STP3854-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3854-2021  

Radicación  Nº 115415  

Acta No. 074  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Javier Fernando  Suancha Moncada, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021  por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de  dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

LA DEMANDA  

El fundamento de  la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los  siguientes términos:  

2.1.  El accionante manifestó que en su contra se adelanta proceso  penal por el delito de concusión, en el cual agotado el juicio  oral, el 25 de enero de 2021 el Juzgado 46 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento resolvió condenarlo.  

El  27 de enero siguiente remitió solicitud al juzgado accionado  con el fin de obtener copias integras de la actuación procesal  y solicitó la prórroga de 5 días hábiles  para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia,  esto es, hasta el 8 de febrero cursante a las 5 de la tarde, pues de  lo contrario el término fenecería el 1° de febrero  a la misma hora, fecha muy próxima a la emisión de la  sentencia lo que lo obligaba a sustentar el recurso de forma  apresurada y limitaba el ejercicio de su defensa material dada la  complejidad del asunto, aunado a que no tenía en su poder la  totalidad del expediente.  

En  respuesta el juzgado autorizó la expedición de copias e  indicó que remitiría la totalidad de la actuación  al correo electrónico del solicitante. En cuanto a la prórroga  para sustentar la apelación la despachó negativamente  argumentando que el artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal no contempla excepción alguna, pues el  término otorgado por el legislador es suficiente y razonable,  además que a lo largo del proceso el acusado y su defensor  contaron con todas las garantías para tener acceso al  expediente y preparar la defensa.  

El  28 de enero el accionante interpuso recurso de reposición  contra la negativa a ampliar el plazo para sustentar la apelación,  al efecto citó el literal c del numeral 2º del artículo  8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el  literal i del artículo 8° y artículo 158 de la Ley  906 de 2004 y jurisprudencia relacionada con la ampliación del  plazo para sustentar la casación y la impugnación  especial, toda vez que considera afectado también su derecho a  la igualdad por cuanto en múltiples casos los condenados han  contado con la prórroga que a él se le negó y  solicitó aplicar allí el control difuso de  convencionalidad.  

Refirió  en dicho recurso que no era proporcional ni favorable para el  condenado el término de 5 días para sustentar la  apelación en primera instancia, pues para la impugnación  especial se otorgan 30 días, mientras que él sólo  pidió la extensión por 5 días adicionales, monto  que no supera el doble del plazo inicial, pero que sí le  permite edificar en mejor manera los argumentos de la defensa  material.  

Al  respecto, la sede judicial demandada, el 29 de enero resolvió  confirmar el proveído impugnado y luego de hacer un recuento  de las actuaciones procesales y de las solicitudes de aplazamiento de  las diligencias, en su mayoría por parte del procesado y su  defensor, afirmó que el juicio conllevó una gran  cantidad de tiempo durante el cual tanto la defensa material como la  técnica tuvieron oportunidad para ir verificando las  audiencias surtidas y preparando la defensa.  

Aunado  a que el procesado no asistió a ninguna de las sesiones de  juicio oral y aunque estaba en el ejercicio legítimo de su  derecho, era lógico que su inasistencia acarreara no estar  enterado en forma directa del devenir procesal; sin embargo, el  defensor de confianza que inició el juicio oral es el mismo  que actualmente lo representa.  

Precisó  el juzgado que la cita jurisprudencial referida por el recurrente  hace relación a un caso en el que se absolvió en  primera instancia, y en virtud del recurso de alzada, el tribunal  revocó y condenó, existiendo la potestad de apelar la  primera condena aunque se profiera en segunda instancia –impugnación  especial-, aspecto diferente al acaecido en su proceso en el cual  solo se ha proferido la sentencia condenatoria en primera instancia,  luego la alusión al derecho de igualdad pierde sustento.  

