STP3801-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3801-2021  

Radicación  n° 115382  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Crisanto  Herrera Rey,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9  de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Como  situaciones fácticas que respaldan su escrito tutelar, expuso  las siguientes:  

            

1. Que          a comienzos del mes de julio del año en curso, presentó          trámite de incidente de desacato a través del correo          institucional del tribunal, con el fin de que la Empresa J&D          Ariza diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 10          de junio de 2020, dentro del ordinal primero, que ordenó a          esa sociedad que “atienda y ofrezca respuesta de fondo, de          manera clara y precisa la petición elevada el 14 de enero de          2020, a la anterior orden judicial de fallo de acción de          tutela”.  

            

2. Que          la accionada no dio respuesta dentro del plazo de 48 horas fijadas          por la autoridad judicial, por lo cual fue necesaria la presentación          del incidente de desacato.  

            

3. Que          el 8 de julio el tribunal accionado, requirió a la Empresa          J&D Ariza, a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela del          20 de mayo de 2020, sociedad que el 10 de julio siguiente emitió          respuesta “la cual allegó a la dirección de          notificación del accionante y al despacho judicial          censurado”, sin embargo, “no satisface lo solicitado por          el accionante y solo se limitó a dar una respuesta evasiva y          brindar información no solicitada por el actor”.  

            

4. Que          el 16 de julio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá remitió a su correo de          notificación, informe sobre el archivo de las diligencias          dentro del trámite de incidente de desacato n°          11001220200020200030801 mediante auto del 15 de julio de 2020,          oportunidad en la que se abstuvo de dar apertura al mismo,          efectuando un “análisis errado y arbitrario e inobservó          el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo          juzgado censurado en la presente y le dio fundamento de forma          inconstitucional a los alegatos presentados por dicha empresa          incidentada (…)”.  

Por  lo que pretende a través de la vía preferente, además  de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas:  

«(…)  dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2020 proferid[o] por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) que  archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra  del representante legal de la EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA  S.A.S., y en su lugar ordenar al interior del despacho judicial en  mención de forma inmediata abra incidente de desacato en  contra del representante legal de la anterior empresa ya antes  mencionada que de persistir el incumplimiento a la orden impartida  judicial se apliquen las sanciones que fija el Decreto 2591 de 1991  sanciones legales, administrativas, penales como lo consagran los  artículos 27 y 52 del anterior decreto ya antes mencionado».  (Mayúsculas dentro del texto).»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 9 de diciembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Crisanto  Herrera Rey,  por cuanto, del contenido de la  decisión del 15 de julio de 2020, no se desprende la  trasgresión alegada por el accionante.  

En  ese orden, indicó que  el juez colegiado accionado le  dio un entendimiento válido al escrito y documentales  allegadas por la incidentada en torno al cumplimiento de lo amparado.  Así, determinó que no  había lugar a acceder a las pretensiones del actor, puesto que  la empresa J&D ARIZA S.A.S. proporcionó respuesta al  accionante mediante oficio del el 10 de julio de 2020, en el que  abordó los tópicos planteados.  

Agregó  que, en  oposición a las aseveraciones del señor Herrera  Rey,  el cumplimiento a la orden tutelar no imponía a la empresa  J&D ARIZA S.A.S. conceder lo solicitado por el petente.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado, pues consideró que la acción de tutela no  resultaba improcedente, comoquiera que contra el auto que dispuso el  archivo del incidente de desacato no procedía ningún  recurso.  

De  otra parte, manifestó que no existía prueba sumaria  acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de junio de  2020 por parte de la empresa J&D Ariza, que facultara al Tribunal  accionado a archivar de las diligencias en el trámite de  desacato. Punto en el cual destacó que la respuesta brindada  por la empresa J&D Ariza debía ser de fondo y precisa, en  relación con lo preguntado en derecho de petición del  14 de enero de 2020, que a su vez constituyó el objeto de la  orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Crisanto  Herrera Rey,  pues  estimó  que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no  vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición  del proveído del 15 de julio de 2020, por medio del cual  dispuso el archivo del trámite en el incidente de desacato  propuesto por el hoy accionante, para lograr el cumplimiento de la  sentencia emitida el 20 de mayo de la misma anualidad, modificada por  providencia del 10 de junio siguiente.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Ahora bien, para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional se admite contra la  decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden  de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en  virtud de las competencias establecidas en los artículos 23,  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar  la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido,  excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente  medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía  de hecho.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no  pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó  la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente  de desacato  o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho  tránsito a cosa juzgada  (CC  T – 482 -13).  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción contra  providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

Retomando  el asunto estudiado, se destaca que el accionante alega que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  inobservó el cumplimiento de la orden emitida el 20 de mayo de  2020, la cual fue confirmada en proveído del 10 de junio  siguiente por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que no  existe prueba que demuestre que la Empresa J&D Ariza acató  la orden de tutela.  

Sin  embargo, no  es posible establecer la materialización de alguna causal de  procedibilidad contra la decisión atacada por el accionante,  toda  vez que el auto del 14 de julio de 2020 fue el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho que, en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de  tutela.  

Sobre el  particular se tiene que la orden de tutela del 20 de mayo de 2020,  modificada mediante proveído del 10 de julio del mismo año  por la Sala de Casación Laboral, dispuso dar respuesta a la  solicitud elevada por Crisanto  Herrera Rey el  14 de enero de 2020 ante la empresa  J&D Ariza S.A.S., en los siguientes términos:  

«SEGUNDO.-  CONFIRMAR  el  amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020, por los motivos  expuestos en la parte considerativa de esta acción  constitucional.»  

A  su vez, se tiene que en dicha petición el actor consignó  lo siguiente:  

«[…]  a quien competa en dicha empresa dar a conocer qué clase de  perfiles laborales, niveles educativos o profesionales y personales  exigió al personal que contrato(sic) para que laboraran en  dicha empresa dentro del cargo de AYUDANTE DE OBRA […].  

[…]  en que municipio ubicado sobre la Doble Calzada Bogotá –  Villavicencio del departamento de Cundinamarca Región de  Oriente se llevó a cabo la ejecución de la obra Box  Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5.  

[…]  las razones de no haber renovado el contrato laboral que el  peticionario firmó inicialmente con la anterior empresa ya  antes mencionada el día 06 de Agosto de 2014 para laborar en  la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5. (…)»  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  [decisión  14 de julio de 2020],  después de llevar a cabo el requerimiento previo al trámite  de desacato propuesto por Crisanto  Herrera Rey contra  la sociedad J&D Ariza S.A.S., concluyó que ésta  última cumplió la orden emitida por esa Corporación  el 20 de mayo de 2020, en la medida en que se brindo respuesta a la  petición elevada por el actor el 14 de enero de ese mismo año.  Al  respecto señaló:  

“Al  requerimiento anterior, la empresa accionada el 10 de julio de los  corrientes proporcionó respuesta la cual fue enviada al correo  electrónico de la Oficina de Tutelas de esta Corporación,  informando haber dado cumplimiento a la orden de tutela, brindado  respuesta a la petición del accionante, comunicandose la misma  al correo electrónico del accionante, anexando copia de la  citada respuesta donde señaló:  

1.  En relación  a su solicitud, de fecha 14 de enero de 2020 nos  permitimos informarle según lo ordenado por la honorable Corte  Suprema de Justicia Sala Laboral lo siguiente:  

(…)  

Rta:  (…)  

La  información o los datos personales que un trabajador aporta  con su hoja de vida, o durante la relación de trabajo,  tiene[n] el carácter de reservad[os] y hace[n] parte de las  informaciones que son protegidas por el artículo 15 de nuestra  Constitución Nacional.  

Las  informaciones y datos del trabajador no pueden circular libremente al  interior de la empresa, ni trascender hacia el público en  general.  

No  existe norma específica que detrmine el manejo de las  informaciones en la legislación laboral, pero por la remisión  a las normas de la Ley 1266 de 2008, puede establecerse por ser este  desarrollo del artículo 15 C.N. cuál es el manejo de  las informaciones y datos del trabajador.  

El  empleador administra informaciones que deben ser protegidas y para su  publicación o circulación debe solicitarse expresamente  autorización por el trabajador.  

(…)  

(…)  

Rta:  En cuanto a la petición de los motivos de la terminación  laboral, estos se informaron dentro de la carta de terminación  laboral del peticionario»  

Así  entonces, al analizar la obligación impuesta a la empresa J&D  Ariza S.A.S., el despacho accionado estableció  que se había acatado  la orden de tutela consistente en dar respuesta a la postulación,  con independencia que la misma fuera o no favorable a los intereses  del peticionario. Razón por la cual, concluyó que no  había lugar a iniciar el incidente de desacato y, por ende, lo  adecuado era disponer el archivo del trámite.  

Por consiguiente,  las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para  estructurar una causal de procedibilidad de la acción,  atendiendo que la determinación adoptada por la convocada,  deviene del análisis probatorio en contraste con las  obligaciones impuestas en el fallo del 20 de mayo de 2020, modificada  por sentencia del 10 de junio siguiente. Luego, la declaratoria  archivo del trámite incidental se orientó bajo el  principio de la autonomía e independencia del funcionario que  conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el  fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que  lesione derechos fundamentales.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por la actora,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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