Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3809-2021
Radicación n° 115699
Acta 74.
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Mexichem Resinas Colombia S.A.S., a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 2, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 72502.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Jorge Eliécer Guzmán Silva promovió proceso laboral ordinario en contra de Mexichem Resinas S.A.S, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la reinstalación al cargo que venía desempeñando, con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta que efectivamente sea reintegrado, con la indemnización de 180 días, por fenecer su vínculo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, toda vez que con ocasión de las labores que desempeñaba en la empresa, le sobrevino varias enfermedades profesionales que le costaron la pérdida de su capacidad laboral.
Igualmente, solicitó declarar la responsabilidad plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos o a la vida en relación.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013, absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
En contra de esa decisión el demandante del proceso ordinario laboral promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, mediante fallo del 24 de marzo de 2015, revocó la determinación del a quo y dispuso:
CONDENAR al demandado […] al pago de una indemnización plena de perjuicios así:
* Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($64.198.794).
* Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($953.861.649).
* Por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000).
* Por concepto de perjuicios a la vida en relación la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000).
Al resultar adverso a sus intereses, la entidad demandada (actual accionante), interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL3374-2020 de 31 de agosto de 2020, emitida dentro del radicado 72502, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, Mexichem Resinas Colombia S.A.S., a través de apoderado, radicó la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso en la providencia antes mencionada.
Explicó que, aunque no está de acuerdo con las condenas impuestas, su inconformidad se limita a cuestionar exclusivamente el lucro cesante, dado que, la Sala accionada desconoció que el último salario percibido por Guzmán Silva fue el primero de abril de 2009, fecha en que por decisión unilateral de la empresa se dio por terminada la relación laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización, de ahí que no podía decirse que el lucro cesante se configuró a causa de la enfermedad profesional (11 de julio de 2011), en la medida que se había generado por un hecho anterior (terminación del contrato).
Luego, como el trabajador no percibía salario desde el año 2009, no era factible la condena por lucro cesante, en la medida que su salida de la empresa no fue producto de la enfermedad profesional, sino, de la finalización sin justa causa del contrato, lo cual derivó en el pago de indemnización correspondiente.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga:
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso, de Mexichem Resinas Colombia S.A.S. en el proceso de radicación de la Corte 72502, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 4, mediante fallo SL3374-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena.
A voces del apoderado de la empresa, la autoridad tutelada violó la prerrogativa invocada en la aludida providencia, pues ratificó la condena por lucro cesante, a pesar de que el último salario percibido por Guzmán Silva tuvo ocurrencia el primero de abril de 2009, fecha en que por decisión unilateral de la empresa se dio por terminada la relación laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización, de ahí que no podía decirse que el lucro cesante se configuró a causa de la enfermedad profesional (11 de julio de 2011), en la medida que se había generado por un hecho anterior (terminación del contrato).
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL3374-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al estimar que el lucro cesante se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que no guardan relación con los argumentos de la actora, pues era factible tomar como parámetro el último salario devengado, sobre todo en este caso donde las enfermedades empezaron en el año 1999. Así, la terminación del contrato de trabajo sí está ligada a las enfermedades profesionales, de ahí que se haya hecho una proyección a futuro de lo dejado de percibir por el trabajador, una vez fue desvinculado de la empresa.
Explicó con suficiencia la Sala accionada así:
Para dar respuesta a esa inconformidad, se debe decir, que en segunda instancia no se cometieron los yerros que le atribuye la llamada a juicio, como que en su decisión, encontró que existió culpa del empleador en los padecimientos de salud de éste y tras desechar el dictamen pericial, por no seguir los parámetros fijados en la sentencia de casación que identificó con la radicación 35261, procedió a calcular el lucro cesante futuro y consolidado, tomando, para ello, entre otros conceptos, el último salario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
La referencia frente al estipendio devengado por el accionante, se hizo en atención a la formula señalada en el fallo de esta Corporación, al que se refirió en su providencia, el cual, en lo pertinente, indica:
Para tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto del lucro cesante consolidado y futuro, que será calculado tomando como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 29 de septiembre de 1999 hasta el último día del mes de febrero de este año, para el lucro cesante consolidado, y teniendo en consideración la expectativa de vida del afectado, para el lucro cesante futuro.
Se tomará el salario mensual devengado a la fecha del accidente más 30 % como factor prestacional que equivale a $757.875.00; este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de capacidad laboral, esto es, del 53,23 %. Se ha de precisar que la fórmula utilizada incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6 % anual.
Quiere decir lo anterior, que la retribución del demandante le sirvió como parámetro para efectivizar la condena a título de lucro cesante, lo que sigue la naturaleza de la indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, que busca resarcir el daño originado, en razón al trabajo, pero cuya ocurrencia está ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL633-2020).
Y es que, el documento de liquidación del contrato de trabajo de folio 30 del cuaderno principal, enseña que la relación finalizó el 1° de enero de 2009 y que el sueldo fue de $11.059.731, conceptos que sirven para calcular el lucro cesante. Tanto así, que en el fallo atrás mencionado, se informó:
Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial, el 27 de junio de 2003 (fl. 184), data en que el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, esto es, $1.946.100,oo, conforme la liquidación del contrato de trabajo, allegada por la fundación con la contestación a la demanda (fl. 366).
Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente, el salario que devengaba la demandante y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la expectativa de vida probable de aquella, teniendo en cuenta que nació el 11 de septiembre de 1964 (Fls. 44 y 523), la pérdida de capacidad laboral dictaminada.
No debe pasarse por alto, que el lucro cesante es la desmejora en la ganancia o en el provecho que deja de reportarse, con ocasión, como en este caso sucedió, a la enfermedad del ex trabajador, el cual necesariamente está ligado con el salario que recibía, ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume que persistirán en el tiempo las características de la persona productiva que sufrió un menoscabo. En otros términos, se entiende que las circunstancias, que quedaron plenamente establecidas, como que las enfermedades iniciaron en el año de 1999, supuesto no cuestionado, y desmejoraron hasta el punto de generarle una pérdida de capacidad laboral, deben razonablemente ser proyectadas al futuro, para detectar la magnitud del beneficio que la víctima ha dejado de percibir, tanto así, que para su liquidación, se toma en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en tanto que, permite establecer que esa mengua no le impide al actor realizar algún oficio, a menos que se compruebe lo contrario (sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), lo que efectivamente realizó el ad quem, conforme a la liquidación que realizó a folios 295 del cuaderno del Tribunal, de donde tomó el porcentaje del 50.96 %.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Mexichem Resinas Colombia S.A.S..
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria