Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
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STP2711-2021
Radicación n.° 114655
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Melwyn Manuel Hernández Repelo contra la Presidencia y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos Civil, Laboral y de Familia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Documentación Judicial [CENDOJ]
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. En ocasión anterior, el 22 de julio de 2020, Melwyn Manuel Hernández Repelo presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional.
1.2. La demanda fue allegada a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, cuyos funcionarios procedieron a remitirla por competencia, al correo: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de las resultas del proceso.
1.3. Hernández Repelo promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver el amparo propuesto frente al Ejército Nacional.
2. Las respuestas
2.1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral referenció que no existe vulneración de las garantías del accionante, ya que la Secretaría de la Sala certificó que no ha recibido ningún tipo de actuación en la que aquél intervenga.
2.2. Por su parte la Secretaria de esa Sala Especializada presentó 3 comunicaciones a saber:
2.2.1. La primera, en la que indicó que el actor no ha presentado ninguna acción de tutela.
2.2.2. La segunda, en la que reconoce que recibió la demanda de amparo, la cual fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto de Bogotá, al e-mail: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., para que fuera repartida entre los jueces civiles de esa ciudad.
Sin embargo, la referida oficina devolvió el libelo con la indicación de que desde el 1 de julio de 2020 las tutelas tenían ser radicadas en el aplicativo www.ramajudicial.gov.co, circunstancia de la que fue debidamente informada al peticionario.
2.2.3. En la tercera manifestó que la tutela incoada por el actor le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez [radicación 11001020500020210018700].
2.3. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá señaló que una vez verificado el sistema de reparto judicial a nombre del accionante «no se logró encontrar ninguna coincidencia que arrojara demandas o tutelas impetradas por el descrito accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela presentada contra el Ejército Nacional.
2. Tutelas contra trámites de similar naturaleza
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite o la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
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[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.2. En el presente asunto, se observa que Melwyn Manuel Hernández Repelo el 22 de julio de 2020, presentó vía e-mail [notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co] ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acción de tutela en contra del Ejército Nacional.
En la misma fecha, el Escribiente de la Secretaría, procedió a remitir por competencia, vía electrónica [tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co], la demanda a los juzgados civiles de Bogotá.
No obstante lo anterior, en el correo del referido funcionario apareció un mensaje que le informa lo siguiente:
[…] No se ha podido entregar el mensaje a tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje.
Desde el 1/7/2020 está disponible el aplicativo de RECEPCIÓN DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA, www.ramajudicial.gov.co
En atención a esa comunicación, se procedió a indicarle al actor que:
[…] el correo con el que se remitió su tutela a la oficina de reparto fue devuelto con la nota;
Desde el 1/7/2020 está disponible el aplicativo de RECEPCIÓN DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA, www.ramajudicial.gov.co
por lo tanto debe seguir ese conducto.
2.3. Del anterior recuento procesal, resulta necesario indicar que Melwyn Manuel Hernández Repelo acudió ante la Sala de Casación Laboral, al estimar que era el juez constitucional competente para conocer la acción de tutela presentada contra el Ejército Nacional.
Sin embargo, los funcionarios de la Secretaría, sin ningún fundamento normativo sobre las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, remitieron la demanda a la Oficina de Reparto de Bogotá, ignorando que la vía escogida para el envío no fue la más adecuada, pues en ningún momento fue recibida por el destinatario.
Así, en vez de proceder a realizar las gestiones necesarias para que el libelo llegara a la autoridad encargada de conocer el trámite constitucional, el Escribiente de la renombrada Sala procedió a informar a Hernández Repelo que el e-mail fue devuelto y debía radicar la solicitud a través de la página web www.ramajudicial.gov.co.
La Sala considera que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental, cuando dejó de remitir en forma efectiva la demanda de amparo. Y no es de recibo el argumento según el cual para conocer el trámite constitucional se requiere la radicación del escrito en la página de la Rama Judicial, pues ese trámite ya se había adelantado cuando se presentó el escrito ante esta Corporación al correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Por tanto, se insiste, a la Sala de Casación Laboral no le quedaba otra opción que, en caso de considerar que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, de manera inmediata remitir la acción al funcionario competente, tal como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual:
[…] PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
Tal trámite no se efectuó en debida forma, ocasionando que, luego de haber trascurrido más de 6 meses, en la actualidad no exista un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
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2.3. Pese a todas las inconsistencias que se presentan en este asunto, por ahora, resulta improcedente la intervención de esta Sala de Decisión, si en cuenta se tiene que, durante el trámite de primera instancia, la Secretaria accionada manifestó que procedió a radicar la acción de tutela, asignándole el número de radicado 11001020500020210018700 y correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez.
Atendiendo que al renombrado amparo ya se le está dando el trámite correspondiente, resulta improcedente emitir una orden en ese sentido.
En todo caso, la Sala considera oportuno prevenir a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que, en lo sucesivo, no se vuelvan a presentar inconsistencias como las observadas en el presente caso, donde sin fundamento alguno proceden a enviar por competencia los trámites constitucionales allegados a esa oficina, sin verificar que los mismos hayan sido enviados de manera oportuna y correcta a la autoridad destinataria.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Melwyn Manuel Hernández Repelo.
Segundo. Prevenir a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que, en lo sucesivo, no se vuelvan a presentar inconsistencias como las observadas en el presente caso, donde sin fundamento alguno proceden a enviar por competencia los trámites constitucionales allegados a esa oficina, sin verificar que los mismos hayan sido enviados de manera oportuna y correcta a la autoridad destinataria.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria
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1 Supra II, 4.3.5.