STP2614-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2614-2021  

Radicación  n° 114477  

Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIANA  LORENA JARA ARCOS,  en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

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1. LA DEMANDA  

De acuerdo con lo  expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 19 de  junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia  condenó a Diana  Lorena Jara Arcos,  a 58 meses de prisión, multa de 72 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de 86 meses, por el  delito de cohecho por dar u ofrecer.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual fue desatado, el 5 de agosto de 2020, por la Sala Única  del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar  el fallo.  

Ahora, la  condenada Diana  Lorena Jara Arcos  presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales  que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Específicamente,  reprocha que al interior del proceso penal no contó con una  adecuada y debida defensa técnica que velara por las garantías  de sus derechos, ya que en el recaudo probatorio en juicio no  desplegó la más mínima acción para  desvirtuar las afirmaciones de los testigos que comparecieron, así  como tampoco solicitó las pruebas que le favorecían.  

Así mismo,  cuestiona que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido  en un término demasiado rápido, lo que le sugiere que  existió una persecución en su contra.  

De igual forma  señala, que al conocer de la decisión condenatoria le  comunicó a su abogado de confianza que no estaba de acuerdo  con la sentencia, por lo que deseaba acudir al recurso extraordinario  de casación, «recibiendo  como respuesta que los términos estaban vencidos y que no  podía hacer nada y que según él viajaría  en los próximos días a los Estados Unidos»  hecho que corrobora que no contó con una adecuada defensa  técnica que representara sus intereses procesales.  

Con fundamento en  lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido  proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se subsane las  vías de hecho en su perjuicio, y se declare la nulidad del  proceso penal por el cual se dictó condena en su contra.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia se limitó a señalar que, en efecto, en  contra de la señora Diana  Lorena Jara Arcos  se expidió sentencia condenatoria, la cual fue leída en  audiencia del 14 de agosto de 2020, decisión de la que se  puede extraer los hechos y fundamentos que condujeron a tal  determinación. Para tal efecto, anexó tal sentencia a  la presente respuesta.  

2.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta  Colegiatura.  

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Asimismo, el  trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías superiores.  

Dentro de los  primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable,  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable, v) que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de  manera razonable los hechos que generaron la transgresión y  los derechos vulnerados, y, además, que esa violación  haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido  posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden de  ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como  medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se  pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo  decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para  expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de  la función jurisdiccional se profieran.  

3.  Conforme con lo anterior, en  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte  que los reproches que expone la actora ha debido presentarlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Sin equívocos,  la actora, como procesada en la actuación penal, contaba con  la legitimidad para proponer recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo  pleno y directo conocimiento en la audiencia de lectura de fallo que  se celebró el 14 de agosto de 2020, en la que participó  y se le indicó, conforme con el numeral segundo de la parte  resolutiva, que la providencia era susceptible del referido  mecanismo.  

Luego, refulge  evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad  que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es  improcedente, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y  sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.  

En ese sentido,  resáltese  que el carácter residual de la demanda de tutela impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el  referido procedimiento.  

Por modo que, si  la interesada dejó de activar el medio de defensa que tenía  a su alcance en aras de refutar la referida decisión y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la  máxima autoridad de la jurisdicción penal no puede  pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido.  

4.  Y ese contexto, no aparece de recibo la explicación de la  quejosa, según la cual, dicha omisión es reprobable a  su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no  interpusiera el instrumento extraordinario, se repite, ella estaba  habilitada para postularlo y, además, para remover su mandato  para designar un profesional que a su nombre presentara la demanda  correspondiente.  

Inclusive, de no  contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir  a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina  Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario  (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).  

5. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

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6.  Así las cosas, no es posible conceder la protección  solicitada por Diana  Lorena Jara Arcos,  puesto que, como se anotó, incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo  extraordinario de la casación.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Diana  Lorena Jara Arcos.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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