017, ella se posesionó en el cargo de la Dirección Ejecutiva esa misma fecha. Precisó que su licencia fue renovada en el año 2019.
Manifestó que considera que la actora está actuando con “mala fe” en la medida en que ella sabe que Tonguino Pasuy es la persona que ocupa en propiedad el cargo que demanda la primera. Recordó que la accionante la visitó en enero de 2019 y que le preguntó si ella iba a renunciar a tal puesto, ante lo cual ella manifestó que no. Adicionalmente, afirmó que el registro de elegibles al que hace referencia la demanda perdió vigencia en noviembre del año 2020.
Por las razones anteriores, solicitó que se declare la improcedencia del amparo incoado y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones señaladas en el escrito de tutela.
5. Por último, Sandra Milena Arteaga Galvis manifestó que ella ocupa en provisionalidad el cargo de citadora grado 04 en el Tribunal Superior de Mocoa, a partir del 24 de agosto de 2020. Indicó que ella goza de una estabilidad laboral relativa y que, realmente, la titularidad del empleo está en cabeza de Dora Lucía Tonguino Pasuy. Resaltó que su vinculación está supeditada solamente a que la titular prenombrada decida tomar posición del cargo que ostenta en propiedad, sin que sea posible su desvinculación por ninguna otra causa, ya que sólo Tonguino Pasuy ostenta mejor derecho que ella sobre el cargo en cuestión.
Así, por considerar que no se cumple con el principio de inmediatez y por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente.
6. En el término del traslado del auto admisorio, la accionante manifestó que la acción de tutela la había interpuesto el 09 de noviembre de 2020 pero, por una confusión respecto de los correos a los que debía remitirla, la misma no fue conocida por la Secretaría General de esta Corporación sino hasta el 13 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ, que se dirige contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ por el hecho de que no la hubieran nombrado en propiedad o provisionalidad en el cargo de citador grado 04 del Tribunal Superior de Mocoa, a pesar de que dicho cargo se presentó como vacante en la página de la Rama Judicial y ella quedó como única integrante de la lista de elegibles.
4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico arriba propuesto, conviene hacer una breve precisión en punto de la procedencia formal de la presente demanda de amparo.
Sobre este punto, lo primero que se debe indicar es que, tal y como lo tiene decantado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela es subsidiaria respecto de los otros mecanismos judiciales que prevé el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior significa que, en principio, el amparo es improcedente cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir para la salvaguarda de sus derechos.
En el caso que ahora concita la atención de la Corte, sin embargo, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto, si bien la actora podría acudir a los mecanismos legales de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia SU-553 de 2015, determinó que “(…) la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.”3.
En el presente caso, tal y como lo manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la lista de elegibles perdió vigencia el 18 de noviembre de 2020, es decir, unos pocos días antes de que la actora interpusiera la demanda de tutela4. Ello significa que, en atención a la subregla jurisprudencial que viene de citarse, esta Sala puede tener por satisfecho el principio de subsidiariedad de este mecanismo de amparo, por cuanto, al momento de elevar la demanda, la actora se encontraba expuesta al riesgo inminente de que el registro de elegibles perdiera vigencia.
Por otro lado, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, por cuanto los últimos actos registrados en este asunto, previo a interponer la acción de tutela, se realizaron en octubre de 20205; es decir, con una anterioridad inferior a seis (6) meses, contados a partir de noviembre del año pasado.
5. Determinado lo anterior, corresponde ahora mirar el fondo del caso puesto a consideración de la Sala, para determinar la procedencia material del presente mecanismo de amparo.
Al respecto, la Corte debe advertir que, del material probatorio recopilado en el marco de este trámite de amparo, no encuentra que a MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ se le hubieren vulnerado los derechos fundamentales por ella invocados, en atención a las siguientes razones: (i) sus peticiones han sido contestadas en su integralidad, incluso a pesar de que una de ellas -la que se trasladó al Consejo Superior de la Judicatura de Nariño- tan sólo fue respondida en el marco del presente trámite de amparo; (ii) el hecho de que, por error, el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño hubiere publicado como vacante el cargo de citador grado 04 del Tribunal Superior de Mocoa, y que la actora se hubiere presentado para al nombramiento del mismo, no es una situación que implique el nacimiento de un “derecho de nombramiento” en cabeza de la accionante, máxime cuando a ella se le explicó desde el principio que dicha publicación había obedecido a un malentendido por parte de la entidad que adelantó el concurso de méritos; (iii) tampoco existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue al Tribunal Superior de Mocoa a efectuar su nombramiento en provisionalidad, máxime cuando ella participó en un concurso de méritos para la provisión de cargos en propiedad; (iv) en cualquier caso, el cargo al que ella aspira ya se encuentra provisto en propiedad por una persona que obtuvo un mejor puntaje que ella en el concurso de méritos, lo que implica que, en efecto, Dora Lucía Tonguito Pasuy ostenta, sobre el puesto en cuestión, un mejor derecho que ella; (v) no está demostrado que la actora hubiera incurrido en perjuicios como consecuencia del error del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, máxime cuando ella ni siquiera especificó qué oportunidades laborales perdió o rechazó a raíz de estar a la espera del precitado nombramiento y (vi) en cualquier caso, acceder a las pretensiones de la demanda implicaría afectar a otras personas que tampoco tendrían por qué cargar con los presuntos perjuicios que la actora dice que ha asumido.
Por lo anterior, de cara a los derechos fundamentales alegados, el amparo solicitado se deniega por cuanto: (i) si bien en algún momento pudo existir una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, lo cierto es que tal situación fue enderezada cuando a la actora le fue comunicada la respuesta a su solicitud, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (ii) el error evidenciado al interior de este trámite no configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se observa un desconocimiento de las garantías esenciales que son inherentes a este derecho, ni se advierte que se hubiera adelantado un procedimiento irregular o apartado de los preceptos legales que lo regulan; (iii) no se advierte una vulneración al derecho fundamental de igualdad, por cuanto no encuentra la Sala cuál es el tratamiento diferencial o discriminatorio que recibió MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓÑEZ por parte de las entidades accionadas y (iv) como ya fue indicado, sobre la accionante no se ha concretado ningún derecho específico de nombramiento en ningún cargo particular, por lo que tampoco se observa vulnerado el derecho de acceso a los cargos públicos.
Así las cosas, por las razones que vienen de explicarse, y frente a las cuales no se considera necesario emitir más explicaciones que las vienen de darse, esta Corporación negará la tutela solicitada.
Así, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MÓNICA DEL PILAR NARVÁEZ ORDÓNÑEZ contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño.
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3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante Acuerdo 0189 del 28 de noviembre de 2013.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 C.C., sentencia SU-553 de 2015; citada en C.S.J., STP195-2020.
4 El 9 de noviembre de 2020.
5 La Resolución 0134 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Mocoa tiene fecha del 16 de octubre de 2020.