AP1605-2021(55790)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

Radicación  n° 55790  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA en contra del  fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de  Manizales, que confirmó la condena emitida el 19 de diciembre  de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión  agravada.  

  

2.  HECHOS  

  

Para el año  2015,  RUBY ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA hacían  parte de una organización ilegal creada para realizar  extorsiones desde las cárceles  La Picaleña y La Pola.  

  

En desarrollo de  ese acuerdo criminal, amenazaron a Rubén Darío Marín  Osorio, entre otros, con que uno de sus parientes podría  sufrir graves consecuencias jurídicas si no accedían a  cancelar las sumas de dinero exigidas, en este caso quinientos mil  pesos, que fueron entregados a los miembros de la organización  ilegal.  

  

3.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  el 31 de marzo de 2017 la Fiscalía les formuló  imputación por los delitos de concierto para delinquir y  extorsión agravada, este último en calidad de  cómplices. Los procesados se allanaron a los cargos.  

Dentro del trámite  previsto para esta forma de terminación del proceso, el 19 de  diciembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado los  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 78 meses, así como a multa por 1.500  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal  Superior de Manizales confirmó la condena, mediante proveído  del 8 de abril de 2019, que fue objeto del recurso de casación  impetrado por el mismo sujeto procesal.  

  

4.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En un memorial  inconexo y repetitivo, el censor plantea que  

Los delitos que  se evidencia (sic) el caudal probatorio es la estafa 246 y 247  numeral 2… el provecho ilícito se obtenga por quien sin  ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión,  con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. Es  por ello que se reclama la aplicación adecuada de la ley. La  Fiscalía despliega desde la imputación de cargos, una  adecuación típica equivocada, se violentan los  principios de legalidad artículo 6, la tipicidad estricta  artículo 10, pues se ubica en núcleo (sic) jurídico  de la imputación delitos más graves de lo que realmente  se evidencia en el caso. Estando los delitos dentro del  mismo  título, unos y otros difieren diametralmente en las penas y  sanciones contenidas en las mismas como la ausencia de beneficios o  subrogados.  

  

A  renglón seguido reitera que  

  

El tipo penal  endilgado a los procesados y las circunstancias fácticas que  corresponden a una estafa utilizando un medio engañoso, una  llamada telefónica, hecho típico cuya riqueza  descriptiva permite adecuar la conducta a una estafa tipo penal más  favorables (sic), a los intereses de los procesados y que daría  una sentencia más favorable a sus intereses. Teniendo en  cuenta que su contribución al reato fue como auxiliadores  nunca como autores.  

  

Basado en lo  anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, “y  en su defecto declare la  adecuación (sic) de las norma  violadas la sentencia (sic) que se orden rehacer ajustándola a  derecho”.  

  

En otro aparte de  su escrito, titulado “casación de oficio”, además  de trascribir lo expuesto en precedencia, indicó que  

  

Se ha pedido  por la defensa la aplicación de la circunstancia de atenuación  punitiva del artículo 268, por las cuantías de las  apropiaciones, por la carencia de antecedentes penales ante esta  petición solo se anunció un valor que no fue materia de  la acusación, ni de práctica probatoria, por ser una  terminación anticipada. A proceso abreviado por la aceptación  de cargos. Además se pidió la aplicación de los  derechos contemplados en los artículos 42 y 44 constitucional  a favor de los menores hijos de mis representados, despachando  desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria a  favor de los menores. No a favor de los procesados, sin existir una  tarifa legal negativa para conceder este beneficio.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentadas por el defensor de RUBY  ESTELA BETANCUR BUITRAGO y RODOLFO ALFREDO PARRA debe ser inadmitida,  por las siguientes razones:  

  

El memorialista se  limitó a decir que la conducta realizada por sus representados  corresponde a una estafa y no a una extorsión. Al efecto, solo  señaló que en este caso medió un engaño,  logrado a través de las llamadas telefónicas donde se  hacía alusión a una situación de riesgo jurídico  para un supuesto familiar de las víctimas, que solo podría  ser superado con el pago inmediato de dinero.  

  

Esta escueta  disertación se estructura sobre la idea de que las presiones  propias del delito de extorsión no pueden lograrse mediante el  engaño sobre la veracidad del peligro o la inminencia del daño  que debe evitarse con el cumplimiento de la exigencia ilegal.  

