STP2711-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

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STP2711-2021  

Radicación  n.°  114655  

(Aprobado  Acta n.° 26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Melwyn  Manuel Hernández Repelo contra  la  Presidencia y la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite se ordenó vincular al  Centro de Servicios Administrativos Civil, Laboral y de Familia, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y el Centro de Documentación Judicial [CENDOJ]  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. En ocasión  anterior, el 22 de julio de 2020, Melwyn  Manuel Hernández Repelo  presentó acción de tutela contra el Ejército  Nacional.  

  

1.2. La demanda  fue allegada a la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral, cuyos funcionarios procedieron a remitirla por competencia,  al correo: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  sin que hasta la fecha tenga conocimiento de las resultas del  proceso.  

  

1.3. Hernández  Repelo  promovió acción de tutela contra las autoridades  accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la  alegada mora en resolver el amparo propuesto frente al Ejército  Nacional.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Presidente  de la Sala de Casación Laboral referenció que no existe  vulneración de las garantías del accionante, ya que la  Secretaría de la Sala certificó que no ha recibido  ningún tipo de actuación en la que aquél  intervenga.  

2.2. Por su parte  la Secretaria de esa Sala Especializada presentó 3  comunicaciones a saber:  

  

2.2.1. La primera,  en la que indicó que el actor no ha presentado ninguna acción  de tutela.  

  

2.2.2. La segunda,  en la que reconoce que recibió la demanda de amparo, la cual  fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto de Bogotá,  al e-mail: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  para que fuera repartida entre los jueces civiles de esa ciudad.  

  

Sin embargo, la  referida oficina devolvió el libelo con la indicación  de que desde el 1 de julio de 2020 las tutelas tenían ser  radicadas en el aplicativo www.ramajudicial.gov.co,  circunstancia de la que fue debidamente informada al peticionario.  

  

2.2.3. En la  tercera manifestó que la tutela incoada por el actor le  correspondió por reparto al despacho del Magistrado Iván  Mauricio Lenis Gómez  [radicación 11001020500020210018700].  

  

2.3. El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales  para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá  señaló que una vez verificado el sistema de reparto  judicial a nombre del accionante «no  se logró encontrar ninguna coincidencia que arrojara demandas  o tutelas impetradas por el descrito accionante».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de  fondo sobre la acción de tutela presentada contra el Ejército  Nacional.  

  

2. Tutelas  contra trámites de similar naturaleza  

  

Por regla general,  no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite o la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

2.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

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[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

2.2. En el  presente asunto, se observa que Melwyn  Manuel Hernández Repelo  el 22 de julio de 2020, presentó vía e-mail  [notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co]  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acción de tutela en contra del Ejército Nacional.  

  

En la misma fecha,  el Escribiente de la Secretaría, procedió a remitir por  competencia, vía electrónica  [tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co], la demanda a los juzgados  civiles de Bogotá.  

  

No obstante lo  anterior, en el correo del referido funcionario apareció un  mensaje que le informa lo siguiente:  

  

[…] No  se ha podido entregar el mensaje a  tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

Una regla de  flujo de correo personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje.  

  

Desde el  1/7/2020 está disponible el aplicativo de RECEPCIÓN DE  TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA,  www.ramajudicial.gov.co  

  

En atención  a esa comunicación, se procedió a indicarle al actor  que:  

  

[…] el  correo con el que se remitió su tutela a la oficina de reparto  fue devuelto con la nota;  

  

Desde el  1/7/2020 está disponible el aplicativo de RECEPCIÓN DE  TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA,  www.ramajudicial.gov.co  

  

por lo tanto  debe seguir ese conducto.  

2.3. Del anterior  recuento procesal, resulta necesario indicar que Melwyn  Manuel Hernández Repelo  acudió ante la Sala de Casación Laboral, al estimar que  era el juez constitucional competente para conocer la acción  de tutela presentada contra el Ejército Nacional.  

  

Sin embargo, los  funcionarios de la Secretaría, sin ningún fundamento  normativo sobre las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de  2017, remitieron la demanda a la Oficina de Reparto de Bogotá,  ignorando que la vía escogida para el envío no fue la  más adecuada, pues en ningún momento fue recibida por  el destinatario.  

  

Así, en vez  de proceder a realizar las gestiones necesarias para que el libelo  llegara a la autoridad encargada de conocer el trámite  constitucional, el Escribiente de la renombrada Sala procedió  a informar a Hernández  Repelo  que el e-mail fue devuelto y debía radicar la solicitud a  través de la página web  www.ramajudicial.gov.co.  

  

La Sala considera  que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral  incurrió en un defecto procedimental, cuando dejó de  remitir en forma efectiva la demanda de amparo. Y no es de recibo el  argumento según el cual para conocer el trámite  constitucional se requiere la radicación del escrito en la  página de la Rama Judicial, pues ese trámite ya se  había adelantado cuando se presentó el escrito ante  esta Corporación al correo electrónico  notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

Por tanto, se  insiste, a la Sala de Casación Laboral no le quedaba otra  opción que, en caso de considerar que carecía de  competencia para conocer la acción de tutela, de manera  inmediata remitir la acción al funcionario competente, tal  como lo prevé el parágrafo 1º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual:  

  

[…]  PARÁGRAFO  1. Si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente según lo dispuesto en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo  sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa  comunicación a los interesados.  

  

Tal trámite  no se efectuó en debida forma, ocasionando que, luego de haber  trascurrido más de 6 meses, en la actualidad no exista un  pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

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2.3. Pese a todas  las inconsistencias que se presentan en este asunto, por ahora,  resulta improcedente la intervención de esta Sala de Decisión,  si en cuenta se tiene que, durante el trámite de primera  instancia, la Secretaria accionada manifestó que procedió  a radicar la acción de tutela, asignándole el número  de radicado 11001020500020210018700 y correspondiéndole por  reparto al despacho del Magistrado Iván  Mauricio Lenis Gómez.  

  

Atendiendo que al  renombrado amparo ya se le está dando el trámite  correspondiente, resulta improcedente emitir una orden en ese  sentido.  

En todo caso, la  Sala considera oportuno prevenir  a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para  que, en lo sucesivo, no se vuelvan a presentar inconsistencias como  las observadas en el presente caso, donde sin fundamento alguno  proceden a enviar por competencia los trámites  constitucionales allegados a esa oficina, sin verificar que los  mismos hayan sido enviados de manera oportuna y correcta a la  autoridad destinataria.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Melwyn  Manuel Hernández Repelo.  

  

Segundo.  Prevenir  a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para  que, en lo sucesivo, no se vuelvan a presentar inconsistencias como  las observadas en el presente caso, donde sin fundamento alguno  proceden a enviar por competencia los trámites  constitucionales allegados a esa oficina, sin verificar que los  mismos hayan sido enviados de manera oportuna y correcta a la  autoridad destinataria.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

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1          Supra          II, 4.3.5.  

      

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