STP3814-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3814-2021  

Radicación  n° 115672  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados al Juzgado  Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, la Fiscalía,  el representante del Ministerio Público, así como las  partes e intervinientes en el proceso penal que originó este  diligenciamiento constitucional, identificado con la radicación  254306000660 2019 01023 00.  

De  la misma manera, fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección  de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de  Bogotá – La Modelo, el  Ministro de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional  Bogotá,  el  Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía  Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud de  esta capital.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a José  Rubén Bucurú Moreno  y Rubiel  Másmela  les fueron imputados cargos por el delito homicidio  en el grado de tentativa, dentro del proceso penal identificado  con el radicado nº 254306000660 2019 01023 00. Les fue impuesta  medida  de detención preventiva en establecimiento carcalerio la cual  cumplen en  la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo.  

El  asunto le fue asignado en fase de conocimiento al Juzgado Penal del  Circuito de Funza quien, a través de decisión del 13 de  julio de 2020, improbó el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía, los procesados y la defensa, en que se disponía  que los acusados aceptaban responsabilidad por el delito de homicidio  en el grado de tentativa y a cambio la Fiscalía modificaba ese  punible por el de lesiones personales del artículo 113 del  Código Penal.  

La  anterior decisión fue recurrida por la defensa, motivo por el  cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de septiembre del año  que pasó.  

Los  accionantes acuden al presente diligenciamiento constitucional, pues  consideran la Corporación accionada desconoció sus  garantías fundamentales, dado el tiempo prolongado que ha  transcurrido sin que se resuelva de fondo la apelación frente  a la decisión del 13 julio de 2020. Pese a que han remitido  distintos requerimientos a fin de que se de impulso a su proceso.  

De  otro lado, ponen de presente el riesgo que han padecido al interior  del establecimiento carcelario, como consecuencia del Covid-19 y del  hacinamiento que presenta el penal. Motivo por los que estiman que se  han puesto en riesgo sus derechos a la vida y a la salud.  

En  ese orden, solicitan el amparo de sus garantías y, en  consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que resuelva la apelación frente a la  decisión adoptada por el juez de conocimiento el 13 julio de  2020. Adicionalmente, pide que se emitan las órdenes  necesarias a fin de proteger otros derechos conculcados.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Penal del Circuito de Funza. El  titular del despacho enunció las actuaciones desplegadas  dentro de la causa penal seguida en contra de los accionantes, luego  de lo cual, pidió ser desvinculado del trámite  constitucional, en razón a que no ha vulnerado garantías  fundamentales.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  Un magistrado de la Corporación informó que el recurso  de apelación contra la decisión del 13 de julio de  2020, emitida por el Juzgado  Penal del Circuito de Funza, fue desatado el 9 de marzo del año  que avanza, tal y como se evidenciaba en al acta de aprobación  No. 029 de marzo de 2021; y únicamente se encontraba pendiente  realizar la audiencia de lectura de la decisión, la cual fue  programada para el 24 de marzo siguiente.  

Dirección  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá –  La Modelo. El  director del establecimiento informó que los accionantes  registran cubrimiento en salud a cargo del Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, entidad que se encargaba de prestar y autorizar  todos los servicios requeridos en esta área por los privados  de la libertad.  

Adicionalmente,  informó que el 23 de marzo de 2021 a José  Rubén Bucurú Moreno  y Rubiel  Másmela les  fue realizado un examen de valoración médica por parte  del médico general de la cárcel, en el que se logró  establecer que son pacientes clínicamente sanos. Asimismo,  indicó que los gestores constitucionales no registran, según  su historia clínica, atenciones médicas, tratamientos,  ni exámenes de ningún tipo; no presentan patologías  de base; y no han sido diagnosticados con Covid-19, ni han presentado  síntomas.  

Respecto  a los planes implementados para atender la emergencia sanitaria  causada por la pandemia, sostuvo que los mismos consistían en  seguir las recomendadas por la OMS, en coordinación con lo  dispuesto por la Dirección Nacional del INPEC.  

Dirección  Nacional del INPEC.  El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC indicó que la  entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes  por lo que solicitó su desvinculación.  

De  otro lado, señaló que mediante Resolución 385  del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social declaró la Emergencia Sanitaria por causa del  Coronavirus y ordenó a las autoridades cumplir en lo que les  corresponda el plan de contingencia.  

Sostuvo  que, en razón a lo anterior, la Dirección General  expidió la Directiva 000004 del 11/03/2020. Así,  determinó suspender las visitas a los privados de la libertad  y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de procesados que  provengan de las estaciones de policía o centros de reclusión  transitoria., etc. Igualmente se incluyeron indicaciones, entre las  que se tiene:  

–  Los criterios para determinar probables casos de Covid -19 al  interior de los ERON.  

–  Las recomendaciones para prevenir la infección.  

–  Cómo actuar ante un caso probable de Covid -19.  

–  Las recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado de Covid  -19 en un ERON.  

–  Las medidas para la definición de caso confirmado de Covid  -19.  

–  Las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON.  

Posteriormente,  en Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director  General del INPEC declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión  del orden nacional del INPEC. De igual manera, el 26 de marzo de  2020, emitió la Circular No. 0009, mediante la cual se  impartieron instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos  humanos, directores regionales, directores de establecimientos de  reclusión y cónsules de derechos humanos de los  establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y  contener el contagio y propagación del Covid -19, al interior  de los establecimientos de reclusión.  

Adujo  que mediante oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo del año  que avanza, envió una guía de orientación para  prevenir casos de infección por Covid -19 o para manejar los  casos probables o confirmados al interior de los Establecimientos  Carcelarios del INPEC. Además, emitió la Circular 0016  de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016  de  8 de abril de 2020, con el ánimo de unificar criterios y  establecer directrices de cumplimiento general en los  Establecimientos de Reclusión, en relación con el  traslado y recepción de Personas Privadas de la libertad  (PPL).  

Asimismo,  que en circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron  instrucciones para la aplicación de lineamientos para control,  prevención y manejo de casos por Covid-19 para la población  privada de la libertad en Colombia. Alcance del lineamiento que prevé  el establecer la ruta para la atención, detección y  diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud  intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.  

De  otro lado, destacó que no ha vulnerado los derechos de los  accionantes, en relación con la prestación de los  servicios de salud, pues esta se encuentra a cargo del USPEC y del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de conformidad  con las competencias establecidas en la Ley 65 de 1993, Decretos 4150  y 4151 de 2011, 1069 de 2015, 1142 de 2016 y demás normas  concordantes.  

Por  todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado en  relación con su representada y en consecuencia se desvincule  del trámite constitucional.  

Director  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  La apoderada judicial del Consorcio manifestó que suscribió  el contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019, con  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a  efecto de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad destinados a celebrar los contratos  necesarios para la atención integral en salud a la población  reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  Motivo por el cual, no le corresponde prestar los servicios médicos  a los accionantes y carece de legitimación por pasiva.  

Agregó  que una vez verificada la plataforma CRM MILLENIUM – Call  Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior  del establecimiento penitenciario,  se pudo validar que no tienen solicitudes pendientes por generar a  nombre de los señores José  Rubén Bucurú Moreno y  Rubiel Másmela.  Así como tampoco se les han practicado pruebas de Covid-19.  

En  el mismo sentido, indicó que la acción de tutela  resultaba improcedente frente a la solicitud de resolución del  recurso de apelación interpuesto por los accionantes,  comoquiera que la competencia acerca de dicha postulación  recaía en las autoridades judiciales.  

Adujo  que, a fin de mitigar la posibilidad de contagio del Covid-19 en la  población privada de la libertad, ha implementado programas de  promoción y prevención, así como medidas  adicionales para la contención del virus, adoptadas por las  diferentes entidades que confluyen en la prestación de  servicios de salud de los internos. Igualmente, ha instituido una  ruta de control de casos de Covid-19 para la población  carcelaria que se encuentra operando en cada uno de los  establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC.  

Refirió  que desde la declaración de la emergencia en salud ha hecho  entrega de elementos de protección personal del Covid-19, para  la atención en salud de las personas privadas de la libertad y  la protección de los prestadores de servicios de salud  intramural del establecimiento carcelario de Acacías. En ese  orden, enlistó las elementos y cantidades enviadas1.  

Aclaró  que el Consorcio no tiene a su cargo la custodia de la historia  clínica de los privados de la libertad, por tanto, no era el  competente para informar de manera precisa cual es el estado actual  de salud de los accionantes, ni para allegar los soportes de las  atenciones recibidas, ya que esta información reposa en la  historia clínica que se encuentra en el establecimiento  carcelario.  

Secretaría  de Salud de Bogotá.  La  jefe de oficina jurídica de la dependencia indicó la  prestación de los servicios de salud de los accionantes se  encontraba a cargo del INPEC, por encontrarse privados de la  libertad. Motivo por el cual, resaltó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de los actores.  

Igualmente,  manifestó la pretensión relacionada con la resolución  del recurso de apelación presentado por los accionantes ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondía a las  funciones propias de la citada autoridad judicial. Razones por las  cuales pidió declarar la falta de legitimación en la  causa por activa.  

Defensoría  Regional del Bogotá. La  delegada llevó a cabo un recuento de las normas adoptadas por  el INPEC con la finalidad de mitigar los riesgos de propagación  del virus al interior de los centros penitenciarios. Ejercicio luego  del cual, concluyó que tanto el Gobierno Nacional como las  autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario han  adoptado diversas medidas contingentes para enfrentar la problemática  y serán las directivas del Establecimiento Carcelario las que  deban dar cuenta sobre su cumplimiento.  

Fiscalía  Quinta Seccional d Funza.  La delegada del ente acusador llevó a cabo un recuento de las  actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra de  los accionantes. De otro lado, manifestó que no tenía  conocimiento sobre padecimientos de salud sufridos por los actores.  

CONSIDERACIONES  

En  síntesis, en el caso estudiado, inicialmente,  los accionantes alegan la vulneración de sus derechos  fundamentales derivados del tiempo excesivo que ha transcurrido sin  que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca resuelva el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del 13 de  julio de 2020, por medio del cual el Juzgado  Penal del Circuito de  Funza  improbó el acuerdo celebrado con la Fiscalía.  

De  otro lado, los demandantes reclaman la protección de sus  garantías pues ponen de presente la crisis originada en la  Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo por cuenta del Covid-19 y el hacinamiento del penal.  

De  lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a  exponerse: 1.) Establecer si la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró  los derechos fundamentales de los accionantes por cuenta de la no  resolución oportuna de la postulación elevada. Y 2.)  determinar si las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario  y Carcelario vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes  en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el Covid-19.  

1).  Mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  la información aportada se verifica que el apoderado de los  accionantes interpuso recurso de apelación en contra la  decisión emitida el 13 de julio de 2020 por el Juzgado Penal  del Circuito de Funza – Cundinamarca, por medio del cual  improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.  Asimismo, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 14 de septiembre siguiente, con el objeto  de desatar la alzada propuesta.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal en cita, mediante determinación  consignada en acta de aprobación No. 029 de del 9 de marzo de  2021, se pronunció frente al recurso elevado. Decisión  que además sería leída en audiencia del 24 de  marzo siguiente, según citación efectuada a las partes  interesadas.  

Corolario  de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de  proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada  resolvió el recurso de apelación presentado, con lo  cual se satisfizo la postulación de los accionantes, en la  medida en que reclamaban un pronunciamiento de fondo acerca del  preacuerdo celebrado con el ente acusador.  

Por  lo anterior, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, en los términos expresados por la Corte  Constitucional que define la figura como:  

(…)  Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocuo cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  (CC-  T-398/2019).  

Así  las cosas, dado que resulta inocuo  cualquier pronunciamiento del juez constitucional, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo.  

2).  Vulneración de derechos de los accionantes en el marco de la  emergencia carcelaria por Covid –19.  

La  Corte Constitucional, de manera pacífica2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

Dentro  de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la  igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a  la población privada de la libertad las adecuadas condiciones  que los garantice y la adopción de medidas en caso de que  dichos derechos se encuentren en riesgo.  

Precisamente,  en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y  creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional,  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera.  

De  manera que, conforme lo establece el artículo 154  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el  país.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

A  su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  celebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado  en la Ley 1709 de 2014- un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste  en la “Administración   y  pagos  de  los  recursos  dispuestos  por  el fideicomitente en  el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.””  

A  partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y  Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y  la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en  Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto,  las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y  la salud de las personas privadas de las libertad debe cobijarlos.  

Aclarado  este punto, se pasará al análisis de las medidas  adoptadas dentro de los establecimientos carcelarios, a fin de  controlar propagación del Covid -19, especialmente, las  referidas a la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La  Modelo. Igualmente, se verificará la situación concreta  de salud de los gestores constitucionales.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud  (OMS), declaró el Covid-19 como una pandemia. A su turno, el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante resolución  385 del día siguiente decretó el estado de emergencia  sanitaria y en Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Presidente de la  República declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional.  

Dentro  de las directrices fijadas por el Ministerio de Salud y la Protección  Social, estuvo la de ordenar a todas las autoridades nacionales la  implementación de un plan de contingencia.  

Con  dicho fin, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  expidió una serie de actos administrativos, entre los que se  destacan: la Directiva 0004 de 11 de marzo, la Directriz contractual  2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 mediante  la cual declaró la emergencia manifiesta, la Circular 009 de  26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 21 de marzo, la Circular 016  de 7 de abril, todos de la presente anualidad. A su turno, el USPEC  también emitió directrices al Fondo de Atención  en Salud para la Población Privada de la Libertad.  

A  partir de las anteriores disposiciones y directrices, es evidente  que, formalmente, se encuentran vigentes protocolos aplicables a  todos los Establecimientos de Reclusión a cargo del Estado,  cuyo propósito en términos generales consiste en:  promover el cuidado y prevenir la propagación del virus dentro  de los establecimientos; capacitar  al personal de la salud que presta su servicios en los  establecimientos carcelarios;  prestar atención médica a las personas privadas de  libertad con sintomatología gripal; atender adecuadamente  casos sospechosos y confirmados de Covid-19; mantener la higiene y  salubridad en los espacios como pabellones,  celdas, áreas comunes externas e internas, entre otros.  

En  cuanto a la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá  – La Modelo  y el manejo que ha dado a la crisis, a partir de los informes  aportados se constata que desde  el momento en que se decretó la emergencia como consecuencia  del Covid-19, las autoridades que conforman el sistema penitenciario  y carcelario han adelantado las gestiones tendientes a evitar el  contagio y propagación del virus, para así preservar la  salud y la vida de los privados de la libertad al interior del  establecimiento.  

Lo anterior,  conforme a sus competencias y como consecuencia de la orden impartida  por el Ministerio de Salud y Protección Social.  

En ese escenario  se aprecia la entrega de elementos de bioseguridad tales como  termómetros infrarrojo (3 unidades); mascarilla quirúrgica  (92.426 unidades); jabón antiséptico (4.683 litros);  gel antibacterial (4.174 litros); dispensadores (62 unidades);  alcohol antiséptico (135 frascos x 500 ml); tapabocas de tela  ( 16.660 unidades); tapabocas N95 (525 unidades); bata desechable  paciente (192 unidades); gafas protectoras paciente (10 unidades); y  gorro quirúrgico desechable paciente (192 unidades), entre  otros elementos.  

Ahora, en el caso  concreto del estado de salud de los accionantes, se destaca que el 23  de marzo del año en curso, las autoridades de la Cárcel  La Modelo de Bogotá realizaron la valoración por  medicina general de José  Rubén Bucurú Moreno  y Rubiel  Másmela.  Así lograron determinar que los pacientes se encuentran  clínicamente sanos.  

De  otro lado, se informó que los mismos, de acuerdo con la  información consignada en su historia clínica, no  registran atenciones médicas, tratamientos, ni exámenes  de ningún tipo. Tampoco tienen patologías de base, no  han presentado síntomas de Covid- 19, ni han sido no han sido  diagnosticados con el virus.  

Lo  expuesto, sumado a los accionantes no manifestaron presentar un  problema de salud concreto, permite concluir que no se han vulnerado  los derechos fundamentales de los accionantes.  

Ahora, en cuanto a  las medidas de distanciamiento físico, otro de los puntos  mencionados en la demanda de tutela, la Sala no desconoce que la  conocida situación de hacinamiento durante décadas ha  afectado a los Establecimiento Carcelarios del país, torna  complejo el manejo de las medidas de distanciamiento personal  sugeridas por la Organización Mundial de la Salud.  

Sin embargo, desde  el Ministerio de Salud y la Protección Social se han  implementado directrices y manuales para la atención de la  población reclusa y, las autoridades públicas  encargadas de la misma y las contratadas por éstas, han  adoptado medidas para evitar la propagación del Covid-19 y  garantizar medidas de aislamiento y prestación del servicio de  salud a quienes resulten positivos, así como también  para evitar aglomeraciones.  

Resulta claro que  a pesar de las dificultades inherentes que supone el manejo de la  pandemia en los centros de reclusión, las autoridades  convocadas han implementado las medidas necesarias para atender la  crisis generada por la pandemia y así garantizar la vida y la  salud de las personas en estado de reclusión. En ese orden, la  Sala no encuentra acciones u omisiones que las que se advierta la  trasgresión de las garantías fundamentales de los  demandantes.  

En conclusión,  se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales deprecados por José  Rubén Bucurú Moreno  y Rubiel  Másmela.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Termómetros infrarrojo          cantidad 3; mascarilla quirúrgica cantidad 92.426; jabón          antiséptico cantidad 4.683 litros; gel antibacterial 4.174          litros; dispensadores cantidad 62; alcohol antiséptico 135          frascos x 500 ml; tapabocas N95 525; tapabocas tela 16.660 unidades;          babero desechable 192; bata desechable paciente 192; gafas          protectoras paciente 10;bata manga larga antifluido 510; gorro          quirúrgico desechable paciente 500, entre otros.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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