Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1255-2021
Radicación Nº. 114500
Acta No. 23.
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Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM FERNEY CARVAJAL ARDILA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 7º Penal Municipal de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y partes vinculadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que con auto de 4 de septiembre de 2020 negó al accionante la libertad condicional deprecada, en atención a que no superó el requisito subjetivo exigido por la norma, esto es, la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Agregó que contra la anterior determinación el accionante formuló recurso de apelación.
2. El Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga manifestó que confirmó el auto recurrido luego de constatar que CARVAJAL ARDILA no cumplió con el elemento subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta punible, requisito establecido en el artículo 64 del Código Penal.
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3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de diciembre de 2020, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, lo anterior al considerar que las decisiones atacadas por esta vía se muestran ajustadas a los parámetros y lineamientos fijados por el legislador.
Sostuvo que el accionante no demostró vía de hecho o defecto material o sustantivo en los autos demandados, y que de los elementos de prueba allegados no era posible deducir la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que la sentencia censurada omitió valorar aspectos relacionados con su estado de salud, así como la situación económica por la que atraviesa su familia. Como fundamento de su recurso citó apartes de la sentencia CC C-590/05 referentes a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1. WILLIAM FREDY CARVAJAL ARDILA fue condenado por el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de mayo de 2018 a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.2. El juzgado ejecutor, en decisión de 4 de septiembre de 2020, le negó al accionante la concesión de la libertad condicional dado que no superó el análisis de la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado.
«[…] el bien jurídico que protege el legislador en el tipo penal […] es el del patrimonio económico, que no le importó vulnerar al aquí condenado, quien en compañía de otra persona, no tuvo reparo en amenaza con un cuchillo a la víctima para doblegar su voluntad y apropiarse de su teléfono celular, modo de actuar que genera un elevado impacto social, que causa zozobra y afecta la tranquilidad de la comunidad, incrementando la sensación de inseguridad y en algunos casos poniendo en peligro otros bienes jurídicos fundamentales como la vida e integridad personas cuando las víctimas oponen (sic) resistencia.»
3.3. La determinación anterior fue objeto de recurso de apelación, empero fue confirmada por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, el cual en sus consideraciones concluyó:
«(i) no es dable suponer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –Huila-, pudo haber trasgredido la garantía fundamental del non bis in ídem en cabeza de William Ferney Carvajal Ardila, pues realizó una valoración de la conducta punible dentro del marco constitucional y legal, máxime que en el fallo condenatorio no se efectuó tal estudio; (ii) A pesar que los requisitos prescritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del Código Penal son necesarios para la procedencia del subrogado de la libertad condicional, no son suficientes para que William Ferney Carvajal Ardila acceda al mismo, pues tal y como lo manifestó el a quo al valorar la conducta punible desplegada por el sentenciado, su actuar “(…) genera un elevado impacto social, pues causa zozobra y afecta la tranquilidad de la comunidad […].» (Textual).
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
5. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.»
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó1.
«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
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iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.»
7. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Por lo anterior, los demandados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.
8. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de WILLIAM FERNEY CARVAJAL ARDILA y, en su lugar, concederá el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Así mismo, se dejará sin efectos las decisiones de 4 de septiembre y 6 d noviembre de 2020, emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Bucaramanga, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional.
Finalmente, advierte esta Sala que a fin de resolver la petición del accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, pues esto último hace parte de su autonomía e independencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por WILLIAM FERNEY CARVAJAL ARDILA.
2. Dejar sin efectos los autos de 4 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Bucaramanga.
3. Ordenar el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.