Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3854-2021
Radicación Nº 115415
Acta No. 074
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Javier Fernando Suancha Moncada, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los siguientes términos:
2.1. El accionante manifestó que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de concusión, en el cual agotado el juicio oral, el 25 de enero de 2021 el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió condenarlo.
El 27 de enero siguiente remitió solicitud al juzgado accionado con el fin de obtener copias integras de la actuación procesal y solicitó la prórroga de 5 días hábiles para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, esto es, hasta el 8 de febrero cursante a las 5 de la tarde, pues de lo contrario el término fenecería el 1° de febrero a la misma hora, fecha muy próxima a la emisión de la sentencia lo que lo obligaba a sustentar el recurso de forma apresurada y limitaba el ejercicio de su defensa material dada la complejidad del asunto, aunado a que no tenía en su poder la totalidad del expediente.
En respuesta el juzgado autorizó la expedición de copias e indicó que remitiría la totalidad de la actuación al correo electrónico del solicitante. En cuanto a la prórroga para sustentar la apelación la despachó negativamente argumentando que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal no contempla excepción alguna, pues el término otorgado por el legislador es suficiente y razonable, además que a lo largo del proceso el acusado y su defensor contaron con todas las garantías para tener acceso al expediente y preparar la defensa.
El 28 de enero el accionante interpuso recurso de reposición contra la negativa a ampliar el plazo para sustentar la apelación, al efecto citó el literal c del numeral 2º del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el literal i del artículo 8° y artículo 158 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia relacionada con la ampliación del plazo para sustentar la casación y la impugnación especial, toda vez que considera afectado también su derecho a la igualdad por cuanto en múltiples casos los condenados han contado con la prórroga que a él se le negó y solicitó aplicar allí el control difuso de convencionalidad.
Refirió en dicho recurso que no era proporcional ni favorable para el condenado el término de 5 días para sustentar la apelación en primera instancia, pues para la impugnación especial se otorgan 30 días, mientras que él sólo pidió la extensión por 5 días adicionales, monto que no supera el doble del plazo inicial, pero que sí le permite edificar en mejor manera los argumentos de la defensa material.
Al respecto, la sede judicial demandada, el 29 de enero resolvió confirmar el proveído impugnado y luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y de las solicitudes de aplazamiento de las diligencias, en su mayoría por parte del procesado y su defensor, afirmó que el juicio conllevó una gran cantidad de tiempo durante el cual tanto la defensa material como la técnica tuvieron oportunidad para ir verificando las audiencias surtidas y preparando la defensa.
Aunado a que el procesado no asistió a ninguna de las sesiones de juicio oral y aunque estaba en el ejercicio legítimo de su derecho, era lógico que su inasistencia acarreara no estar enterado en forma directa del devenir procesal; sin embargo, el defensor de confianza que inició el juicio oral es el mismo que actualmente lo representa.
Precisó el juzgado que la cita jurisprudencial referida por el recurrente hace relación a un caso en el que se absolvió en primera instancia, y en virtud del recurso de alzada, el tribunal revocó y condenó, existiendo la potestad de apelar la primera condena aunque se profiera en segunda instancia –impugnación especial-, aspecto diferente al acaecido en su proceso en el cual solo se ha proferido la sentencia condenatoria en primera instancia, luego la alusión al derecho de igualdad pierde sustento.
Concluyó el accionado en el auto que negó la reposición, que excepcionalmente se puede prorrogar el término de sustentación del recurso, pero bajo presupuestos muy especiales y justificados que no se observan en ese asunto, porque el juicio no contó con gran cantidad de testigos ni víctimas y no revistió mayor complejidad, además que consultar libros, otros abogados o transcribir las audiencias no son criterios válidos para prorrogar el termino de sustentación del recurso, máxime que el procesado y su defensor sabían que contaban con 5 días para esos efectos una vez leído el fallo condenatorio.
El accionante manifestó que el juzgado autorizó las copias integras del expediente, las cuales debían arribar a su correo electrónico, pero solo adjuntó 3 audiencias y no la totalidad de ellas. Por ello, en segunda ocasión fue necesario solicitar la totalidad de las copias, concretamente las audiencias del 29 de enero y 17 de febrero de 2020, ambas de juicio oral, así como las de imputación y acusación, las cuales no fueron remitidas en la respuesta anterior.
Adujo que el 29 de enero de 2021 la oficial mayor del juzgado respondió que: “remito auto mediante el cual se da respuesta a su Recurso de Reposición y los audios de fecha 29 de enero y 17 de febrero del 2020. Así mismo, le informo que las diligencias de imputación, acusación y la sentencia a través de la cual se aceptó el preacuerdo de Ramírez Vásquez, ya habían sido enviados; sin embargo, teniendo en cuenta que al parecer no fueron hallados por usted le indicare a que folio se encuentra cada uno…”
Frente a ello, manifestó el tutelante que lo solicitado son los audios y no las actas, a los cuales no pudo acceder su prohijado, toda vez que por motivo de la pandemia y por directrices del Consejo Superior de la Judicatura no se permite la atención presencial en los despachos, razón por la cual los procesados quedan a la merced de los funcionarios judiciales quienes pueden demorar la entrega o hacerla incompleta.
Es por lo anterior que no ha podido acceder a la totalidad del expediente y tampoco estructurar los argumentos de su apelación, pues requiere reproducir todo el juicio para verificar lo acontecido en las audiencias y realizar el recurso bajo el amparo del derecho de defensa material, pues aunque su abogado sustente el recurso esto no es óbice para que se le niegue la garantía de recurrir la sentencia y acceder a la prórroga, petición que no lesiona la actuación ni pretende dilatarla.
Indicó que no contar con la totalidad del expediente es un motivo justificado para solicitar la ampliación del término para sustentar la apelación, pero el accionado la niega con fundamento en que el procesado no asistió al juicio, lo cual es un derecho y su silencio no puede ser usado en su contra, según lo prevé el artículo 33 de la Constitución Política.
De otro lado, añadió que esta corporación ha concedido prórrogas para sustentar el recurso extraordinario de casación cuando el recurrente no cuenta con la totalidad de las copias del expediente, por lo que considera transgredido también su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas condiciones.
En consecuencia, impetró se ordene al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá hacer entrega de la totalidad del expediente, y dejar sin efectos lo resuelto en auto del 29 de enero de 2021, mediante el cual dispuso no reponer la prórroga solicitada, para en su lugar correr términos una vez recibidas las copias, y luego de terminados los 5 días de traslado ordinario, se conceda la prórroga en 5 días más, que fueron los que se solicitó desde el comienzo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aduce que los de orden general se cumplen, sin que se advierta la configuración de ninguna de las causales específicas en las providencias que son objeto de cuestionamiento, puesto que el demandante no argumentó ni acreditó la existencia de defecto alguno sino se limitó a exponer la inconformidad por la aplicación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual regula lo atinente con la interposición del recurso de apelación contra sentencias, omisión que relevaba a la Sala de efectuar consideraciones adicionales.
2. No obstante, en aras de no dejar al actor en situación de indefinición, precisa el trámite adelantado por el juzgado luego de emitida la sentencia condenatoria que data del 25 de enero de 2021, fecha en la que fueron notificados las partes de esa decisión, venciendo el término para apelarla el 1º de febrero siguiente. Destaca la petición que el actor presentó el 27 de enero para deprecar la ampliación del plazo para sustentar el recurso y las decisiones que al respecto emitió el juzgado accionado.
Al respecto, para el Tribunal no está llamada a prosperar la petición del actor, por cuanto “…no se le negó negó la posibilidad de ejercer la defensa material, solamente se ciñó ese derecho al límite legal impuesto por el legislador para absolutamente todos los asuntos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, lo cual no comporta una carga procesal adicional a la de los demás procesados, quienes deben desplegar acciones semejantes en el mismo plazo para sustentar el recurso, bien directamente o a través de defensor. Adicionalmente, el demandante afrontó el proceso penal en libertad, lo que supone que no tenía mayores restricciones para la consecución de los elementos que requería para cimentar la defensa.”
3. Pone de presente el a quo que el defensor de confianza del tutelante radicó escrito de sustentación del recurso de apelación dentro del término, en el que expuso argumentos con citas precisas y detalladas de las pruebas, de donde se infiere que la defensa contaba con el expediente, lo analizó y sustentó oportunamente la alzada, de ahí que no se entiende lo aducido por el procesado en cuanto a que no tenía a disposición el proceso si aquél sí contaba con el mismo, aunado a que la defensa técnica y material forman un todo indisoluble, de ahí que no se le coartó el derecho a recurrir y acceder a la segunda instancia.
Con lo anterior, manifiesta, queda entonces desvirtuada la afirmación de que el juzgado no le puso a su disposición la totalidad de la actuación y se corrobora lo aducido por éste en el sentido de haber remitido todo el material.
4. Descarta la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que para su demostración surge necesario cotejar los casos en los que se hubiese actuado de manera diferente por la autoridad accionada, dado que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial sin ninguna justificación, lo cual no se verificó, comoquiera que el actor refirió a pronunciamientos en que se concedió la ampliación del término para sustentar el recurso de casación y la impugnación especial, en los que si bien, el plazo es mayor 30 de días-, no era procedente que el juez de tutela entrara a definir la razonabilidad de éste u de otro por tratarse de temas legales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado del accionante. Los argumentos expuestos para sustentar la inconformidad de resumen así:
1. En el auto del 2 de febrero último -auto por el cual se resolvió la medida cautelar- así como en el fallo, se dijo que la acción de tutela fue interpuesta tardíamente en la medida que ya había fenecido el plazo para sustentar su recurso, aspecto que no comparte puesto que dicho término vencía el 1º de febrero anterior, mismo día en que radicó la acción tuitiva.
2. Depreca la nulidad por falta de integración del contradictorio, por cuanto no se convocó a los demás intervinientes en el proceso penal, en particular, a su defensor, quien no representa sus intereses en el trámite tuitivo. Indicó, que dicho profesional le expresó que “no cuenta con todos los audios, ni con toda la actuación”, de modo que era necesaria su vinculación para verificar la veracidad de tal aserción.
3. En punto a la sustentación de la apelación por su representante judicial y si esta contaba con el expediente, sostiene que dentro de la actuación hubo cambio de defensores y el juicio se desarrolló en su mayoría en la pandemia, razón por la cual el defensor tenía las audiencias del juicio, pero no las de imputación y acusación. Además, el procesado en ejercicio del derecho de defensa material “quería apelar la condena por el tema de la congruencia y los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación, acusación y condena, lo cual no pudo hacer porque el juzgado nunca entregó esos audios, y el defensor técnico encaminó su recurso de apelación por una salida diferente a la mencionada…”.
Insiste, por consiguiente, en que se cercenó dicha garantía por no contar con los audios de imputación y acusación, los que no fueron suministrados por el juzgado, puesto que en el correo del 29 de enero remitido solo se allegaron las actas de las audiencias.
4. De otro lado, discrepa de las consideraciones del a quo, pues, conforme la jurisprudencia, la judicatura en sede de tutela debe verificar en cada caso concreto, que las decisiones no contraríen el ordenamiento jurídico, que fue precisamente lo acaecido en el fallo cuestionado, puesto que el Tribunal sustentó la tesis con argumentos que lesionan los derechos fundamentales del actor que generan un perjuicio irremediable y no se compadecen con el ordenamiento jurídico.
5. Frente a los requisitos específicos aduce que, de acuerdo con lo expresado en la demanda de tutela, se estructuró la violación directa de la Constitución. Precisa al respecto que reconoce que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado “no son una burda trasgresión de la Constitución pues se hacen bajo el criterio autónomo del juez, pero dicha decisión de negar la prórroga del término para apelar, hay que decirlo, afectó el derecho fundamental de defensa material, pues los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta, consagran la garantía fundamental de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa, tiempo que no se otorgó porque no se entregaron las copias completas del expediente y mucho menos se otorgó la prórroga de términos para sustentar.”
6. Comoquiera que el procesado afrontó el proceso en libertad, para el Tribunal, pudo conseguir los elementos que requería, argumento que discute en razón a que no se tuvo en cuenta el tema de la pandemia y que por ello no se podía acudir a las instalaciones de los juzgados, y aunque no concurrió a las audiencias de juicio oral, ese es un derecho que no puede utilizarse en su contra como lo indicó el juzgado demandado.
7. El Tribunal no tuvo en cuenta la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en providencia STC4776-2019, en la que resolvió conceder el amparo para otorgar un término adicional para sustentar el recurso de casación.
8. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se otorgue el amparo ordenándole al juzgado accionado que entregue las copias completas del expediente, restablezca los términos y conceda la prórroga de 5 días que fue deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, antes de verificar la procedencia de la acción, comoquiera que el impugnante plantea la nulidad de lo actuado, pues en su sentir, no se integró en debida forma el contradictorio, se hace necesario, emitir respuesta a dicho planteamiento, ya que, de resultar avante, ningún sentido tendría la emisión de una decisión de fondo.
Al respecto, estima la Sala, no se impone acoger la petición de nulidad, pues, si bien es cierto que la no integración del contradictorio genera la invalidez de lo actuado por violación de los derechos de defensa y contradicción de la parte que se dejó de convocar, también lo que es que, en este particular evento, no era imperioso traer al abogado que asiste los intereses del quejoso en la actuación penal en la medida que la controversia a dilucidar se centraba en la decisión que adoptó el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento frente a la petición de prórroga del término para sustentar el recurso de apelación, es decir, las consideraciones que allí se plasmaron a fin de constatar la presencia de una o defecto que obligara a la intervención del juez constitucional.
Así, aun cuando por regla general, se impone llamar al trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal, no se aviene trascendente escuchar el criterio de dicho defensor como lo depreca el actor, en la medida que el análisis de la actuación cuestionada no corresponde con la ejercida por el profesional del derecho, sino, se insiste, en la del funcionario judicial al adoptar la providencia que ahora se confuta, a tal punto que, de verificarse el compromiso de los derechos demandados, el único obligado a su restablecimiento sería el servidor que la dictó.
Ni persuade el argumento del censor en cuanto a que de haberse vinculado dicho profesional se habría corroborado si tenía o no el expediente en su totalidad, toda vez que ello se tendría por acreditado con la sustentación que del recurso hizo y que como lo dijera el Tribunal, daba cuenta de que sí contaba con las piezas necesarias para tal efecto. Lo cual no da lugar a que se acuda al remedio extremo pretendido.
Lo señalado deja sin sustento la petición que presenta el impugnante y por lo tanto su desestimación.
4. Dilucidado el asunto, entonces, se procederá a responder los demás planteamientos que expone el recurrente respecto del fallo de tutela.
5. Según lo ha explicado la jurisprudencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
6. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la prórroga de términos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cinco días hábiles más, al estimar que requería tiempo adicional para una mejor preparación de la defensa material en razón a que no contaba con todas las actuaciones.
7. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el juzgado accionado resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, ya que, en aplicación de la normatividad estimó inviable la prórroga del término peticionada.
7.1. En primer lugar, ha de indicarse al censor que la alusión a la interposición tardía de la acción de tutela fue tema tratado en el auto del 2 de febrero de 2021 que negó la medida provisional deprecada, dirigida a que se suspendiera el término para interponer el recurso de apelación, luego ninguna respuesta habría de emitirse por ser tema dilucidado en su momento; sin embargo, es dable aclarar al recurrente que tal afirmación no tiene otra connotación que hacer ver que para el momento en que ingresó la demanda de tutela, que lo fue en esa fecha, ya no era viable acceder a la cautela, dado que el plazo para la sustentación del recurso venció el 1º de ese mes, de ahí entonces su improcedencia.
En ese sentido, la censura deviene abiertamente intrascendente y por lo mismo debe desestimarse.
7.2. Ahora, tal como lo entendió el Tribunal, no se advierte la existencia de ningún defecto en las providencias que son objeto de crítica, pues todo deja entrever que, más que la vulneración de los derechos fundamentales, lo que se expone en la demanda es la inconformidad del recurrente con lo decidido por el despacho accionado al no aceptar su postulación.
En efecto, frente a las solicitudes del procesado, se tiene que, inicialmente, en el auto del 27 de enero de 2021, el Juzgado accedió a la expedición de las copias, siendo éstas remitidas a su correo electrónico.
Asimismo, frente a la petición de ampliar el término para sustentar el recurso de apelación, negó dicho pedimento en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del de la Ley 906 de 2004, el cual es claro en cuanto al plazo para tal efecto y que, además, aquel resulta suficiente y razonable, en la medida que procesado y defensor contaron con todas las garantías para acceder al expediente a fin de preparar la defensa. Sin que admitiera el dicho el actor, en cuanto a que por la pandemia no podía salir todos los días para reunirse con el equipo de la defensa, en tanto, los medios virtuales existentes permitían comunicación constante sin necesidad de desplazamientos.
En similar sentido, en auto del 29 de enero de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, mantuvo la determinación al dar cuenta que, adicional a lo ya explicado, era claro que, si la actuación correspondiente a la etapa de juicio transcurrió entre el 17 de febrero de 2017 y 6 de noviembre de 2020, la defensa material y técnica, contaron con la debida oportunidad para preparar y estudiar cada uno de los estadios en los que se adelantó la actuación. Por ello, indicó que si Suancha Moncada no asistió a las diferentes sesiones del juicio oral en tanto era su derecho, ello no le permitía asumir que desconocía el devenir procesal y por ello debía, ahora, permitírsele la prórroga de términos para que se enterara del mismo.
Y, en cuanto a los precedentes que el petente citó, dijo que hacían alusión a eventos que no guardan identidad al presente, porque en ellos se absolvió en primera instancia y se condenó en segunda, que no, como ocurre en este caso, donde hasta ahora se emitió sentencia en primer grado de carácter condenatorio, y el proceso no revistió mayores “entuertos”, todo para restar fuerza suasoria a la supuesta trasgresión del derecho de igualdad.
Por consiguiente, precisó que aun cuando excepcionalmente se puede prorrogar el término para la sustentación del recurso, esto es bajo presupuestos especiales, sin que a ellos se ajustaran criterios tales como la publicidad periodística o las dificultades en la salud de los familiares del procesado, como lo anunció en su escrito. Tampoco el hecho de consultar libros, indagar con otros profesionales del derecho o transcribir audiencias, pues estas debieron ser tenidas en cuenta desde el comienzo del juicio, cuando el procesado -de profesión abogado-, tenía conocimiento del plazo para la sustentación.
Lo dicho explica que el juzgado accionado dio aplicación a las normas que regulan la interposición y sustentación del recurso de apelación contra sentencias y, deja entrever que, so pretexto de no contar con los elementos para la sustentación de la alzada, lo pretendido por el demandante es simplemente insistir en la prórroga de términos, cuando fue descartada con motivos claramente razonables.
Para la Sala, es cierto que el procesado está en libertad de acudir o no a las diferentes audiencias, aspecto que no tiene discusión, pero no significa que no deba estar pendiente del desarrollo del mismo y de las decisiones que se emitan para poder ejercer su derecho de contradicción cuando resulten adversas a sus intereses, que es precisamente lo que se observa ocurrió en este caso, donde el implicado se alejó del asunto y ahora que se dictó sentencia condenatoria, pretende zanjar su descuido suplicando la prórroga de términos al no ser suficiente el previsto para la sustentación de la alzada.
Acceder a lo peticionado, abriría una enorme puerta para que, bajo argumentos de esa naturaleza, se extiendan los términos legales al acomodo de las partes, lo cual no puede permitirse.
De otra parte, comparte la Sala el argumento del Tribunal para descartar la violación del derecho a la igualdad, pues no se demostró que el despacho demandado hubiese actuado de manera diferente en asuntos semejantes, y no aplica el antecedente de Sala de Casación Civil que se enuncia en la impugnación, por cuanto allí se analizó la ampliación del plazo para sustentar el recurso de casación y la impugnación especial, que no el de apelación como ocurre en este evento.
Y si bien, tales mecanismos de contradicción tienen plazos superiores para su sustentación, no puede olvidarse que fue el legislador quien determinó como razonable el término de 5 días, en caso de que se acoja esta alternativa -recuérdese que el artículo 179 de la Ley 906 también dispone que se puede hacer en la misma audiencia de lectura del fallo-, como así lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-371-2011, al destacar la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, por cuyo medio se instauró tal lapso, en la medida que «contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.»
7.3. No está por demás precisar que, resulta extraño el actuar entre el defensor y el procesado, pues nada explica porque el primero sí puso sustentar su disenso en el término legal pero no el acusado, ya que no se observa indicio alguno que sugiera su falta de comunicación con su mandatario para efectos de ubicar la información correspondiente para la sustentación de la apelación en ejercicio de su derecho de defensa material, o acordar la presentación de un solo escrito.
8. De esta manera, las consideraciones plasmadas por el funcionario accionado, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con la simple intención de que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional.
9. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico del juzgador no suscita reparo alguno para la Sala, dado que, no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, y está ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, cuando ya quedó debidamente clausurado.
10. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria