STP3809-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3809-2021  

Radicación  n° 115699  

Acta  74.  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Mexichem  Resinas Colombia S.A.S.,  a través de apoderado,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  descongestión No 2, trámite al que fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena,  así como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 72502.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Jorge Eliécer Guzmán Silva promovió  proceso laboral ordinario en contra de Mexichem  Resinas S.A.S,  con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido, la reinstalación  al cargo que venía desempeñando, con los salarios y  prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta que  efectivamente sea reintegrado, con la indemnización de 180  días, por fenecer su vínculo sin la autorización  del Ministerio de la Protección Social, toda vez que con  ocasión de las labores que desempeñaba en la empresa,  le sobrevino varias enfermedades profesionales que le costaron la  pérdida de su capacidad laboral.  

Igualmente,  solicitó declarar la responsabilidad plena de perjuicios  prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del  Trabajo, con el reconocimiento del daño emergente, el lucro  cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los  fisiológicos o a la vida en relación.  

El  asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cartagena, que mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013,  absolvió a la parte demandada de las pretensiones.  

En  contra de esa decisión el demandante del proceso ordinario  laboral promovió recurso de apelación, el cual fue  asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que,  mediante fallo del 24 de marzo de 2015, revocó la  determinación del a  quo  y dispuso:  

CONDENAR  al demandado […] al pago de una indemnización plena de  perjuicios así:  

            

* Por          concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de SESENTA Y CUATRO          MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO          PESOS ($64.198.794).  

            

* Por          concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y          TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y          CUATRO PESOS ($953.861.649).  

            

* Por          concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de VEINTICINCO          MILLONES DE PESOS ($25.000.000).  

            

* Por          concepto de perjuicios a la vida en relación la suma de          VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000).  

Al resultar  adverso a sus intereses, la entidad demandada (actual accionante),  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la  Sala de Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en SL3374-2020 de 31 de agosto de  2020, emitida dentro del radicado 72502,  no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, Mexichem  Resinas Colombia S.A.S.,  a través de apoderado,  radicó  la actual reclamación constitucional al estimar violado su  derecho fundamental al debido proceso en  la providencia antes mencionada.  

Explicó  que, aunque no está de acuerdo con las condenas impuestas, su  inconformidad se limita a  cuestionar exclusivamente el lucro cesante, dado que, la Sala  accionada desconoció que el último salario percibido  por Guzmán Silva fue el primero de abril de 2009, fecha en que  por decisión unilateral de la empresa se dio por terminada la  relación laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva  indemnización, de ahí que no podía decirse que  el lucro cesante se configuró a causa de la enfermedad  profesional (11 de julio de 2011), en la medida que se había  generado por un hecho anterior (terminación del contrato).  

Luego, como el  trabajador no percibía salario desde el año 2009, no  era factible la condena por lucro cesante, en la medida que su salida  de la empresa no fue producto de la enfermedad profesional, sino, de  la finalización sin justa causa del contrato, lo cual derivó  en el pago de indemnización correspondiente.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga:  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía al debido  proceso, de  Mexichem  Resinas Colombia S.A.S.  en  el proceso de radicación de la Corte 72502,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala  de  descongestión  No 4, mediante fallo SL3374-2020 no casó la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Cartagena.  

A  voces del apoderado de la empresa, la autoridad tutelada violó  la prerrogativa invocada en  la aludida providencia, pues ratificó la condena por lucro  cesante, a pesar de que el  último salario percibido por Guzmán Silva tuvo  ocurrencia el primero de abril de 2009, fecha en que por decisión  unilateral de la empresa se dio por terminada la relación  laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización,  de ahí que no podía decirse que el lucro cesante se  configuró a causa de la enfermedad profesional (11 de julio de  2011), en la medida que se había generado por un hecho  anterior (terminación del contrato).  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una  instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en SL3374-2020,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al  estimar que  el  lucro cesante  se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso,  que no guardan relación con los argumentos de la actora, pues  era factible tomar como parámetro el último salario  devengado, sobre todo en este caso donde las enfermedades empezaron  en el año 1999. Así, la terminación del contrato  de trabajo sí está ligada a las enfermedades  profesionales, de ahí que se haya hecho una proyección  a futuro de lo dejado de percibir por el trabajador, una vez fue  desvinculado de la empresa.  

Explicó  con suficiencia la Sala accionada así:  

Para  dar respuesta a esa inconformidad, se debe decir, que en segunda  instancia no se cometieron los yerros que le atribuye la llamada a  juicio, como que en su decisión, encontró que existió  culpa del empleador en los padecimientos de salud de éste y  tras desechar el dictamen pericial, por no seguir los parámetros  fijados en la sentencia de casación que identificó con  la radicación 35261, procedió a calcular el lucro  cesante futuro y consolidado, tomando, para ello, entre otros  conceptos, el último salario y el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral.  

La  referencia frente al estipendio devengado por el accionante, se hizo  en atención a la formula señalada en el fallo de esta  Corporación, al que se refirió en su providencia, el  cual, en lo pertinente, indica:  

Para  tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto del lucro cesante  consolidado y futuro, que será calculado tomando como base la  proporción del ingreso mensual devengado por el demandante,  multiplicado por el número de meses que tiene el año y  por el lapso que va del 29 de septiembre de 1999 hasta el último  día del mes de febrero de este año, para el lucro  cesante consolidado, y teniendo en consideración la  expectativa de vida del afectado, para el lucro cesante futuro.  

Se  tomará el salario mensual devengado a la fecha del accidente  más 30 % como factor prestacional que equivale a $757.875.00;  este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de  capacidad laboral, esto es, del 53,23 %. Se ha de precisar que la  fórmula utilizada incluye la indexación de los ingresos  laborales más intereses del 6 % anual.  

Quiere  decir lo anterior, que la retribución del demandante le sirvió  como parámetro para efectivizar la condena a título de  lucro cesante, lo que sigue la naturaleza de la indemnización  plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, que  busca resarcir el daño originado, en razón al trabajo,  pero cuya ocurrencia está ligada a la responsabilidad  subjetiva del empleador (al efecto, puede consultarse, entre otras,  la sentencia de casación CSJ SL633-2020).  

Y  es que, el documento de liquidación del contrato de trabajo de  folio 30 del cuaderno principal, enseña que la relación  finalizó el 1° de enero de 2009 y que el sueldo fue de  $11.059.731, conceptos que sirven para calcular el lucro cesante.  Tanto así, que en el fallo atrás mencionado, se  informó:  

Para  efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará  como fecha inicial, el 27 de junio de 2003 (fl. 184), data en que el  empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de  trabajo, hasta la fecha de la sentencia, para lo que se tendrá  en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, esto  es, $1.946.100,oo, conforme la liquidación del contrato de  trabajo, allegada por la fundación con la contestación  a la demanda (fl. 366).  

Para  el lucro cesante futuro, se tomará igualmente, el salario que  devengaba la demandante y, como extremos de causación, desde  la fecha de esta providencia hasta la expectativa de vida probable de  aquella, teniendo en cuenta que nació el 11 de septiembre de  1964 (Fls. 44 y 523), la pérdida de capacidad laboral  dictaminada.  

No  debe pasarse por alto, que el lucro cesante es la desmejora en la  ganancia o en el provecho que deja de reportarse, con ocasión,  como en este caso sucedió, a la enfermedad del ex trabajador,  el cual necesariamente está ligado con el salario que recibía,  ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume  que persistirán en el tiempo las características de la  persona productiva que sufrió un menoscabo. En otros términos,  se entiende que las circunstancias, que quedaron plenamente  establecidas, como que las enfermedades iniciaron en el año de  1999, supuesto no cuestionado, y desmejoraron hasta el punto de  generarle una pérdida de capacidad laboral, deben  razonablemente ser proyectadas al futuro, para detectar la magnitud  del beneficio que la víctima ha dejado de percibir, tanto así,  que para su liquidación, se toma en cuenta el porcentaje de  pérdida de capacidad laboral, en tanto que, permite establecer  que esa mengua no le impide al actor realizar algún oficio, a  menos que se compruebe lo contrario (sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005,  rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), lo que  efectivamente realizó el ad quem, conforme a la liquidación  que realizó a folios 295 del cuaderno del Tribunal, de donde  tomó el porcentaje del 50.96 %.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral en Descongestión No 4 de la Corte  Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Mexichem  Resinas Colombia S.A.S..  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *