STP16873-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120630  

STP16873-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  [UGPP],  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral n.° 11001310500320130085801, esto es, Iván  Alberto León Sánchez,  el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPESIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Iván  Alberto León Sánchez promovió  proceso ordinario laboral en contra del Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, en aras de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación prevista en la  Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999.  

1.2. El  21 de febrero de 2015, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones.  

Contra esa  determinación Iván  Alberto León Sánchez  presentó recurso de apelación y el 3 de diciembre de  2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la  ratificó.  

1.3. El demandante  recurrió el fallo de segundo grado en casación y  mediante providencia CSJ SL2297-2021, 9 jun. 2021, rad. 74114, la  Sala de Casación Laboral la casó y, en sede de  instancia, ordenó:  

[…] REVOCAR  la  Sentencia  proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá; como consecuencia de lo anterior se  dispone:  

SEGUNDO:  CONDENAR  a FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA  responsabilidad asumida hoy por  la UNIDAD  ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-,  a reconocer y pagar a favor del señor IVÁN  ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ  la pensión de jubilación convencional a  partir del 2 de julio de 2013, en cuantía inicial de  $1.736.530,oo, que  corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año  2021, con los reajustes de ley asciende al valor de $2.346.962.  

TERCERO: la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo,  vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga  pensional aquí impuesta ,tal como lo prevé el artículo  9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y  una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas  para ello.  

CUARTO:  Condenar a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP  al  pago a favor del señor IVÁN  ALBERTO  LEÓN SÁNCHEZ,  por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio  de 2013 al 31 de mayo de 2021, a razón de 13 mesadas por año  la suma de  DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS  MC/TE ($210.096.506), y  por concepto de indexación de ese monto,  TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS  VEINTITRÉS PESOS MC/TE ($31.572.623),  sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca  el pago efectivo.  

QUINTO: La  UGPP del retroactivo pensional que efectúe deberá  descontar el correspondiente los aportes por salud con destino a la  entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad  con lo previsto en el  inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.  

1.4. Inconforme  con la anterior determinación, el  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por  la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

Aseguró  que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben  reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina  cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención  Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión  convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años  de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto  por la demandada que en forma errada determinó que al  cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante  de esa prestación, desconociendo que ello no fue el sentido de  la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención.  

Indicó  que se pasó por lo señalado en el parágrafo 3  del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció  claramente que en materia pensional en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio  de 2010, observándose que para esa fecha, Iván  Alberto León Sánchez  no tenía los 55 años de edad, requisito que sólo  fue acreditado el 2 de julio de 2013, cuando ya no estaba vigente la  Convención Colectiva de Trabajo.  

Afirmó  que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe  hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se  expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan  los recursos públicos al reconocer una pensión sin el  lleno de los requisitos. Resaltó que, aunque se pueda acceder  a la acción de revisión, la decisión de la Sala  de Casación Laboral debe ser acatada. Por tanto, se trata de  una situación grave, en razón a que se deben efectuar  unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del  sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es  urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas  características de la acción de tutela que permita  superar la vulneración a los derechos fundamentales  deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría  una grave afectación a los recursos públicos.  

Insistió  en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el  amparo es procedente ante la violación de los derechos  fundamentales que, como se demostró, ello se configura en  contra de la UGPP  al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión  convencional.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP  y,  en consecuencia:  

[…] DEJAR  sin efectos la sentencia del 09 de junio de 2021 dictada por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el proceso  laboral ordinario No. 11001310500320130085800 por la flagrante vía  de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional al señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ,  quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados  en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el  Acto Legislativo 01 de 2005.  

b.-  ORDENAR  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la  decisión de segunda instancia dictada en proceso laboral  ordinario No. 110013105003201300858-01 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, quien confirmo lo  decidido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ en fallo del 21 de octubre de 2015, por  encontrar demostrado que el señor IVÁN ALBERTO LEÓN  SÁNCHEZ, no reunió la totalidad de los requisitos  señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes  del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como  tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005.  

De  manera subsidiaria, reclamó que en:  

[…]  caso de que esa H.  Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar  superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados  por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN LABORAL.  

Segundo.  Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la  sentencia del 09 de junio de 2021 proferida por el CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el  recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en  virtud de su orden tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es competente la  Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la  pensión convencional reclamada por Iván  Alberto León Sánchez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

3.1. En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  Caso concreto  

4.1. Para  esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas6.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”7  

4.2. No obstante  lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal  como pasa a explicarse:  

En este caso, la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  [UGPP]  se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [CSJ  SL2297-2021, 9 jun. 2021, rad. 74114],  al interior  de la causa laboral adelantada en su contra por  Iván  Alberto León Sánchez.  

Al  respecto, la Corte considera que la UGPP  cuenta con la posibilidad de promover el  recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:  

[…]  REVISIÓN DE  RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO  O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales  que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que  impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública  la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el  Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus  competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las  causales consagradas para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso, y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables.  

Por  tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar  las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna la  acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU427-2016, señaló:  

[…]  la  Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante  la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e  interponer el recurso de revisión previsto en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las  decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del  derecho, en el entendido de que el término de caducidad de  cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse  desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  [Negrillas fueras del texto original].  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.3.  De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para  ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la  estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales  fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC  C132-2018, así:  

[…]  En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

Tales  presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues,  aunque para la UGPP  el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera  el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el  pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema  general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el  desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste  la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que,  mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la  que resultó vencida en la actuación.  

A  pesar de que la UGPP  señala que se encuentra comprometido el sistema general de  pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de  un trabajador que resultó favorecido con la pensión  convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que  realizó durante su vida laboral, además, se trata de  una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que  difícilmente podrán verse afectados los recursos de la  entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo propuesto por el  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  [UGPP].  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

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