AP1060-2021(54654)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP1060-2021  

Radicación  n° 54654  

Aprobado Acta Nº  71  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, a través de  apoderado, contra la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá el 16 de octubre de  2013, que resolvió confirmar el fallo de condena emitido en su  respecto por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta  capital el 15 de abril de esa misma anualidad.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Según la información obrante en el expediente, en la  noche del 21 al 22 de marzo de 2008, en el barrio El Progreso de  Riohacha – Guajira, a la casa de habitación de Adolfo González  Montes, operario de la mina «El Cerrejón»  y miembro del sindicato SINTRACARBÓN, ingresaron varios  individuos que, tras cubrirle la cabeza con una bolsa de plástico,  le cortaron la parte anterior del cuello cercenándole la  tráquea y las arterias carótida y yugular derechas, a  causa de lo cual falleció.  

En  desarrollo de la investigación fueron vinculados como autores  materiales del hecho Rafael Antonio Díaz Fernández y  Bernardo Enrique Povea Maza, que, se estableció, cometieron el  crimen a cambio del pago ofrecido por Víctor Manjarrez Malo y  DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, esposa de la víctima, que  sostenían una relación amorosa.  

2.  La  fase de juzgamiento del episodio delictivo estuvo a cargo del Juzgado  Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió  sentencia de condena contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, el 15 de  abril de 2013, declarándola determinadora responsable del  delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104-1-7 del  Código Penal; por ello, le impuso las penas de 480 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por un término de 20 años,  sin  conceder algún sustituto de la pena privativa de la libertad.  

Del  mismo modo, se extrae que, interpuesto recurso de apelación  contra el fallo por la defensa de la procesada conoció del  asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá que, el 16  de octubre de la misma anualidad, resolvió su confirmación.  

Y  que contra la anterior determinación se presentó y  sustento recurso de casación que la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia resolvió inadmitir, con proveído de  28 de febrero de 2018.  

En auto  AP1058-2021  del veinticuatro (24)  de marzo  de 2021,  esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H.  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar.  En consecuencia,  se les separó del conocimiento del asunto.  

Peticiona  el actor revisar las sentencias proferidas por el juzgado de primera  instancia y la Corte (sic), teniendo en cuenta el surgimiento de  prueba nueva no conocida al tiempo de los debates relativa a la  confesión de los hechos realizada por Bernardo Enrique Povea  Maza, a través de una carta por él suscrita, fechada 15  de mayo de 2018, enviada por correo a DEIBIS MILDRET CASTRO CARO  desde el centro de reclusión donde permanece privado de la  libertad, adjunta al libelo.  

En  la misiva, aduce el actor, Povea Maza, condenado como autor material  del homicidio de Adolfo González Montes, narra la realidad de  lo ocurrido en ese evento, precisando que DEIBIS MILDRET no tenía  conocimiento ni participó en reuniones de planeación ni  contrató a las personas que cometieron el asesinato de su  esposo, demostrándose de esa manera que es inocente.  

Añade  que en relación con el supuesto precio que, se afirma en el  fallo de primera instancia fue pagado por su patrocinada a los  ejecutores del crimen, no existe evidencia alguna en la actuación  acerca de que ella lo realizó, según se corrobora con  la confesión de Povea Maza quien indica que el 22 de marzo [de  2008] se encontró con «…Víctor  y Rafael en el lugar llamado Day Nay Club…en ese lugar solo  estábamos los tres y a raíz de estos hechos el señor  Víctor nos regaló $80.000 pesos (sic)».  

Esta  afirmación controvierte, así mismo, la tesis del  fallador de primera instancia que acogió el argumento de la  Fiscalía acerca de que el adelanto de la póliza de  seguro de vida que recibió DEIBIS MILDRET, sirvió para  pagar a los autores del homicidio dos días después de  cometerlo, a pesar de que apenas en el mes de mayo de 2008 le  entregaron tal anticipo, lo cual así puede certificar la  seguradora respectiva, a la que solicita se oficie con ese fin.  

En  ese mismo sentido, cuestiona el libelista que en la sentencia se  concluya como motivo abyecto del crimen, el interés de la  encausada de cobrar $115.000.000, suma que, explica, correspondía  a la póliza de seguro que la mina «El  Cerrejón»,  donde trabajaba la víctima, tenía para sus empleados,  en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo  289 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que tal  seguro no fue tomado de manera particular por el hoy occiso o sus  beneficiarios.  

Por  tanto, carece de fundamento presumir que esa fue la motivación  para cometer el asesinato, menos aun si se tiene en cuenta que la  cantidad efectiva que por ese concepto recibió DEIBIS MILDRET  CASTRO CARO ascendió a $71.663.453, equivalente al 65% del  valor asegurado, mientras que el restante porcentaje fue para sus  hijos menores de edad.  

De  esa cantidad, dice el solicitante, ella invirtió la mayor  parte en la compra de una vivienda en la ciudad de Barranquilla y de  derechos de herencia, como se acredita con las escrituras que aporta,  no resultando lógico que DEIBIS MILDRET ordenara la muerte de  su esposo para adquirir un inmueble a pesar de que con él ya  tenían otro, el cual a la fecha está en poder de sus  descendientes, añade.  

Critica,  también, que no se haya probado en el proceso que la  accionante sostuvo una relación sentimental con Víctor  Manjarrez, respecto de la cual, si bien declaró en el juicio  el aludido Povea Maza, ahora se retracta de todo lo que dijo para  incriminarla pues lo hizo engañado por el fiscal y los  investigadores de la Dijin que le ofrecieron beneficios a cambio de  ello, según explica en la carta de revelación.  

Enseguida  se refiere el censor a la indefensión en que se produjo el  homicidio, deducida de la entrega que de las llaves de la residencia  donde habitaba la víctima habría hecho DEIBIS MILDRET a  Víctor Manjarrez Malo, situación que no fue demostrada  en el proceso pues la Fiscalía no identificó ni llamó  a declarar a dicho individuo sobre el particular, como tampoco probó  que entre su poderdante y él hubiese existido relación  sentimental, algún encuentro o comunicación con ese  fin.  

Sobre  este aspecto, agrega el demandante, la confesión de Povea Maza  aclara que dichas llaves fueron obtenidas directamente por Manjarrez  Malo, quien le dijo que en alguna visita que hizo al lugar donde  vivía Adolfo González Montes, vio dónde las  guardaba; luego, las tomó de allí, obtuvo copias y las  regresó a su puesto, descartándose entonces la  participación de la procesada en el hecho delictivo.  

Continúa  el libelista cuestionando la configuración de las  circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5-10 del  Código Penal, porque la soledad en que estaba la víctima  en la casa al momento del ataque mortal, coincidió con que su  familia estaba de viaje y se presentó una situación de  disponibilidad laboral que lo obligó a permanecer allí,  lo que se puede corroborar a través de la empresa a la cual  prestaba sus servicios, a la que pide se oficie para que así  lo certifique.  

Reprocha,  en adición, la que denomina «prueba  reina»  soporte de la acusación y la sentencia, a saber, la llamada  telefónica que recibió DEIBIS MILDRET CASTRO CARO en su  abonado telefónico móvil el 22 de marzo de 2008 a las  02:29:50 horas con una duración de 39 segundos, en la que  supuestamente Víctor Manjarrez Malo le comunicó que «el  trabajo ya estaba hecho»,  porque se desconoce realmente quién la hizo puesto que la  persona titular de la línea desde la que se efectuó no  fue escuchada en declaración.  

Ese  tópico, agrega, no se esclareció con el análisis  presentado en juicio por el investigador de campo de la Fiscalía,  al igual que se quedó sin establecer el sexo de quien fuera  interlocutor de la procesada CASTRO CARO en tal comunicación.  

Por  consiguiente, reprocha que se haya fundamentado en forma exclusiva la  condena en el mencionado informe, el cual cataloga como «prueba  de referencia».  

Culmina  solicitando se llame a declarar a Bernardo Enrique Povea Maza ante  funcionario judicial competente para que se tenga en cuenta su  confesión en los términos del artículo 280 de la  Ley 600 de 2000 (sic). Igualmente, reitera la petición de  oficiar a las empresas: i) «El  Cerrejón»  de la Guajira; y ii) a la aseguradora, no dice cuál, para que  expidan las certificaciones a que hizo mención previa.  

Con  el escrito introductorio, el actor allega copias de las providencias  pretendidas de rebatir con constancia de ejecutoria, el poder  conferido por la interesada y como pruebas: i) el original de la  carta que se reputa suscrita por Bernardo Enrique Povea Maza, de  fecha 15 de mayo de 2018; ii) la escritura pública de n°  34786464 de 25 de julio de 2008, de compraventa de un bien inmueble  en Barranquilla por parte de CASTRO CARO; iii) las declaraciones  rendidas ante notario bajo juramento por Leonardo Rafael Gutiérrez  Viloria y Lilia Esther Pertuz Carrillo, acerca de las circunstancias  en que se llevó a cabo dicha negociación; y iv) la  escritura pública de n° 34784781 de 11 de junio de 2008,  de venta de derechos de herencia por parte de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de  2004, cuerpo normativo que rigió la causa ordinaria, por  cuanto concierne a una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito que hizo tránsito a cosa  juzgada, aunque el actor no la identifica en su pedimento como se  explicará más adelante.  

2.  La  acción de revisión,  está  prevista en la  legislación  nacional  como  un mecanismo  extraordinario de  control para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión judicial calificada de injusta.  

De  ahí que su  ejercicio sea independiente del proceso ordinario  y  exija  una técnica especial para  poner  en evidencia la  injusticia  incurrida  en un caso dado, con  el  aporte de prueba  demostrativa de  ello,  por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una  instancia  adicional  en  la cual sea posible renovar la controversia agotada  en las instancias regulares.  

2.1.  Ha  prescrito el  legislador como condición de admisibilidad de la demanda  presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos  requisitos  y  la obligación de acudir a las causales taxativamente  previstas, con indicación de  los  fundamentos de hecho y de derecho,  y el aporte de los  elementos de prueba para  acreditar los supuestos en que se apoya la petición.  

2.2.  El artículo 194 de  la Ley 906 de 2004 relaciona  los requisitos mínimos que debe contener la demanda de  revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal  cuya revisión se demanda, con indicación del despacho  que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la  naturaleza  de la decisión;  iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las  evidencias que fundamentan la solicitud;  v) copia de las  decisiones de  única, primera y/o  segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.  

El  incumplimiento de alguna de las exigencias legales  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción,  que implica que la autoridad judicial no está obligada a  requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la  satisfacción de todas ellas1,  como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión.  

3.  En  el examen del libelo que aquí se califica, advierte la Sala  que la postulación del actor incumple las  exigencias para su admisibilidad, en aspectos tanto de orden formal  como sustancial.  

Legitimada  por ley DEIBIS MILDRET CASTRO CARO para promover la acción en  su calidad de condenada, a través de apoderado especial2,  el mandatario designado allega un escrito en el cual identifica la  actuación que se demanda e indica los despachos que produjeron  el fallo de primera instancia y el auto de inadmisión del  recurso de casación, pero ninguna mención hace a la  autoridad que conociera en segunda instancia de la causa.  

De  igual manera, refiere el delito por el cual se produjo la condena  contra su patrocinada, explica la causal y los fundamentos fácticos  y jurídicos que apoyan la solicitud, así como las  evidencias que la sustentan, a la par que adjunta facsímiles  de las  decisiones que  se pretende rebatir, con la constancia de su ejecutoria.  

Esta  obligación, empero, se satisface en forma parcial porque con  el escrito introductorio no se aportan copias integrales de las  decisiones proferidas en la actuación cuya revisión se  demanda, tal y como lo prevé el inciso final del artículo  194 de la Ley 906 de 2004.  

Se  echa de menos, en particular, el fallo de segundo grado proferido  dentro de la actuación seguida la  procesada CASTRO CARO, cuya existencia se colige obvia a partir del  pronunciamiento emanado de esta Sala a que se ha hecho alusión  en precedencia –AP783-2018,  28 feb. 2018, rad. 43271—,  por cuyo medio fue inadmitida la demanda sustento del recurso de  casación que presentó la defensa de turno, medio de  impugnación que, recuérdese, solamente procede contra  sentencias proferidas en segunda instancia acorde con el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal.  

En dicho proveído  se reseñó la actuación procesal, dando cuenta  que el fallo de condena proferido por el Juzgado Once Penal del  Circuito Especializado de Bogotá el 15 de abril de 2013, fue  objeto del recurso de apelación que correspondió  conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que resolvió su confirmación en proveído  del 16 de octubre siguiente.  

Por  ende, resultaba imperativo que el accionante allegara todas las  referidas providencias con el fin de posibilitar su estudio íntegro  y verificar si la argumentación propuesta -fáctica,  jurídica y probatoria-,  armoniza con la estructura lógico-jurídica de la causal  de revisión incoada.  

En ese estado las  cosas, se  desacata  un requisito de marcada importancia  que pasa de ser una simple formalidad para tener estrecha vinculación  con el carácter excepcional del mecanismo de controversia de  la justeza de la condena impuesta, en doble instancia, a la procesada  CASTRO CARO, y conduce a  la inadmisión del libelo con el cual se busca rebatir la cosa  juzgada.  

4.  No  obsta lo anterior para que la Sala se pronuncie sobre la  argumentación que esgrime el actor, con el propósito de  mostrar que es ajena a la naturaleza de la causal escogida y a los  requerimientos para su acreditación desarrollados por la  jurisprudencia, todo con el fin de evidenciar que aún de  superarse la carencia advertida, no podría admitirse la  demanda.  

4.1.  El artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, prevé la  prosperidad de la acción de revisión cuando  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.»  

La  causal presupone,  entonces, presentar  novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no  conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con  capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia  reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad. O bien, demostrar la incongruencia sustancial del  fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la  verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atrás  la jurisprudencia de la Sala:  

En  síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene  conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó  en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría  llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe  sustentar la sentencia (acreditación, más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable),  sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales  requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de  verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente  mantenerse.3  

De  no cumplir  el solicitante con este deber, el cargo carece de la eficacia  requerida para su admisión.  

4.2.  En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo  bajo el sistema de investigación y juzgamiento implementado  por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha  sostenido que:  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […].4  

La presentación  de pruebas nuevas exige del accionante en revisión, allegar  los medios probatorios que no se sabía que existían o  que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas  procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea  una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya  examinadas a fin de darle crédito a una hipótesis que  no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares5,  entre otras cosas.  

4.3.  De lo explicado surge incuestionable que la «confesión»  de Bernardo  Enrique Povea Maza sobre  los hechos materia de juzgamiento no es, en manera alguna, elemento  de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes  procesales, sino que por el contrario se constituye en una variante  de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el  juicio y fue considerado en la decisión de fondo adoptada por  el a  quo,  cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.  

Para elucidar el  tema útil citar cómo en el referenciado auto de  inadmisión del recurso de casación que presentó  la defensa de DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO, se  plasmó el decurso de la causa en  los siguientes términos:  

3.  El conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT  que el 12 de enero de 2010, celebró audiencia de formulación  de acusación en la que la defensa de la procesada dio cuenta  de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los  otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso Díaz  Fernández y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigación  se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusación  contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, tenía que ser asumido por  un juez del circuito de la Guajira y no por un juez de circuito  especializado de OIT, toda vez que el hecho enrostrado no tiene  ninguna relación con la militancia de la víctima en una  organización sindical.  

El  Juez Décimo Penal del circuito Especializado de Bogotá-  OIT, no acogió los argumentos propuestos por la defensa,  motivo por el que remitió el proceso a la Sala de Casación  Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia.  

4.  La Corporación en auto de 19 de enero de 2011, concluyó  que la competencia para adelantar el juicio sí radicaba en el  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT.  

5.  En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad continuó  con la fase de juicio; es así que la audiencia de formulación  de acusación culminó el 10 de febrero de 2011, dando  paso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo en  sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes.  

6.  La audiencia de juicio oral se instaló el 12 de septiembre  posterior y culminó el 17 de noviembre hogaño, momento  en el que la juez el caso anunció que emitiría fallo  condenatorio.  

7.  En sesión de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en  ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses  de prisión como determinadora de homicidio agravado.  

8.  Se alzó en apelación la defensa lo que motivó el  pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en decisión  de 11 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para  que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los  testimonios de las personas señaladas de ser los autores  materiales del hecho.  

Se  ordenó que la acusada continuara privada de su libertad, por  cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la  declaratoria de nulidad.  

9.  Agotado nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emitió  sentencia de primera instancia en la que se condenó a DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO a la pena principal de 480 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.  

10.  El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada;  el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en  sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la  decisión de primera instancia.  (Énfasis  fuera del texto original)6  

En la sentencia de  primera instancia, aportada al legajo, encuentra la Sala que el  fallador a  quo  expresa referencia hizo a la efectiva comparecencia en el acto de  juzgamiento oral de Bernardo  Enrique Povea Maza en calidad de testigo, y su atestación,  junto con otros variados medios de convicción de orden  testimonial, documental y pericial, fue sometida a escrutinio  integral para arribar a la conclusión de declarar probada la  responsabilidad penal de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, en calidad de  determinadora del homicidio de Adolfo González Montes.  

El  juzgador aludió en su literal tenor el testimonio de Povea  Maza y lo ponderó en varios apartados de la sentencia7,  por ejemplo, en el estudio de la materialidad del delito y la  circunstancia de agravación del artículo 104-7 del  Código Penal, sobre los que expuso:  

…el  día de marras, a altas horas de la madrugada, aproximadamente  a las 2.00 a.m., los tres sujetos ingresaron a la casa de ADOLFO  GONZÁLEZ MONTES, subieron hasta la habitación donde se  encontraba aquel durmiendo, DÍAZ FERNÁNDEZ y POVEA MAZA  lo tomaron por los brazos, mientras que VÍCTOR MANJARRÉS  se le subió encima y lo degolló.  

Sobre  el particular RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ indicó:  

“…viene  Víctor y se le monta encima a la cama del señor y le  mete una puñalada al señor en la garganta…”8  

A  su vez, BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA, precisa que entraron a la casa,  subieron al segundo piso, al cuarto   donde se encontraba durmiendo  ADOLFO GONZÁLEZ MONTES, cada uno le tomó un brazo  (Povea y Díaz), mientras que Víctor MANJARRÉS se  le subió encima y lo degolló9.  

Y  más adelante, en el acápite destinado al estudio de la  responsabilidad de la acusada10,  puntualizó:  

El  debate realmente se centra en la determinación de si la  acusada fue o no quien participó en la decisión de la  eliminación de ADOLFO GONZÁLEZ MONTES. Sobre el  particular, se cuenta con la declaración de BERNARDO ENRIQUE  POVEA MAZA, quien es contundente en señalar que la aquí  procesada, no solo sostenía una relación  extramatrimonial con VÍCTOR MANJARRÉS, sino que además,  a través de éste se les contrató  con el fin de participar en el homicidio de ADOLFO GONZÁLEZ.  Así lo manifestó:  

“…él  me contrato para el homicidio del señor Adolfo…Usted sabe o  se enteró que relación tenía la señora  Mildret con Víctor MANJARRÉS? Si. Cuál era la  relación que ellos tenían?. Él era el  amante…”11  

Aunado  a ello, también precisó la forma como se organizó  y orquestó dicho deceso:  

“…Que lo  había planeado con ella, el señor Víctor lo  planeó con la señora Mildret…”12  

Las  anteriores afirmaciones fueron confirmadas por RAFAEL ALONSO DÍAZ  FERNÁNDEZ, cuando refirió:  

“…Él  primero dice que iban a buscar una plata, que iban a pagar una plata  para matar al señor … para hacer un trabajo me dijo él…  para matar al señor … Adolfo … Quintero, Adolfo yo no le  sé más nada del nombre13…  Bernardo después de que ocurrió el homicidio, fue que  Bernardo me cuenta que la señora Mildret lo había  mandado a matar al marido para cobrar un seguro de 500 millones de  pesos y que ellos, Víctor y Mildret, estaban vacilando, es  decir, que eran amantes y de eso Bernardo se enteró porque él  me comentó que los había visto por allá en una  hamaca acostados los dos, en un chinchorro en una casa, no se … y  se me dijo que después los habían visto atrás  juntos en una taberna…”14  

De  donde surge evidente, que con los testimonios juramentados de  BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ,  se tiene claro no solo quienes intervinieron en el nefasto asesinato,  sino que además son enfáticos en señalar que la  señora DEIBIS MILDRET CASTRO CARO participó y tuvo  conocimiento del homicidio de quien en ese momento era su compañero  permanente.  

Ahora  bien, el Despacho debe señalar que estas afirmaciones no  carecen de sustento y, por el contrario, se encuentran soportadas con  otros medios de prueba, como lo es el testimonio del señor  LEONARDO RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ15,  quien recibió el informe del homicidio por la central de  radio, manifestando que en la vivienda donde se anunciaba ´un  muerto´ estaba con las puertas abiertas y sin ninguna señal  de violencia, en especial en la cerradura de la puerta, sobre la que   no observó ninguna clase “de violación”16  

Por ende, antes  que idoneidad  para habilitar la admisión de la acción extraordinaria,  se advierte que la prueba en cuestión carece de novedad y se  orienta, sin duda, a reanudar un debate ya superado en torno de la  credibilidad que a lo atestiguado por Bernardo  Enrique Povea Maza se  asignó por la judicatura, tema que, desde luego, no puede ser  aquí reexaminado porque no es de la esencia de la acción  de revisión establecer cuándo y en qué  condiciones el testigo afirmó la verdad o mintió.  

Es necesario  destacar, igualmente, que contrario a lo aseverado por el actor, la  versión sobre los hechos juzgados contenida en la misiva  suscrita por Povea Maza no corresponde en rigor legal a una  confesión, sino que constituiría la retractación  de su ya conocido testimonio, enmienda que sería admisible en  sede revisión siempre y cuando se hubiese determinado, por  decisión judicial en firme, que él en su condición  de testigo mintió en el proceso seguido a CASTRO CARO.  

Sin embargo, en  tal eventualidad, ya no se estaría en presencia de una prueba  nueva sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el  fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debería  intentarse esta acción.  

4.4.  Desde  otra perspectiva, también advierte la Sala que en el escrito  petitorio se prospecta, de manera del todo extraña a la  filosofía y la teleología que inspiran la revisión,  reanudar el debate propio de las instancias regulares al discurrir en  torno a la  demostración de las circunstancias de mayor punibilidad  deducidas en el fallo condenatorio proferido contra DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO, discurso que tendría por escenario  adecuado de presentación, entre otros posibles momentos, al  alegar para sentencia o al sustentar el recurso de apelación.  

En  igual forma, es palmario el yerro en que incurre el promotor al  argüir y reprochar, por fuera de los cauces de la causal de  revisión impetrada y cual si se tratara de examinar la  legalidad de la actividad a cargo de la Fiscalía y el juez de  primer grado, que soportaran en forma exclusiva la acusación y  la sentencia, en su orden, en la que sería una especie de  «prueba  reina»,  dígase, la llamada telefónica que recibió DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO en su móvil, en las primeras horas del 22  de marzo de 2008, al parecer, según el actor, de parte de  Víctor Manjarrez Malo para decirle que «el  trabajo ya estaba hecho».  

Esta censura,  enfatiza la Corte, es del todo inadmisible en sede de revisión  porque no se correlaciona de ninguna manera, según la causal  escogida, con el mérito persuasivo que se atribuye a la prueba  nueva allegada y, en cambio, aparece como una crítica inconexa  con el objeto y finalidad de la acción extraordinaria, en  busca de reabrir la discusión superada en las instancias  ordinarias de juzgamiento.  

Tan  cierto es lo anterior que el libelista acepta cierta la existencia de  la llamada, acorde con el informe presentado en juicio por el  investigador de la Fiscalía, orientando la discusión a  la falta de demostración de la identidad del interlocutor que  sostuvo la comunicación con DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO en la fecha y hora indicadas, tema que, en todo  caso, fue suficientemente examinado en el fallo de primer grado con  respaldo en los testimonios de los ejecutores del reato, Bernardo  Enrique Povea Maza y Rafael Alonso Díaz Fernández17.  

4.5.  A  las falencias señaladas se agrega la improcedencia de las  solicitudes probatorias de la parte accionante para que se ordene  recibir formal declaración a Bernardo  Enrique Povea Maza, según legislación procedimental  penal que no es aplicable en este evento por cuanto se invoca el  estatuto de la materia del año 2000, a pesar de que el caso en  examen se rigió por la Ley 906 de 2004.  

Y  en lo que atañe a requerir  de entidades particulares sendas certificaciones sobre la situación  laboral del occiso y las cláusulas específicas de la  póliza de seguro de vida que lo amparaba, se trata de  peticiones que desatienden el carácter rogado que caracteriza  a la acción de revisión, en virtud del cual quien la  promueve está llamado a cumplir la carga de aportar las  evidencias que soportan su ejercicio, so pena de la inadmisión.  

Por  consiguiente, correspondía al memorialista adjuntar todos los  medios de convicción que contribuyesen a la demostración  de la causal deprecada.  

5.  En suma y síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de  revisión presentada por la representación judicial de  DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada por DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO, a través de apoderado.  

2.  Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JAVIER  ENRIQUE  BARRERA  BUITRAGO  

Conjuez  

Conjuez  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224;          CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.  

2          Folio 12 y vuelto del cuaderno de la Corte, presentado en forma          personal ante la Secretaría de la Sala por el abogado Quemer          Perdomo Parra.  

3                    CSJ          SP, 25 jul. 2002, rad. 13602.  

4          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

5          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

6          CSJ AP783-2018,          28 feb. 2018, rad. 43271.  

7          Ver Sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 16 y ss.  

8          «37          Récord          49.37 y siguientes, del audio del 29 de enero de 2013.»  

9          «38          Récord 3.44.26 y siguientes, del audio del 29 de enero de          2013: “…lo agarramos y el señor Víctor lo          degolló…”»  

10          Ver sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 19 y ss.  

11          «43          Vídeo 1, 28 de enero, récord 3.20.15»  

12          «44 Vídeo          1, 28 de enero, Récord 3.26.50»  

13          «45          Vídeo 1, 28 de enero, récord 42.47 y ss»  

14          «46 Vídeo          1, 28 de enero, récord 1.42.49 y ss»  

15          «47          Vídeo 1, 29 de enero, récord 2.43.48 y ss»  

16          «48          Vídeo 1, 29 de enero, récord 2.45.42: “no señor          Fiscal, no tenían ningún signo de violencia…abiertas          y las cerraduras no tenían ningún daño por          ningún lado…”»  

17          Ver sentencia de abril 15 de          2013, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          folio 28.      

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