STP3807-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3807-2021  

Radicación  n°115697  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  contra  la Sala  de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional.  

El  trámite se hizo extensivo a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al  Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de  la misma ciudad y a Natalia  Paulina Oquendo Gómez,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 75765.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Natalia  Paulina Oquendo Gómez  demandó al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que sea  condenada al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, junto con los  intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la  indexación y las costas procesales.  

Fundamentó  sus  pretensiones, en que su cónyuge Jhon Fredy Arboleda Cano,  falleció el 30 de octubre de 2008; que en nombre propio y en  representación de sus hijos menores SAO y LAO, solicitó  al ISS la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante la  Resolución n.°004388 del 19 de marzo de 2010, concedió  la prestación a sus descendientes; al primero, por «$461.500»  desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2009 y a  partir de esa fecha en cuantía mensual de «$248.450»;  a la segunda, desde la última calenda en mención por  valor de «$248.450»;  y  que a ella se la negó, con el argumento de que no convivió  con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en  atención a que «contrajeron  nupcias el 10 de diciembre de 2004».  

El Juzgado 6  Laboral de Descongestión del Circuito  de  Medellín, en sentencia de 29 de agosto de 2014, declaró  que la demandante no era beneficiaria de la prestación  reclamada. Por ende, absolvió a la entidad accionada de todas  las pretensiones de la demanda; gravó en costas a la vencida  en juicio y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, en caso de no ser apelada la decisión.  

La parte  demandante apeló. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en fallo de 3  de mayo de 2016,  confirmó la determinación recurrida e impuso costas a  la parte recurrente.  

La Corporación  encontró probado  que  Jhon  Fredy Arboleda Cano falleció el 30 de octubre de 2008  y que Natalia Paulina Oquendo Gómez solicitó  la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en  representación de sus hijos menores, la cual le fue negada y  concedida a aquellos, mediante la Resolución n.° 004388  del 19 de marzo de 2010, con el argumento de que «Oquendo  Gómez no había cumplido el requisito de convivencia a  cabalidad, ya que no contaba con los 5 años exigidos por la  norma».  

Precisó que  en la litis  no se discutía si el afiliado había dejado causado el  derecho pensional, sino lo «concerniente  a la convivencia»;  y, que en  observancia a que el asegurado falleció el 30 de octubre de  2008, la  norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.  

Luego  de analizar el anterior precepto legal, y  la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, concluyó que:  

[…] no  es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, quien esboza  que el requisito de la convivencia de los 5 años tan solo se  le exige a la cónyuge o compañera permanente del  pensionado, sino también se le exige o la cónyuge o  compañera del afiliado fallecido.  

Así que  le correspondía a la demandante de conformidad a los artículos  164 y 167 del C.G.P., demostrar los supuestos fácticos en los  cuales funda su pretensión. En consecuencia, es principio  universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes  demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma  que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte  que corre con tal carga, si se desinteresa generalmente obtiene una  decisión adversa. En el caso planteado ocurrió que la  demandante no probó esos presupuestos tan necesarios para la  decisión favorable a sus intereses, y en tal virtud no  demostró que hubiese convivido con el finado 5 años con  antelación al deceso de éste, pues la única  prueba que se allegó fue el registro civil de matrimonio, del  que se desprende que contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004,  así que si el afiliado falleció el 30 de octubre de  2008, tan solo alcanzaron a convivir 3 años, 10 meses y 20  días, tiempo este que no es suficiente para acceder al derecho  prestacional, situación que nos lleva a CONFIRMAR íntegramente  la sentencia de primera instancia.  

La  interesada impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, radicado nº  75765, dispuso casar la providencia censurada; y, en sede de  instancia, resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia proferida el  29  de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín  y, en su lugar, CONDENAR  a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a  reconocer y pagar a NATALIA  PAULINA OQUENDO GÓMEZ la  pensión de sobrevivientes, a partir de  la ejecutoria de esta providencia,  en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual  será compartida con sus hijos SAO  y LAO  en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o  hasta los 25, siempre que acrediten  la calidad de estudiantes y una  vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá  a la actora de manera vitalicia en un 100%.  

SEGUNDO:  DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la demandada.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia impugnada.  

CUARTO:  Costas  como se dijo. (Énfasis  propia del texto)  

Inconforme  con lo anterior, Colpensiones  interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la  última providencia es constitutiva de defecto sustantivo, al  sostener que, por la muerte del afiliado, no se requiere la  acreditación de algún periodo de convivencia mínimo  entre el causante y la compañera permanente o cónyuge  supérstite para adquirir el derecho a la pensión de  sobrevivientes.  

Pues,  tal interpretación constituye un error «de  interpretación desproporcionada, contra legem,  irrazonable»,  al paso que «omitió  efectuar una hermenéutica sistemática»,  porque «desatiende  otras disposiciones aplicables al caso, verbi  gracia el  artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de  2005 modificatorio del artículo 48 superior.»  

Igualmente,  acusa a la providencia cuestionada de desconocer el precedente  constitucional sobre la materia, porque «fue  proferida con posterioridad a la sentencias  C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019,  desconociendo  materialmente la ratio  decidendi de  dichas providencias Constitucionales»,  máxime cuando «en  la precitada sentencia de unificación (428 de 2016) se  resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos  similares, pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado,  indicándose que el requisito de convivencia efectivo (sic)  dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la  fecha de la muerte del Causante es exigible a los cónyuges y/o  compañeros/as permanentes supérstites del afiliado  fallecido.»  

Igualmente,  sostuvo que desconoció el precedente judicial construido por  la Sala de Casación Laboral (permanente).  

Corolario  de lo precedente, Colpensiones  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia atacada por esta vía, con la  finalidad de que se ordene a la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga no  casar la sentencia de emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

INFORMES  

la  Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda,1  manifestó  que no ha incurrido en la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos,  pues la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al  momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 3 de la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente judicial al casar la sentencia  adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y,  en sede de instancia, acceder a la pensión de sobreviviente  reclamada por Natalia  Paulina Oquendo Gómez,  pese a no cumplir el requisito de la convivencia que, presuntamente,  exige el ordenamiento jurídico frente a esa prestación,  aun cuando el causante sea afiliado y no pensionado.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que, entre otros pronunciamientos, en  las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago.  2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016,  se tenía adoctrinado que, para acceder a la pensión de  sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente,  debía acreditar mínimo 5 años de convivencia  «con  el causante afiliado o pensionado.»  

Sin embargo, la  Sala de Casación Laboral (permanente), mediante sentencia CSJ  SL1730-2020, replanteó la posición en torno a la  interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, en el sentido de que, para ser beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o  compañero o compañera permanente supérstite del  afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de  convivencia, sino que estimó suficiente acreditar «la  condición invocada y la conformación del núcleo  familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento  de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma.»  

En otras palabras,  explicó que la convivencia de 5 años, solo es exigible  en «caso  de la muerte del pensionado».  Así, reiteró lo establecido en el cambio  jurisprudencial de la siguiente manera:  

[…]  resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta  aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13  de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge  o compañero o compañera permanente supérstite  del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún  tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple  acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero  (a), y la conformación del núcleo familiar, con  vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte,  se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma  analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones  derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de  sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de  la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen  de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la  causación de una u otra prestación.  

De ese modo, la  autoridad accionada sostuvo:  

De tal suerte  que, aunque la decisión del Tribunal se ciñó al  criterio que esta Corte tenía con anterioridad a la  providencia analizada, pues como se dijo en líneas anteriores  se le exigía a la cónyuge o compañero(a)  permanente supérstite, 5 años de convivencia con el  afiliado (a) fallecido, para acceder a la pensión de  sobrevivientes, lo cierto es que al  recogerse esa posición debe declarase la prosperidad del cargo  y, por ende, se casará la sentencia impugnada. (Énfasis  fuera del texto)  

Ahora bien, en  sede instancia, explicó lo siguiente:  

A  fin de resolver el recurso de apelación formulado por la  demandante, se traen las consideraciones expuestas en sede de  casación, para concluir que Natalia Paulina Oquendo Gómez  tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 30  de octubre de 2008, conforme con lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de  la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797  de 2003, como  quiera que el de  cujus  dejó causado el derecho pensional, en tanto cotizó «154  semanas»  dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso  (fs.°9 a 10).  

En lo  concerniente a las excepciones de «inexistencia  de la obligación, por ausencia de los requisitos legales para  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la  no convivencia», «petición de lo no debido»,  «buena fe del seguro social» y «compensación»,  se  declararán no probadas por las razones expuestas en líneas  anteriores; igual  suerte corre la de prescripción, toda vez que el derecho se  concede a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.  

Así, en  observancia a la Resolución  n.° 004388 del 19 de marzo de  2010, la mesada pensional será el equivalente al salario  mínimo legal mensual vigente  SMLMV  para cada anualidad, pues la cuantía  mensual no puede ser inferior a esa suma,  de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.  Luego,  para el año el 2020 el SMLMV asciende a $877.803.  

De acuerdo con  lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, hay lugar a reconocer  14 mesadas por año, pues la prestación se causó  antes del 31 de julio de 2011 y con base en el SMLMV.  

No  hay lugar a ordenar el pago de retroactivo, toda vez que ello  configuraría un doble pago. Tampoco, habrá lugar  a conceder los intereses  moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Sala tiene  definido que no proceden cuando la condena impuesta surge por un  cambio jurisprudencial, como ocurrió en el asunto de marras  (CSJ SL10504-2014).  

Tampoco es  dable la indexación, como quiera que no existe condena por  retroactivo pensional.  

Por  lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 29  de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a  Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  a Natalia Paulina Oquendo Gómez, a partir  de la ejecutoria de esta providencia,  en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, -según la  Resolución n.°004388 del 19 de marzo de 2010-, la cual  será compartida con sus hijos SAO y LAO en un 25% cada uno,  hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre  que acrediten  la calidad de estudiantes y  una vez extinguida tal condición, la prestación  acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Colpensiones  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante, pues la providencia refutada es el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral (permanente) al momento de  proferirla, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único  del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de  2016 y el Reglamento Interno de la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Donald José Dix Ponnefz.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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