Concluyó  el accionado en el auto que negó la reposición, que  excepcionalmente se puede prorrogar el término de sustentación  del recurso, pero bajo presupuestos muy especiales y justificados que  no se observan en ese asunto, porque el juicio no contó con  gran cantidad de testigos ni víctimas y no revistió  mayor complejidad, además que consultar libros, otros abogados  o transcribir las audiencias no son criterios válidos para  prorrogar el termino de sustentación del recurso, máxime  que el procesado y su defensor sabían que contaban con 5 días  para esos efectos una vez leído el fallo condenatorio.  

El  accionante manifestó que el juzgado autorizó las copias  integras del expediente, las cuales debían arribar a su correo  electrónico, pero solo adjuntó 3 audiencias y no la  totalidad de ellas. Por ello, en segunda ocasión fue necesario  solicitar la totalidad de las copias, concretamente las audiencias  del 29 de enero y 17 de febrero de 2020, ambas de juicio oral, así  como las de imputación y acusación, las cuales no  fueron remitidas en la respuesta anterior.  

Adujo  que el 29 de enero de 2021 la oficial mayor del juzgado respondió  que: “remito auto mediante el cual se da respuesta a su Recurso  de Reposición y los audios de fecha 29 de enero y 17 de  febrero del 2020. Así mismo, le informo que las diligencias de  imputación, acusación y la sentencia a través de  la cual se aceptó el preacuerdo de Ramírez Vásquez,  ya habían sido enviados; sin embargo, teniendo en cuenta que  al parecer no fueron hallados por usted le indicare a que folio se  encuentra cada uno…”  

Frente  a ello, manifestó el tutelante que lo solicitado son los  audios y no las actas, a los cuales no pudo acceder su prohijado,  toda vez que por motivo de la pandemia y por directrices del Consejo  Superior de la Judicatura no se permite la atención presencial  en los despachos, razón por la cual los procesados quedan a la  merced de los funcionarios judiciales quienes pueden demorar la  entrega o hacerla incompleta.  

Es  por lo anterior que no ha podido acceder a la totalidad del  expediente y tampoco estructurar los argumentos de su apelación,  pues requiere reproducir todo el juicio para verificar lo acontecido  en las audiencias y realizar el recurso bajo el amparo del derecho de  defensa material, pues aunque su abogado sustente el recurso esto no  es óbice para que se le niegue la garantía de recurrir  la sentencia y acceder a la prórroga, petición que no  lesiona la actuación ni pretende dilatarla.  

Indicó  que no contar con la totalidad del expediente es un motivo  justificado para solicitar la ampliación del término  para sustentar la apelación, pero el accionado la niega con  fundamento en que el procesado no asistió al juicio, lo cual  es un derecho y su silencio no puede ser usado en su contra, según  lo prevé el artículo 33 de la Constitución  Política.  

De  otro lado, añadió que esta corporación ha  concedido prórrogas para sustentar el recurso extraordinario  de casación cuando el recurrente no cuenta con la totalidad de  las copias del expediente, por lo que considera transgredido también  su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas  condiciones.  

En  consecuencia, impetró se ordene al Juzgado 46 Penal del  Circuito con Función Conocimiento de Bogotá hacer  entrega de la totalidad del expediente, y dejar sin efectos lo  resuelto en auto del 29 de enero de 2021, mediante el cual dispuso no  reponer la prórroga solicitada, para en su lugar correr  términos una vez recibidas las copias, y luego de terminados  los 5 días de traslado ordinario, se conceda la prórroga  en 5 días más, que fueron los que se solicitó  desde el comienzo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, aduce que los de orden general  se cumplen, sin que se advierta la configuración de  ninguna  de las causales específicas en las providencias que son objeto  de cuestionamiento, puesto que el demandante no argumentó ni  acreditó la existencia de defecto alguno sino se limitó  a exponer la inconformidad por la aplicación del artículo  179 de la Ley 906 de 2004, el cual regula lo atinente con la  interposición del recurso de apelación contra  sentencias, omisión que relevaba a la Sala de efectuar  consideraciones adicionales.  

2.  No obstante, en aras de no dejar al actor en situación de  indefinición, precisa el trámite adelantado por el  juzgado luego de emitida la sentencia condenatoria que data del 25 de  enero de 2021, fecha en la que fueron notificados las partes de esa  decisión, venciendo el término para apelarla el 1º  de febrero siguiente. Destaca la petición que el actor  presentó el 27 de enero para deprecar la ampliación del  plazo para sustentar el recurso y las decisiones que al respecto  emitió el juzgado accionado.  

Al  respecto, para el Tribunal no está llamada a prosperar la  petición del actor, por cuanto “…no  se le negó negó  la posibilidad de ejercer la defensa material, solamente se ciñó  ese derecho al límite legal impuesto por el legislador para  absolutamente todos los asuntos que se tramitan bajo la Ley 906 de  2004, lo cual no comporta una carga procesal adicional a la de los  demás procesados, quienes deben desplegar acciones semejantes  en el mismo plazo para sustentar el recurso, bien directamente o a  través de defensor. Adicionalmente, el demandante afrontó  el proceso penal en libertad, lo que supone que no tenía  mayores restricciones para la consecución de los elementos que  requería para cimentar la defensa.”  

3. Pone de  presente el a  quo  que el defensor de confianza del tutelante radicó escrito de  sustentación del recurso de apelación dentro del  término, en el que expuso argumentos con citas precisas y  detalladas de las pruebas, de donde se infiere que la defensa contaba  con el expediente, lo analizó y sustentó oportunamente  la alzada, de ahí que no se entiende lo aducido por el  procesado en cuanto a que no tenía a disposición el  proceso si aquél sí contaba con el mismo, aunado a que  la defensa técnica y material forman un todo indisoluble, de  ahí que no se le coartó el derecho a recurrir y acceder  a la segunda instancia.  

Con lo anterior,  manifiesta, queda entonces desvirtuada la afirmación de que el  juzgado no le puso a su disposición la totalidad de la  actuación y se corrobora lo aducido por éste en el  sentido de haber remitido todo el material.  

4. Descarta la  vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que para su  demostración surge necesario cotejar los casos en los que se  hubiese actuado de manera diferente por la autoridad accionada, dado  que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial  sin ninguna justificación, lo cual no se verificó,  comoquiera que el actor refirió a pronunciamientos en que se  concedió la ampliación del término para  sustentar el recurso de casación y la impugnación  especial, en los que si bien, el plazo es mayor 30 de días-,  no era procedente que el juez de tutela entrara a definir la  razonabilidad de éste u de otro por tratarse de temas legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante. Los argumentos expuestos  para sustentar la inconformidad de resumen así:  

1.  En el auto del 2 de febrero último -auto  por el cual se resolvió la medida cautelar- así  como en el fallo, se dijo que la acción de tutela fue  interpuesta tardíamente en la medida que ya había  fenecido el plazo para sustentar su recurso, aspecto que no comparte  puesto que dicho término vencía el 1º de febrero  anterior, mismo día en que radicó la acción  tuitiva.  

2.  Depreca la nulidad por falta de integración del  contradictorio, por cuanto no se convocó a los demás  intervinientes en el proceso penal, en particular, a su defensor,  quien no representa sus intereses en el trámite tuitivo.  Indicó, que dicho profesional le expresó que “no  cuenta con todos los audios, ni con toda la actuación”,  de  modo que era necesaria su vinculación para verificar la  veracidad de tal aserción.  

3.  En punto a la sustentación de la apelación por su  representante judicial y si esta contaba con el expediente, sostiene  que dentro de la actuación hubo cambio de defensores y el  juicio se desarrolló en su mayoría en la pandemia,  razón por la cual el defensor tenía las audiencias del  juicio, pero no las de imputación y acusación. Además,  el procesado en ejercicio del derecho de defensa material “quería  apelar la condena por el tema de la congruencia y los hechos  jurídicamente relevantes entre la imputación, acusación  y condena, lo cual no pudo hacer porque el juzgado nunca entregó  esos audios, y el defensor técnico encaminó su recurso  de apelación por una salida diferente a la mencionada…”.  

Insiste,  por consiguiente, en que se cercenó dicha garantía por  no contar con los audios de imputación y acusación, los  que no fueron suministrados por el juzgado, puesto que en el correo  del 29 de enero remitido solo se allegaron las actas de las  audiencias.  

4.  De otro lado, discrepa de las consideraciones del a  quo,  pues, conforme la jurisprudencia, la judicatura en sede de tutela  debe verificar en cada caso concreto, que las decisiones no  contraríen el ordenamiento jurídico, que fue  precisamente lo acaecido en el fallo cuestionado, puesto que el  Tribunal sustentó la tesis con argumentos que lesionan los  derechos fundamentales del actor que generan un perjuicio  irremediable y no se compadecen con el ordenamiento jurídico.  

5.  Frente a los requisitos específicos aduce que, de acuerdo con  lo expresado en la demanda de tutela, se estructuró la  violación directa de la Constitución. Precisa al  respecto que reconoce que las decisiones adoptadas por el Juzgado  accionado “no  son una burda trasgresión de la Constitución pues se  hacen bajo el criterio autónomo del juez, pero dicha decisión  de negar la prórroga del término para apelar, hay que  decirlo, afectó el derecho fundamental de defensa material,  pues los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad  según el artículo 93 de la Carta, consagran la garantía  fundamental de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados  para la preparación de la defensa, tiempo que no se otorgó  porque no se entregaron las copias completas del expediente y mucho  menos se otorgó la prórroga de términos para  sustentar.”  

6.  Comoquiera que el procesado afrontó el proceso en libertad,  para el Tribunal, pudo conseguir los elementos que requería,  argumento que discute en razón a que no se tuvo en cuenta el  tema de la pandemia y que por ello no se podía acudir a las  instalaciones de los juzgados, y aunque no concurrió a las  audiencias de juicio oral, ese es un derecho que no puede utilizarse  en su contra como lo indicó el juzgado demandado.  

7.  El Tribunal no tuvo en cuenta la decisión adoptada por la Sala  de Casación Civil en providencia STC4776-2019, en la que  resolvió conceder el amparo para otorgar un término  adicional para sustentar el recurso de casación.  

8.  Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión de  primera instancia y, en su lugar, se otorgue el amparo ordenándole  al juzgado accionado que entregue las copias completas del  expediente, restablezca los términos y conceda la prórroga  de 5 días que fue deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a  no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora, antes de verificar la procedencia de la acción,  comoquiera que el impugnante plantea la nulidad de lo actuado, pues  en su sentir, no se integró en debida forma el contradictorio,  se hace necesario, emitir respuesta a dicho planteamiento, ya que, de  resultar avante, ningún sentido tendría la emisión  de una decisión de fondo.  

Al  respecto, estima la Sala, no se impone acoger la petición de  nulidad, pues, si bien es cierto que la no integración del  contradictorio genera la invalidez de lo actuado por violación  de los derechos de defensa y contradicción de la parte que se  dejó de convocar, también lo que es que, en este  particular evento, no era imperioso traer al abogado que asiste los  intereses del quejoso en la actuación penal en la medida que  la controversia a dilucidar se centraba en la decisión que  adoptó el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento frente  a la petición de prórroga del término para  sustentar el recurso de apelación, es decir, las  consideraciones que allí se plasmaron a fin de constatar la  presencia de una o defecto que obligara a la intervención del  juez constitucional.  

Así,  aun cuando por regla general, se impone llamar al trámite a  las partes e intervinientes en el proceso penal, no se aviene  trascendente escuchar el criterio de dicho defensor como lo depreca  el actor, en la medida que el análisis de la actuación  cuestionada no corresponde con la ejercida por el profesional del  derecho, sino, se insiste, en la del funcionario judicial al adoptar  la providencia que ahora se confuta, a tal punto que, de verificarse  el compromiso de los derechos demandados, el único obligado a  su restablecimiento sería el servidor que la dictó.  

Ni  persuade el argumento del censor en cuanto a que de haberse vinculado  dicho profesional se habría corroborado si tenía o no  el expediente en su totalidad, toda vez que ello se tendría  por acreditado con la sustentación que del recurso hizo y que  como lo dijera el Tribunal, daba cuenta de que sí contaba con  las piezas necesarias para tal efecto. Lo cual no da lugar a que se  acuda al remedio extremo pretendido.  

Lo  señalado deja sin sustento la petición que presenta el  impugnante y por lo tanto su desestimación.  

4.  Dilucidado el asunto, entonces, se procederá a responder los  demás planteamientos que expone el recurrente respecto del  fallo de tutela.  

5.  Según lo ha explicado la jurisprudencia, la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

6.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para  cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la prórroga  de términos para sustentar el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia por cinco días  hábiles más, al estimar que requería tiempo  adicional para una mejor preparación de la defensa material en  razón a que no contaba con todas las actuaciones.  

7.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el juzgado  accionado resolvió el asunto de una manera totalmente  atendible y razonada, ya que, en aplicación de la normatividad  estimó inviable la prórroga del término  peticionada.  

7.1. En primer  lugar, ha de indicarse al censor que la alusión a la  interposición tardía de la acción de tutela fue  tema tratado en el auto del 2 de febrero de 2021 que negó la  medida provisional deprecada, dirigida a que se suspendiera el  término para interponer el recurso de apelación, luego  ninguna respuesta habría de emitirse por ser tema dilucidado  en su momento; sin embargo, es dable aclarar al recurrente que tal  afirmación no tiene otra connotación que hacer ver que  para el momento en que ingresó la demanda de tutela, que lo  fue en esa fecha, ya no era viable acceder a la cautela, dado que el  plazo para la sustentación del recurso venció el 1º  de ese mes, de ahí entonces su improcedencia.  

En ese sentido, la  censura deviene abiertamente intrascendente y por lo mismo debe  desestimarse.  

7.2. Ahora, tal  como lo entendió el Tribunal, no se advierte la existencia de  ningún defecto en las providencias que son objeto de crítica,  pues todo deja entrever que, más que la vulneración de  los derechos fundamentales, lo que se expone en la demanda es la  inconformidad del recurrente con lo decidido por el despacho  accionado al no aceptar su postulación.  

En efecto, frente  a las solicitudes del procesado, se tiene que, inicialmente, en el  auto del 27 de enero de 2021, el Juzgado accedió a la  expedición de las copias, siendo éstas remitidas a su  correo electrónico.  

Asimismo, frente a  la petición de ampliar el término para sustentar el  recurso de apelación, negó dicho pedimento en virtud de  lo dispuesto en el artículo 179 del de la Ley 906 de 2004, el  cual es claro en cuanto al plazo para tal efecto y que, además,  aquel resulta suficiente y razonable, en la medida que procesado y  defensor contaron con todas las garantías para acceder al  expediente a fin de preparar la defensa. Sin que admitiera el dicho  el actor, en cuanto a que por la pandemia no podía salir todos  los días para reunirse con el equipo de la defensa, en tanto,  los medios virtuales existentes permitían comunicación  constante sin necesidad de desplazamientos.  

En similar  sentido, en auto del 29 de enero de 2021, por medio del cual se  resolvió el recurso de reposición, mantuvo la  determinación al dar cuenta que, adicional a lo ya explicado,  era claro que, si la actuación correspondiente a la etapa de  juicio transcurrió entre el 17 de febrero de 2017 y 6 de  noviembre de 2020, la defensa material y técnica, contaron con  la debida oportunidad para preparar y estudiar cada uno de los  estadios en los que se adelantó la actuación. Por ello,  indicó que si Suancha Moncada no asistió a las  diferentes sesiones del juicio oral en tanto era su derecho, ello no  le permitía asumir que desconocía el devenir procesal y  por ello debía, ahora, permitírsele la prórroga  de términos para que se enterara del mismo.  

Y, en cuanto a los  precedentes que el petente citó, dijo que hacían  alusión a eventos que no guardan identidad al presente, porque  en ellos se absolvió en primera instancia y se condenó  en segunda, que no, como ocurre en este caso, donde hasta ahora se  emitió sentencia en primer grado de carácter  condenatorio, y el proceso no revistió mayores “entuertos”,  todo para restar fuerza suasoria a la supuesta trasgresión del  derecho de igualdad.  

Por consiguiente,  precisó que aun cuando excepcionalmente se puede prorrogar el  término para la sustentación del recurso, esto es bajo  presupuestos especiales, sin que a ellos se ajustaran criterios tales  como la publicidad periodística o las dificultades en la salud  de los familiares del procesado, como lo anunció en su  escrito. Tampoco el hecho de consultar libros, indagar con otros  profesionales del derecho o transcribir audiencias, pues estas  debieron ser tenidas en cuenta desde el comienzo del juicio, cuando  el procesado -de  profesión abogado-,  tenía conocimiento del plazo para la sustentación.  

Lo dicho explica  que el juzgado accionado dio aplicación a las normas que  regulan la interposición y sustentación del recurso de  apelación contra sentencias y, deja entrever que, so pretexto  de no contar con los elementos para la sustentación de la  alzada, lo pretendido por el demandante es simplemente insistir en la  prórroga de términos, cuando fue descartada con motivos  claramente razonables.  

Para la Sala, es  cierto que el procesado está en libertad de acudir o no a las  diferentes audiencias, aspecto que no tiene discusión, pero no  significa que no deba estar pendiente del desarrollo del mismo y de  las decisiones que se emitan para poder ejercer su derecho de  contradicción cuando resulten adversas a sus intereses, que es  precisamente lo que se observa ocurrió en este caso, donde el  implicado se alejó del asunto y ahora que se dictó  sentencia condenatoria, pretende zanjar su descuido suplicando la  prórroga de términos al no ser suficiente el previsto  para la sustentación de la alzada.  

Acceder a lo  peticionado, abriría una enorme puerta para que, bajo  argumentos de esa naturaleza, se extiendan los términos  legales al acomodo de las partes, lo cual no puede permitirse.  

De otra parte,  comparte la Sala el argumento del Tribunal para descartar la  violación del derecho a la igualdad, pues no se demostró  que el despacho demandado hubiese actuado de manera diferente en  asuntos semejantes, y no aplica el antecedente de Sala de Casación  Civil que se enuncia en la impugnación, por cuanto allí  se analizó la ampliación del plazo para sustentar el  recurso de casación y la impugnación especial, que no  el de apelación como ocurre en este evento.  

Y si bien, tales  mecanismos de contradicción tienen plazos superiores para su  sustentación, no puede olvidarse que fue el legislador quien  determinó como razonable el término de 5 días,  en caso de que se acoja esta alternativa -recuérdese  que el artículo 179 de la Ley 906 también dispone que  se puede hacer en la misma audiencia de lectura del fallo-, como  así lo destacó la Corte Constitucional en sentencia  C-371-2011, al destacar la exequibilidad del artículo 91 de la  Ley 1395 de 2010, por cuyo medio se instauró tal lapso, en la  medida que «contiene  una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de  la apelación, a la vez que armoniza los principios de  celeridad y el derecho a un debido proceso público, sin  dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de  defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.»  

7.3. No está  por demás precisar que, resulta extraño el actuar entre  el defensor y el procesado, pues nada explica porque el primero sí  puso sustentar su disenso en el término legal pero no el  acusado, ya que no se observa indicio alguno que sugiera su falta de  comunicación con su mandatario para efectos de ubicar la  información correspondiente para la sustentación de la  apelación en ejercicio de su derecho de defensa material, o  acordar la presentación de un solo escrito.  

8. De esta manera,  las consideraciones plasmadas por el funcionario accionado, no es  dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no  obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas,  caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no  puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo  único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a  la conclusión que obtuvo a su pedimento con la simple  intención de que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la  posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del  mecanismo constitucional.  

9.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico del  juzgador no  suscita reparo alguno para la Sala, dado que, no se advierte  contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de  derechos fundamentales, y está ajustado a la normatividad  aplicable, por manera que resultaría un despropósito  aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si  se tratara de una instancia adicional para continuar el debate  jurídico sobre el tópico con el cual guarda  inconformidad, cuando ya quedó debidamente clausurado.  

10.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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