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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2614-2021
Radicación n° 114477
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIANA LORENA JARA ARCOS, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
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1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Diana Lorena Jara Arcos, a 58 meses de prisión, multa de 72 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, el 5 de agosto de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el fallo.
Ahora, la condenada Diana Lorena Jara Arcos presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Específicamente, reprocha que al interior del proceso penal no contó con una adecuada y debida defensa técnica que velara por las garantías de sus derechos, ya que en el recaudo probatorio en juicio no desplegó la más mínima acción para desvirtuar las afirmaciones de los testigos que comparecieron, así como tampoco solicitó las pruebas que le favorecían.
Así mismo, cuestiona que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido en un término demasiado rápido, lo que le sugiere que existió una persecución en su contra.
De igual forma señala, que al conocer de la decisión condenatoria le comunicó a su abogado de confianza que no estaba de acuerdo con la sentencia, por lo que deseaba acudir al recurso extraordinario de casación, «recibiendo como respuesta que los términos estaban vencidos y que no podía hacer nada y que según él viajaría en los próximos días a los Estados Unidos» hecho que corrobora que no contó con una adecuada defensa técnica que representara sus intereses procesales.
Con fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se subsane las vías de hecho en su perjuicio, y se declare la nulidad del proceso penal por el cual se dictó condena en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se limitó a señalar que, en efecto, en contra de la señora Diana Lorena Jara Arcos se expidió sentencia condenatoria, la cual fue leída en audiencia del 14 de agosto de 2020, decisión de la que se puede extraer los hechos y fundamentos que condujeron a tal determinación. Para tal efecto, anexó tal sentencia a la presente respuesta.
2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
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Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores.
Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.
3. Conforme con lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone la actora ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Sin equívocos, la actora, como procesada en la actuación penal, contaba con la legitimidad para proponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo pleno y directo conocimiento en la audiencia de lectura de fallo que se celebró el 14 de agosto de 2020, en la que participó y se le indicó, conforme con el numeral segundo de la parte resolutiva, que la providencia era susceptible del referido mecanismo.
Luego, refulge evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.
En ese sentido, resáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento.
Por modo que, si la interesada dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción penal no puede pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido.
4. Y ese contexto, no aparece de recibo la explicación de la quejosa, según la cual, dicha omisión es reprobable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el instrumento extraordinario, se repite, ella estaba habilitada para postularlo y, además, para remover su mandato para designar un profesional que a su nombre presentara la demanda correspondiente.
Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).
5. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la demanda de tutela.
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6. Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por Diana Lorena Jara Arcos, puesto que, como se anotó, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Diana Lorena Jara Arcos.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria