STP1255-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1255-2021  

Radicación  Nº. 114500  

Acta No. 23.  

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Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM  FERNEY CARVAJAL ARDILA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 7º Penal Municipal de  Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Dirección  y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Neiva y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Sala determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue  denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  23 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso  surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar los derechos  de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y  partes vinculadas.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó  que con auto de 4 de septiembre de 2020 negó al accionante la  libertad condicional deprecada, en atención a que no superó  el requisito subjetivo exigido por la norma, esto es, la valoración  de la gravedad de la conducta punible.  

  

Agregó que  contra la anterior determinación el accionante formuló  recurso de apelación.  

  

2. El Juzgado 7º  Penal Municipal de Bucaramanga manifestó que confirmó  el auto recurrido luego de constatar que CARVAJAL  ARDILA no  cumplió con el elemento subjetivo de la valoración de  la gravedad de la conducta punible, requisito establecido en el  artículo 64 del Código Penal.  

  

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3. Los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La profirió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de diciembre de  2020, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales  reclamados, lo anterior al considerar que las decisiones atacadas por  esta vía se muestran ajustadas a los parámetros y  lineamientos fijados por el legislador.  

  

Sostuvo que el  accionante no demostró vía de hecho o defecto material  o sustantivo en los autos demandados, y que de los elementos de  prueba allegados no era posible deducir la vulneración  alegada.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con la  determinación el accionante la impugnó, para lo cual  sostuvo que la sentencia censurada omitió valorar aspectos  relacionados con su estado de salud, así como la situación  económica por la que atraviesa su familia. Como fundamento de  su recurso citó apartes de la sentencia CC C-590/05 referentes  a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior  funcional.  

  

  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por el accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

  

En primer lugar,  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, se relacionan:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

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f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

3. En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

  

3.1.  WILLIAM  FREDY CARVAJAL ARDILA fue  condenado por el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de  Bucaramanga el 18 de mayo de 2018 a la pena de veinticuatro (24)  meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del  delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

3.2.  El juzgado ejecutor, en decisión de 4 de septiembre de 2020,  le negó al accionante la concesión de la libertad  condicional dado que no superó el análisis de la  gravedad de la conducta por la que fue sentenciado.  

  

«[…]  el bien jurídico que protege el legislador en el tipo penal  […] es el del patrimonio económico, que no le importó  vulnerar al aquí condenado, quien en compañía de  otra persona, no tuvo reparo en amenaza con un cuchillo a la víctima  para doblegar su voluntad y apropiarse de su teléfono celular,  modo de actuar que genera un elevado impacto social, que causa  zozobra y afecta la tranquilidad de la comunidad, incrementando la  sensación de inseguridad y en algunos casos poniendo en  peligro otros bienes jurídicos fundamentales como la vida e  integridad personas cuando las víctimas oponen (sic)  resistencia.»  

  

3.3. La  determinación anterior fue objeto de recurso de apelación,  empero fue confirmada por el Juzgado 7º Penal Municipal de  Bucaramanga, el cual en sus consideraciones concluyó:  

  

«(i) no  es dable suponer que el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  –Huila-,  pudo haber trasgredido la garantía fundamental del non bis in  ídem en cabeza de William  Ferney Carvajal Ardila,  pues realizó una valoración de la conducta punible  dentro del marco constitucional y legal, máxime que en el  fallo condenatorio no se efectuó tal estudio; (ii) A pesar que  los requisitos prescritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo  64 del Código Penal son necesarios para la procedencia del  subrogado de la libertad condicional, no son suficientes para que  William Ferney Carvajal Ardila acceda al mismo, pues tal y como lo  manifestó el a quo al valorar la conducta punible desplegada  por el sentenciado, su actuar “(…) genera un elevado  impacto social, pues causa zozobra y afecta la tranquilidad de la  comunidad […].» (Textual).  

  

4.  A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

  

5.  Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:  

  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

  

[…]  

  

[L]os jueces de  ejecución de penas no realizarían una valoración  ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.»  

  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.»  (Negrillas  fuera del texto original).  

  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

  

6.  Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó1.  

  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

  

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iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.»  

  

7.  Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las  autoridades accionadas incurrieron  en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la  negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue  simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin  sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo  64 del Código Penal  y el desarrollo que de esa norma han  realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.  

  

Por lo anterior,  los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente  judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto  sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento  penitenciario y carcelario.  

  

8.  En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  libertad de WILLIAM  FERNEY CARVAJAL ARDILA  y, en su lugar, concederá el derecho fundamental al debido  proceso del accionante.  

  

Así mismo,  se dejará sin efectos las decisiones de 4 de septiembre y 6 d  noviembre de 2020, emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 7º Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento Bucaramanga, respectivamente.  

  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva que resuelva, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación  del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto  sub  examine,  teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las  solicitudes de libertad condicional.  

  

Finalmente,  advierte esta Sala que a fin de resolver la petición del  accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a  su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de  conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, teniendo en cuenta per  se las  precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a  una intromisión en el sentido en que deba resolverse, pues  esto último hace parte de su autonomía e independencia  judicial.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. Revocar el  fallo impugnado, para en su lugar tutelar  el derecho fundamental al debido proceso invocado por  WILLIAM FERNEY CARVAJAL ARDILA.  

  

2. Dejar  sin efectos los autos de  4 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, emitidas por los Juzgados  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  y 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Bucaramanga.  

  

3.  Ordenar  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva que resuelva, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada por  el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para  resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.  

  

4. Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5. Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

Cúmplase,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

1          Cfr. STP          15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.      

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