  

Como ya se había  indicado en un caso semejante (CSJAP, 53929 de 2020), una propuesta  interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas  argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos  estructurales de los delitos de extorsión y estafa, por qué  los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y  no en el segundo.  

  

En el caso del  delito de extorsión, el censor tendría que haber  explicado por qué el constreñimiento orientado a  obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede  lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del  peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus  familiares, sus bienes, etcétera. Igualmente, tenía la  carga de explicar por qué puede subsumirse en el delito de  estafa un engaño orientado a doblegar mediante amenazas la  voluntad de la víctima.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura  para solucionar casos análogos. Por ejemplo, para establecer  si se incurre o no en extorsión cuando se le hace creer a la  víctima que un hijo suyo está a punto de ser asesinado  y que la única manera de evitarlo es a través del pago  de una determinada suma de dinero.  

  

El censor no  destinó una sola línea a estos aspectos, lo que impide  que su discurso pueda ser tenido como sustentación suficiente  del recurso extraordinario de casación.  

  

En estricto  sentido, el memorialista se limitó a expresar la conclusión,  totalmente huérfana de fundamentación. De hecho, ni  siquiera se ocupó de analizar los elementos estructurales de  los delitos que mencionó (los  indebidamente aplicados por los juzgadores y los que verdaderamente  subsumen las conductas de sus representados, según su  particular forma de ver las cosas).  

  

Su discurso es  igualmente deficitario en cuanto expresa que sus representados están  incursos en el delito de estafa (art. 246), agravada al tenor de lo  establecido en el numeral 2º del artículo 247 (“el  provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe  de un delito de secuestro o extorsión, con  ocasión del mismo,  induzca o mantenga a otro en error1”).  En efecto, con esta afirmación acepta la existencia del delito  de extorsión, que pretende negar en su deshilvanada  disertación.  

  

No sobra advertir  que a pesar de la gravedad de las conductas realizadas, a los  procesados se les impuso una pena significativamente baja (78 meses).  Ello fue producto de la notoria laxitud con la que actuó la  Fiscalía al estructurar los cargos y al error en que incurrió  el juzgador de primera instancia en cuanto los condenó por  ambos delitos (incluso  el concierto para delinquir)  en calidad de cómplices. No se ahonda en estos aspectos, dado  que los procesados tienen la calidad de únicos impugnantes,  por lo que su situación no podría ser desmejorada.  

  

Finalmente, sin  estructurar un cargo, el censor se limitó a comentar que en  este caso debió aplicarse la rebaja de pena prevista en el  artículo 268 del Código penal y que a sus representados  debió otorgárseles la prisión domiciliaria.  

  

Aunque la ausencia  de argumentos es razón suficiente para concluir que estas  manifestaciones no pueden tenerse como sustentación adecuada  del recurso de casación, no puede pasar inadvertido que el  Tribunal se pronunció frente a estos dos aspectos y que sus  argumentos ni siquiera fueron considerados por el memorialista.  

  

En efecto, frente  a la prisión domiciliaria se concluyó que no están  dados los requisitos para otorgársela al procesado RODOLFO  ALFREDO PARRA, al tiempo que se resaltó que si bien pudieron  hacerse algunas verificaciones factuales frente a la situación  de RUBY ESTELA BETANCUR, esa supuesta omisión puede suplirse  ante el juez encargado de la ejecución de la pena.  

  

Sobre la  circunstancia de menor punibilidad ya mencionada, el Tribunal  mencionó  varias sumas que, aisladamente y en su conjunto,  superan la cuantía prevista en el artículo 268 en cita.  

  

Ante esa realidad,  el impugnante debía seleccionar la causal, estructurar los  cargos que considera procedentes y, principalmente explicar los  yerros atribuidos a los juzgadores, así como su trascendencia,  a la luz de la reglamentación del recurso extraordinario. Sin  embargo, según se acaba de indicar, eludió estas  elementales cargas, lo que impide tener su disertación como  sustentación adecuada del recurso de casación.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda presentada por el defensor de RUBY ESTELA BETANCUR  BUITRAGO y  RODOLFO ALFREDO PARRA.  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Negrilla fuera del texto original.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *