STP3853-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3853-2021  

Radicación  Nº 115331  

Acta No. 069  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

LA DEMANDA  

El fundamento de  la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los  siguientes términos:  

1.Narran  los hechos de tutela que en la carretera la cordialidad transversal  54 de esta ciudad, frente a la olímpica de villa estrella, los  habitantes de la comunidad no han contado con el servicio de  alcantarillado y saneamiento básico, razón por la que  en el año 1997 el accionante, propietario de la estación  de combustible Petromil India Catalina ubicada en el sector,  construyó para su propiedad, un sistema artesanal (canal  subterráneo) para recolectar las aguas pluviales de su predio  a través de rejillas y conducirlas hasta el sistema de  alcantarillado de la Urbanización La Carolina para evitar  inundaciones en épocas de lluvia.  

2.  Señala que debido a que los vecinos del sector no tenían  el servicio de alcantarillado, les permitió evacuar las aguas  pluviales de los frentes de sus predios a través del sistema  artesanal fabricado. Sin embargo, relata que luego de 20 años  de prestar el servicio a la comunidad, se le generaron problemas  debido al aumentó (sic)  de la población en el sector y, además, en razón  a que se utilizaba el canal para verter aguas servidas, es decir, con  materia fecal, lo cual provocó derramamiento de estas en la  propiedad de la empresa, lo que se generó un perjuicio para  esta, pues entre otras situaciones, el local comercial de su  propiedad que se encontraba arrendado, fue desocupado por los malos  olores de la zona.  

3.En  razón a lo anterior, refiere que a la sociedad le tocaba hacer  limpieza del canal subterráneo cada 6 meses por un alto valor,  por lo que en el año 2017 se decidió taponar los ductos  que conectaban a los vecinos con el sistema, situación que  conllevó a que los habitantes de la comunidad, en ese mismo  año, presentaran una acción de tutela en contra de  estos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Doce Penal  Municipal de Cartagena, el cual vinculó a Aguas de Cartagena y  Alcaldía de Cartagena como responsables del servicio de  alcantarillado.  

4.  Refiere que en primera instancia el Juzgado Doce Penal Municipal de  Cartagena le ordenó rehabilitar y mantener en funcionamiento  de forma provisional el sistema artesanal de alcantarillado que  tenían los habitantes del sector, hasta tanto se proceda por  la Alcaldía de Cartagena la disposición de una partida  presupuestal y a la respectiva construcción de dicha red de  alcantarillado.  

5.  Señala que impugnó tal decisión, correspondiendo  resolver la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, el cual dejó sin efecto la orden dirigida a la  Estación India Catalina y lo desvinculó del trámite  constitucional, siendo notificado de tal decisión a través  de oficio No. 3493 de 01 de noviembre de 2017, que contiene la misma  información del oficio No. 3491 de esa misma fecha, mediante  la cual se notificó de la decisión a Aguas de  Cartagena.  

6.  Posteriormente, indica que ante el incumplimiento de las órdenes  y al persistir la deposición de aguas servidas por parte de la  comunidad en el canal construido por la empresa, en el mes de octubre  de 2020 se solicitó apertura de incidente de desacato contra  Aguas de Cartagena S.A. y la Alcaldía Mayor de Cartagena ante  el Juez Doce Penal Municipal de Cartagena. Sin embargo, expone que  trámite incidental fue archivado con ocasión a una  información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena, el cual, falló dicha acción de  tutela en segunda instancia.  

7.  Expone que, una vez recibida la solicitud incidental, el Juzgado Doce  Penal Municipal de Cartagena dispuso dar traslado al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cartagena del oficio No. 343 de 01 de noviembre  de 2017, a través del cual se notificó del fallo de  segunda instancia, a fin de que se pronunciaría en relación  a su autenticidad.  

8.   Manifiesta que el día 21 de diciembre de 2020 fue notificado  de la decisión de archivo del trámite incidental por  parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena, bajo los  siguientes argumentos: i) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Cartagena informó que los oficios aportados como constancia  de notificación de la decisión proferida por ese  despacho en segunda instancia no fueron expedidos por funcionarios  del despacho, por lo que se procedió a presentar la respectiva  denuncia por falsedad en documento público y ii) que las  órdenes impartidas a Aguas de Cartagena y Alcaldía de  Cartagena habían sido cumplidas.  

9.  Finalmente, señala el actor que se ha incurrido en un defecto  fáctico y sustantivo, toda vez que el juzgador no valoró  efectivamente los informes presentados por las entidades llamadas a  cumplir de cara con las órdenes que fueron emitidas.  Igualmente, se duele por las circunstancias en las que finalizó  el incidente de desacato, pues no solamente fue archivado sin que se  hubiesen cumplido las ordenes (sic),  sino que además le iniciaron una investigación por el  delito de falsedad en documento público por un oficio que  alega haber sido remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Cartagena, a fin de comunicarlo de la decisión de segunda  instancia de la acción de tutela.  

10.  Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de  archivo emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena  amparó el  derecho al debido proceso bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Inicialmente encuentra legitimada a la parte actora para promover el  incidente de desacato en contra de Aguas de Cartagena y la Alcaldía  Municipal, en la medida que, no solo participó del trámite  constitucional como accionada, sino porque sus intereses estaban  involucrados en el acatamiento de la orden constitucional, pues con  la no obediencia de la sentencia se veía perjudicada al  permitir por varios años que vecinos a su predio hicieran uso  del sistema artesanal de alcantarillado fabricado con sus recursos.  

2.  Dicho ello y tras verificar el cumplimiento de los requisitos de  carácter general para la procedencia de la tutela, estima que  la decisión del 18 de diciembre de 2020 que dispuso el archivo  del incidente de desacato, está incursa en dos de las causales  de específicas: defecto fáctico y desconocimiento del  precedente, toda vez que el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena  “…no  tuvo como soporte de su decisión elementos de juicio  relevantes que debían ser valorados, como es el caso de los  fallos proferidos en primera instancia por ese despacho, y segunda  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena,  pues se tiene conocimiento que el despacho de primera instancia, no  tenía en su poder la providencia de fecha 1 de noviembre de  2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, pues solo le fue allegada la parte resolutiva del mismo  (defecto fáctico)”.  

Además,  el juzgado de primer grado debió modificar las órdenes  contenidas en el fallo del 1º de noviembre de 2017, para  propender por la eficacia de la protección de los derechos que  fueron amparados, ya que lo allí dispuesto tenía como  propósito “que  se garantizara la prestación del servicio de alcantarillado a  los usuarios del sector, y no meras actuaciones administrativas de  trámite por parte de las demandadas, como menciona la  accionante (Desconocimiento del precedente).”  

4.  Con base en esos presupuestos, consideró que el Juzgado Doce  Penal Municipal debió examinar la parte considerativa del  fallo de segunda instancia a fin de darle un alcance a los mandatos  impartidos, pues los mismos no resultan efectivos para garantizar la  protección de los derechos fundamentales amparados, pues a  pesar que el Juzgado de segunda instancia ordenó a la Alcaldía  de Cartagena disponer de una partida presupuestal para adelantar los  estudios y las obras necesarias para la ampliación del  alcantarillado en un plazo de 3 meses, “…omitió  ordenar a la entidad adelantar todas las actividades para garantizar  el servicio de alcantarillado del sector “Doña  Manuela””,  como se había consignado en la parte motiva de la providencia.  

Agrega  que la sola asignación de una partida presupuestal para  realizar los estudios y obras no se traduce en un resguardo ideal a  los derechos acogidos, toda vez que se limita a cuestiones de  trámite, y que, una vez agotadas, como ocurre en este caso con  la asignación del presupuesto,  “…el  amparo quedaría en el vacío debido a que el  destinatario de la orden no se encontraría obligado a  materializar las obras que considere pertinentes a fin de garantizar  el servicio público tutelado.”.  

5.  Consecuente con lo anotado, resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de la Estación India  Catalina y CIA LTDA, representada legalmente por el señor  Julio Morales Torres, vulnerado por el Juzgado Doce Penal Municipal  de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se dispone dejar sin efectos la providencia de fecha 18  de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de  Cartagena, a través de la cual archivó el incidente de  desacato, promovido por la aquí accionante al interior de la  acción de tutela con radicado 130014088012201700107, a fin de  que rehaga la actuación, recopile los fallos de tutela de  primera y segunda instancia, evalué el contenido de las  ordenes emitidas conforme a las consideraciones de esos proveídos  y, luego, se pronuncie en relación al cumplimiento de las  mismas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el titular del Juzgado Doce Penal Municipal de  Cartagena, sin exponer razones en punto de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a  no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.1.  Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Según  la sentencia C-590 de 2005 los primeros hacen referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

2.2.  Ahora, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la  jurisprudencia nacional ha enseñado que su procedencia está  igualmente supeditada a que la decisión proferida en el  trámite de desacato que origina la tutela esté  ejecutoriada1.  

Y,  a que:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113-2008).  

      

Por  ello, su estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

 “En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”  

3.  En el presente caso, la parte actora demanda la vulneración de  sus derechos de orden superior con ocasión de la decisión  adoptada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo  Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante la cual dispuso el  archivo del incidente de desacato que en su momento propuso, por  estimar incumplido el fallo de tutela dictado por el citado despacho  el 14 de agosto de 2017, confirmado, con algunas modificaciones, en  sentencia del 1º de noviembre siguiente proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la aludida capital.  

4. Vista así  la situación y cotejada con las pruebas que se allegaron al  expediente, de entrada observa la Sala que efectivamente los derechos  de la accionante se encuentran comprometidos con ocasión de la  providencia que resolvió archivar el incidente de desacato,  razón por la cual, como bien lo entendió el Tribunal a  quo,  la intervención del juez de tutela se hace necesaria para su  pronto restablecimiento, conclusión que está soportada  en las siguientes razones:  

4.1.  Efectivamente, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena conoció  de la acción de tutela interpuesta por Raquel Martínez  Fontalvo y otros, contra la Estación India Catalina y Cía.  Ltda., la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de  Cartagena S.A. y la Alcaldía de Cartagena. Cumplido el trámite  pertinente, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, resolvió  tutelar los derechos a la salud, vida en condiciones dignas e  igualdad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en favor de los accionantes y, consecuente con ello,  dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Estación de Servicio India Catalina & Cía.  Ltda. que en compañía de la Empresa Acuacar ESP,  proceda a rehabilitar de forma provisional el sistema artesanal de  alcantarillado que tenían los habitantes del sector la Manuela  sobre la vía la cordialidad y a mantenerlo en funcionamiento,  hasta tanto se proceda por parte de la Alcaldía de Cartagena  la disposición de una partida presupuestal y a la respectiva  construcción de dicha red de alcantarillado. Para ello de  forma gratuita sin que genere costo alguno para los habitantes de  dicho sector, se deberá remover los tapones de las tuberías  que constituían el sistema de desagüe artesanal de los  accionantes, dentro del plazo razonable de quince (15) días  calendario.  

TERCERO:  ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA y/o ALCALDÍA MAYOR a incluir  una partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias  para ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector  Doña Manuela, carretera La Cordialidad, transversal 54, número  94-34. Para lo cual se le concederá el plazo de seis (06)  meses.  

CUARTO:  ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA a rendir informe mensualmente a este  Despacho sobre las labores desarrolladas para la ampliación de  las conexiones al sistema de alcantarillado.  

QUINTO:  ORDENAR A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO DE CARTAGENA ACUACAR ESP, realizar  el acompañamiento a la Alcaldía de Cartagena de Indias  en el diseño y construcción de las redes de  alcantarillado sobre el sector Doña Manuela, carretera La  Cordialidad, Transversal 54, número 94-34.  

Dicha decisión  fue impugnada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en providencia  del 1º de noviembre de 2017, resolvió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado  Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad el 14 de agosto del presente año  (…)  

SEGUNDO:  ORDENAR  a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. que en un término no  mayor de 48 horas contados a partir de la notificación del  fallo realice un estudio de gases o prueba de gases tóxicos,  para que se pueda determinar cuál es el procedimiento técnico  eficaz, para realizar la limpieza de las fosas sépticas de las  viviendas de los señores (…), quienes se encuentran  conectados al sistema de alcantarillado de la Estación Indica  Catalina Ltda., posterior a ello y de acuerdo a los resultados  emitidos por el estudio de gases tóxicos realizado, procederá  AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., a utilizar las herramientas  necesarias, indicadas y pertinentes, para dragar dichas pozas  sépticas, trasportando luego los desechos al lugar establecido  para ello, es menester advertir a la accionada que todos estos  procedimientos deberán ser realizados de acuerdo al protocolo  y estándares de seguridad establecidos para ello.  

TERCERO:  MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del proveído,  dejando sin efecto la orden impartida a la ESTACIÓN INDIA  CATALINA Y LTDA (sic), quedando en su lugar ORDENAR a AGUAS DE  CARTAGENA S.A. E.S.P., que en un término no mayor a quince  (15) días que sin ningún costo adicional le preste el  servicio de limpieza de fosas sépticas, a los vecinos del  sector la Manuela sobre la vía la cordialidad (…),  hasta que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, disponga de una partida  presupuestal para la construcción de la red de alcantarillado  del sector.  

CUARTO:  MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva, quedando en su  lugar: el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS deberá incluir una  partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias para  ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector Doña  Manuela, Carretera la Cordialidad, Transversal 54, Numero 94-34, en  un término de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez  por el mismo término inicial, pero deberá justificar el  motivo por el cual no pudo ser incluido en el presupuesto en el  primer término.  

CUARTO  (sic): DESVINCULAR del presente accionamiento a la SOCIEDAD ESTACIÓN  INDIA CATALINA Y LTDA (sic), y dejar sin efecto toda orden a ella  impuesta en el fallo de primera instancia (…)  

QUINTO:  DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL QUINTO del fallo proferido por el Juzgado  Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad el día 14 de agosto del  presente año, en concordancia al numeral segundo y cuarto de  este proveído.  

La Estación  India Catalina y Cía. Ltda., por considerar que el fallo no se  había cumplido, promovió incidente de desacato ante el  Juzgado de primera instancia, el cual mediante auto del 18 de  diciembre de 2020, resolvió archivar, al considerar que la  entidad Aguas de Cartagena S.A. adelantó las actuaciones y  diligencias para acatar lo allí dispuesto, y lo propio hizo el  Distrito de Cartagena al incluir una partida presupuestal para el  estudio y obras necesarias para ampliar las conexiones al sistema de  alcantarillado, demostrándose igualmente que la Secretaría  de Servicios Públicos cuenta con los recursos para realizar la  construcción requerida.  

En tales términos,  determinó que no había mérito para continuar con  el trámite incidental, por cuanto las autoridades accionadas  demostraron haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo  tutelar.  

4.2. Recuento que  deja entrever, como bien lo puntualizó el Tribunal, que la  decisión aludida se emitió sin el soporte probatorio  adecuado, lo cual configura un defecto fáctico que  indiscutiblemente repercute en el debido proceso.  

Al revisar de la  sentencia del 1º de noviembre de 2017, en su parte  considerativa, se establece que la obligación de la Alcaldía  de esa ciudad, no se concretaba solamente a la consecución de  los recursos, como así lo entendió el juzgado al  remitirse únicamente al texto de la orden plasmada el aparte  resolutivo, sino que debía adelantar las gestiones para la  realización de la obra a fin de garantizar la prestación  del servicio de alcantarillado a los ciudadanos accionantes. Así  está consignado en la providencia en comento:  

En  este caso se evidencia la desatención del Distrito de  Cartagena de Indias, durante los pasados 15 años para brindar  el servicio de alcantarillado a los vecinos del sector de la Manuela  sobre la vía la cordialidad, ya que ninguna empresa tiene a su  cargo la atención de las redes de alcantarillado, teniendo en  cuenta que la jurisprudencia indica que “la obligación  estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la luz de los  principios de eficiencia y calidad, no se limita a la instalación  de baterías sanitarias y desagües al interior de las  casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que las  aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean  transportados correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas  en las áreas comunes de habitación y viviendas de las  personas” , Por  esto, directa o indirectamente, el Distrito debe iniciar las  gestiones pertinentes para la realización de las obras para  garantizar el servicio de alcantarillado…” (se  resalta)  

Circunstancia que  no pudo analizar el Juez Penal Municipal, precisamente porque no se  preocupó por obtener copia de la mencionada decisión, a  pesar de que así lo ordenó.  

Y si bien se  acogió a lo consignado en el “resuelve”  del fallo, el cual fuera transcrito por el Juez Segundo Penal del  Circuito, para asumir que la Alcaldía sólo le competía  “…incluir  una partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias  para ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector  Doña Manuela, Carretera la Cordialidad, Transversal 54, Numero  94-34, en un término de tres (3) meses”, pasó  por alto que, dada las particularidades del caso, era necesario  entrar a considerar el alcance de dicha determinación respecto  de la protección que en sede de primer grado se concedió  a los derechos a la salud, vida en condiciones dignas e igualdad en  favor de los accionantes, y que se mantuvo al desatar la impugnación.  

Por ello, le debía  llamar la atención que de nada servía la asignación  de una partida presupuestal si no se adelantan las diligencias que  corresponden a la contratación para la realización de  la obra respectiva, pues lo pretendido en este caso por los entonces  actores era precisamente contar con el servicio público de  alcantarillado a través de la ejecución de obras.  

Podría  decirse que el juez que conoce y decide el incidente de desacato está  supeditado o limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo y  de ahí determinar las obligaciones contraídas por los  accionados, lo cual no estaría desprovisto de razón  siempre y cuando lo ordenado sea claro, preciso y esté  dirigido al goce efectivo de los derechos tutelados, aspecto este que  se echa de menos en el presente asunto, como ya se vio.  

Entonces, cuando  ello ocurre surge necesario verificar que la parte resolutiva esté  acorde con los considerados del fallo para poder entender el alcance  de la protección impartida o, eventualmente, ajustar o modular  la orden en garantía de los derechos amparados. Por ello, lo  que se censura en este caso, es que el Juzgado Penal Municipal, por  no emprender una labor probatoria eficiente, resolviera el caso sin  contar con los elementos fundamentales para adoptar una decisión  consecuente con la vocación del instrumento constitucional.  

Para así  constatar, si la orden fue debidamente acatada por la autoridad  obligada conforme con lo determinado en los acápites  considerativos y resolutivo, si era consonantes una con la otra o, si  era necesario entrar a realizar modificaciones a la orden  constitucional para goce efectivo de los derechos amparados, pues  precisamente cuando se acude al incidente de desacato, lo que está  verificando es el cumplimiento efectivo a la orden que se impartió  con tal propósito.  

Al respecto, se  recuerda:  

La  modificación de la orden impartida por el juez no puede tener  lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se  reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a  que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya  a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté  afectando gravemente el interés público. Esto puede  suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los  términos en que fue proferida nunca garantizó el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo,  pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento  no es exigible porque se trata de una obligación imposible o  porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta  e inminente el interés público; y (c) cuando es  evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En  segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija  al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden  o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas  deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión  y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo.  En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible  introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como  se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida  originalmente. Nuevamente los límites están dados por  la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce  efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede  modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando  el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de  su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera  grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés  público es probable que la alteración de la medida  adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido  originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las  modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor  disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez,  evite la afectación del interés público de  relevancia constitucional que justificó la modificación  de la orden. (CC          T-086-2003)  

4.3. Ahora, para  el Tribunal, otro de los defectos que encontró en la decisión  fue el desconocimiento del precedente, consideración que la  Sala no comparte, pues no se ajusta a los términos que la  jurisprudencia ha indicado al respecto.  

En efecto, la  Corte Constitucional2  ha definido el precedente judicial como   “aquel conjunto  de sentencias previas al  caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la  resolución de un problema jurídico constitucional, debe  considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al  momento de dictar sentencia”.  

   

En ese sentido,  dice la Corte, que “…el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales  de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de  jurisprudencia.”  

Bajo tales  derroteros, no observa la Sala que el Juzgado accionado, para  resolver el incidente, se hubiese apartado sin ninguna justificación  de alguna decisión que resolvía un asunto similar y que  por ello debía tener en cuenta, ya fuese dictado por el mismo  despacho o los Tribunales de cierre.  

Cosa distinta es  que el juez no hubiese atendido las decisiones atinentes con la  facultad que ostenta el juez constitucional de primera instancia para  modular o modificar la orden emitida en la sentencia de tutela.  

De lo dicho,  puede concluirse que no se advierte un desconocimiento del precedente  por parte del funcionario accionado al momento de resolver el archivo  del incidente de desacato.  

5. Lo señalado  permite concluir que la providencia que dispuso el archivo del  incidente de desacato se dictó con claro desconocimiento del  debido proceso ante la configuración de un defecto fáctico,  razón por la cual el fallo de instancia será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          Sentencia T-171 de 2009  

2          CC          sentencia T-459 de 2017      

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