Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3801-2021
Radicación n° 115382
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Crisanto Herrera Rey, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Como situaciones fácticas que respaldan su escrito tutelar, expuso las siguientes:
1. Que a comienzos del mes de julio del año en curso, presentó trámite de incidente de desacato a través del correo institucional del tribunal, con el fin de que la Empresa J&D Ariza diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2020, dentro del ordinal primero, que ordenó a esa sociedad que “atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 14 de enero de 2020, a la anterior orden judicial de fallo de acción de tutela”.
2. Que la accionada no dio respuesta dentro del plazo de 48 horas fijadas por la autoridad judicial, por lo cual fue necesaria la presentación del incidente de desacato.
3. Que el 8 de julio el tribunal accionado, requirió a la Empresa J&D Ariza, a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela del 20 de mayo de 2020, sociedad que el 10 de julio siguiente emitió respuesta “la cual allegó a la dirección de notificación del accionante y al despacho judicial censurado”, sin embargo, “no satisface lo solicitado por el accionante y solo se limitó a dar una respuesta evasiva y brindar información no solicitada por el actor”.
4. Que el 16 de julio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió a su correo de notificación, informe sobre el archivo de las diligencias dentro del trámite de incidente de desacato n° 11001220200020200030801 mediante auto del 15 de julio de 2020, oportunidad en la que se abstuvo de dar apertura al mismo, efectuando un “análisis errado y arbitrario e inobservó el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado censurado en la presente y le dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dicha empresa incidentada (…)”.
Por lo que pretende a través de la vía preferente, además de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas:
«(…) dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2020 proferid[o] por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) que archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra del representante legal de la EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA S.A.S., y en su lugar ordenar al interior del despacho judicial en mención de forma inmediata abra incidente de desacato en contra del representante legal de la anterior empresa ya antes mencionada que de persistir el incumplimiento a la orden impartida judicial se apliquen las sanciones que fija el Decreto 2591 de 1991 sanciones legales, administrativas, penales como lo consagran los artículos 27 y 52 del anterior decreto ya antes mencionado». (Mayúsculas dentro del texto).»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 9 de diciembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Crisanto Herrera Rey, por cuanto, del contenido de la decisión del 15 de julio de 2020, no se desprende la trasgresión alegada por el accionante.
En ese orden, indicó que el juez colegiado accionado le dio un entendimiento válido al escrito y documentales allegadas por la incidentada en torno al cumplimiento de lo amparado. Así, determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, puesto que la empresa J&D ARIZA S.A.S. proporcionó respuesta al accionante mediante oficio del el 10 de julio de 2020, en el que abordó los tópicos planteados.
Agregó que, en oposición a las aseveraciones del señor Herrera Rey, el cumplimiento a la orden tutelar no imponía a la empresa J&D ARIZA S.A.S. conceder lo solicitado por el petente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado, pues consideró que la acción de tutela no resultaba improcedente, comoquiera que contra el auto que dispuso el archivo del incidente de desacato no procedía ningún recurso.
De otra parte, manifestó que no existía prueba sumaria acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de junio de 2020 por parte de la empresa J&D Ariza, que facultara al Tribunal accionado a archivar de las diligencias en el trámite de desacato. Punto en el cual destacó que la respuesta brindada por la empresa J&D Ariza debía ser de fondo y precisa, en relación con lo preguntado en derecho de petición del 14 de enero de 2020, que a su vez constituyó el objeto de la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Crisanto Herrera Rey, pues estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición del proveído del 15 de julio de 2020, por medio del cual dispuso el archivo del trámite en el incidente de desacato propuesto por el hoy accionante, para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida el 20 de mayo de la misma anualidad, modificada por providencia del 10 de junio siguiente.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13).
Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC SU-034-18).
Retomando el asunto estudiado, se destaca que el accionante alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inobservó el cumplimiento de la orden emitida el 20 de mayo de 2020, la cual fue confirmada en proveído del 10 de junio siguiente por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que no existe prueba que demuestre que la Empresa J&D Ariza acató la orden de tutela.
Sin embargo, no es posible establecer la materialización de alguna causal de procedibilidad contra la decisión atacada por el accionante, toda vez que el auto del 14 de julio de 2020 fue el producto de un debate probatorio ajustado a derecho que, en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de tutela.
Sobre el particular se tiene que la orden de tutela del 20 de mayo de 2020, modificada mediante proveído del 10 de julio del mismo año por la Sala de Casación Laboral, dispuso dar respuesta a la solicitud elevada por Crisanto Herrera Rey el 14 de enero de 2020 ante la empresa J&D Ariza S.A.S., en los siguientes términos:
«SEGUNDO.- CONFIRMAR el amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.»
A su vez, se tiene que en dicha petición el actor consignó lo siguiente:
«[…] a quien competa en dicha empresa dar a conocer qué clase de perfiles laborales, niveles educativos o profesionales y personales exigió al personal que contrato(sic) para que laboraran en dicha empresa dentro del cargo de AYUDANTE DE OBRA […].
[…] en que municipio ubicado sobre la Doble Calzada Bogotá – Villavicencio del departamento de Cundinamarca Región de Oriente se llevó a cabo la ejecución de la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5.
[…] las razones de no haber renovado el contrato laboral que el peticionario firmó inicialmente con la anterior empresa ya antes mencionada el día 06 de Agosto de 2014 para laborar en la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5. (…)»
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [decisión 14 de julio de 2020], después de llevar a cabo el requerimiento previo al trámite de desacato propuesto por Crisanto Herrera Rey contra la sociedad J&D Ariza S.A.S., concluyó que ésta última cumplió la orden emitida por esa Corporación el 20 de mayo de 2020, en la medida en que se brindo respuesta a la petición elevada por el actor el 14 de enero de ese mismo año. Al respecto señaló:
“Al requerimiento anterior, la empresa accionada el 10 de julio de los corrientes proporcionó respuesta la cual fue enviada al correo electrónico de la Oficina de Tutelas de esta Corporación, informando haber dado cumplimiento a la orden de tutela, brindado respuesta a la petición del accionante, comunicandose la misma al correo electrónico del accionante, anexando copia de la citada respuesta donde señaló:
1. En relación a su solicitud, de fecha 14 de enero de 2020 nos permitimos informarle según lo ordenado por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral lo siguiente:
(…)
Rta: (…)
La información o los datos personales que un trabajador aporta con su hoja de vida, o durante la relación de trabajo, tiene[n] el carácter de reservad[os] y hace[n] parte de las informaciones que son protegidas por el artículo 15 de nuestra Constitución Nacional.
Las informaciones y datos del trabajador no pueden circular libremente al interior de la empresa, ni trascender hacia el público en general.
No existe norma específica que detrmine el manejo de las informaciones en la legislación laboral, pero por la remisión a las normas de la Ley 1266 de 2008, puede establecerse por ser este desarrollo del artículo 15 C.N. cuál es el manejo de las informaciones y datos del trabajador.
El empleador administra informaciones que deben ser protegidas y para su publicación o circulación debe solicitarse expresamente autorización por el trabajador.
(…)
(…)
Rta: En cuanto a la petición de los motivos de la terminación laboral, estos se informaron dentro de la carta de terminación laboral del peticionario»
Así entonces, al analizar la obligación impuesta a la empresa J&D Ariza S.A.S., el despacho accionado estableció que se había acatado la orden de tutela consistente en dar respuesta a la postulación, con independencia que la misma fuera o no favorable a los intereses del peticionario. Razón por la cual, concluyó que no había lugar a iniciar el incidente de desacato y, por ende, lo adecuado era disponer el archivo del trámite.
Por consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción, atendiendo que la determinación adoptada por la convocada, deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 20 de mayo de 2020, modificada por sentencia del 10 de junio siguiente. Luego, la declaratoria archivo del trámite incidental se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por la actora, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.