AP1157-2021(56133)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1157-2021  

Radicación  n.° 56133  

Aprobado Acta No.  70  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José  David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo, contra la providencia  proferida el 25 de junio de 2019 por un Magistrado de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de  la función de control de garantías, mediante la cual  denegó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre  el predio “Los Alpes”, denunciado en el proceso de  Justicia y Paz seguido contra PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA  y otros postulados.  

ANTECEDENTES  

1.  PEDRO  PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA,  alias “Pedro Pum Pum”, hizo parte del frente Omar Isaza –  FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio – ACMM,  agrupación de la que se desmovilizó colectivamente el  15 de septiembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional al  trámite del proceso especial reglado en la Ley 975 de 2005, el  1° de septiembre de 2009.  

2.  Con proveído de agosto 20 de 2016, la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la terminación  del proceso seguido a HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA por haber  cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización,  en los términos del artículo 11A-5 de la ley  transicional, determinación confirmada en segunda instancia  por esta Sala con AP2823-2017, 3 may. 2017, rad. 49500.  

3.  En diligencia realizada el 22 de mayo de 2017, un magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del citado Tribunal, por solicitud de la Fiscalía 5ª  de la Dirección de Justicia Transicional-Grupo de Persecución  de Bienes, impuso las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  sobre los inmuebles rurales denominados “Balalaika”,  “San  Ignacio”,  “La  Granja”  y “Los  Alpes”  del municipio de Fresno (Tolima),  bienes que fueron denunciados en versión libre por Evelio de  Jesús Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao y PEDRO PABLO  HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, ex integrantes de las ACMM, frente  Omar Isaza-FOI, como adquiridos por esa organización criminal  con el producto de conductas ilícitas, extorsiones y hurtos de  combustible, cometidas por sus integrantes.  

De  igual manera, porque se acreditó el vínculo de  familiaridad de algunos tradentes de esos inmuebles con miembros del  grupo armado ilegal.  

LA  SOLICITUD  

A  causa de la inadmisión de la reclamación original  presentada a nombre de José David Chaves Parra y Lilia  Carvajal Jaramillo1,  su apoderado allegó nuevo escrito petitorio y múltiples  anexos de prueba con los que promueve el incidente procesal previsto  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en relación  con los gravámenes impuestos a la finca “Los  Alpes”  en la aludida providencia de 22 de mayo de 2017.  

En  ese sentido, adujo el actor que tal decisión se sustentó  en análisis errados de los medios probatorios presentados por  la Fiscalía sobre la negociación del predio entre José  David Chaves Parra y José Elí Aguirre Hoyos que, se  dijo, actuó siguiendo instrucciones de su hermano Evelio de  Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” comandante del  frente Omar Isaza de las autodefensas en Fresno (Tolima); pacto que,  además, fue considerado inexistente por no haber sido elevado  a escritura pública.  

Al  contrario, plantea el incidentante, los esposos Chaves Carvajal  obraron con buena fe exenta de culpa porque la permuta sí se  materializó en la escritura pública 351 de junio 28 de  2003 de la Notaría Única de Fresno, debidamente  registrada como se corrobora con el certificado de matrícula  n°. 359-2775, documentos allegados por la Fiscalía con la  carpeta de alistamiento del inmueble que no fueron advertidos por la  magistratura.  

Enseguida  expone las equivocaciones en que habría incurrido la autoridad  judicial al decidir imponer los gravámenes, en punto de la  valoración de las versiones libres rendidas por los postulados  Evelio  de Jesús Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao, Jorge Iván  Betancourth, Heriberto Henao Guzmán y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ  SEPÚLVEDA, que confronta con los medios de convicción  acopiados por esa parte, en especial, las entrevistas recibidas por  investigador particular a José  David Chaves Parra, Farid de Jesús Loaiza Duque, Humberto  Martínez, Francisco Javier Parra, Ana Rita Tangarife de  Montoya, Manuel Salvador Román Tapasco y José Ignacio  García Gómez.  

Reitera  que José David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo  adquirieron el predio “Los Alpes” obrando con buena fe  exenta de culpa, razón para pedir el levantamiento las medidas  cautelares que lo afectan; de igual manera, la devolución de  este a sus propietarios y la cancelación de las anotaciones  restrictivas en el folio de matrícula 359-16022 que identifica  ese inmueble.  

Con  la solicitud se aporta el informe de investigador privado que  adelantó la recopilación de diversos elementos  probatorios entre los que se destaca: i) la fijación  fotográfica de los inmuebles objeto del contrato de permuta:  casa ubicada en la carrera 8 n°. 8A-24 de Fresno y finca “Los  Alpes” del área rural de ese municipio, así como  predios cercanos a esta; ii) las entrevistas de José David  Chaves Parra, Farid de Jesús Loaiza Duque, Humberto Martínez,  Francisco Javier Parra, Ana Rita Tangarife de Montoya, Manuel  Salvador Román Tapasco y José Ignacio García  Gómez; iii) las copias de las escrituras públicas 351 y  352 de junio 28 de 2003 de la Notaría Única de Fresno,  ambas, relativas a la tradición de los referidos inmuebles;  iv) el certificado de matrícula inmobiliaria n°. 359-2775  de la casa de la carrera 8 n° 8A-24 de Fresno; y v) la copia del  contrato de permuta suscrito entre José David Chaves Parra y  José Elí Aguirre Hoyos el 27 de junio de 2003.  

Admitida  la solicitud2,  se decretaron como medios de prueba documentales los presentados por  el promotor y las declaraciones de las personas enunciadas en el  memorial introductorio, excepto la del incidentante Chaves Parra. Por  petición de la Fiscalía se ordenó tener como  pruebas i) la declaración recibida a José Luis Ramírez  Carvajal el 8 de agosto de 2008 en el incidente de oposición a  las medidas cautelares impuestas a las fincas “Balalaika”,  “San Ignacio” y “La Granja”, de la cual fue  segregado el lote “Los Alpes”; y ii) la sentencia de  única instancia dentro del proceso 33015 adelantado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  proferida el 7 de diciembre de 2011 contra Javier Ramiro Devia Arias,  ex Representante a la Cámara, por el delito de concierto para  delinquir3.  

Practicados  los testimonios decretados4,  presentaron alegaciones conclusivas el apoderado de los opositores,  la Fiscalía Delegada, la agencia del Ministerio Público,  el representante de la Unidad de Atención y Reparación  a Víctimas y el defensor público representante de  víctimas5.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El a  quo,  tras referir a la competencia para tramitar y pronunciarse sobre la  solicitud de levantamiento de las medidas de cautela impuestas sobre  el predio “Los Alpes” pese a la exclusión del  proceso de Justicia y Paz de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA,  precisó que en la causa solo se encuentra legitimada para  actuar Lilia Carvajal Jaramillo, quien ostenta el derecho de  propiedad del inmueble según consta en  la matrícula inmobiliaria 359-16022.  

Mientras  que José David Chaves Parra no figura en ese documento ni en  otro que lo perfile como latente titular de algún derecho  sobre el citado inmueble, toda vez que la escritura pública  351 de 28 de junio de 2003 con la que se pretende su legitimación  informa de un negocio jurídico diferente, esto es, da cuenta  de la compraventa de un inmueble distinto a una persona ajena a la  alegada permuta de una casa ubicada en el área urbana del  municipio de Fresno con matrícula inmobiliaria 359-2775;  corresponde a un instrumento en que aquél figura como vendedor  y compradora Ángela Liliana Arias Garzón, lo cual  descarta el derecho de Chaves Parra para reclamar en este caso.  

Aunque  esto bastaría para negar la pretensión en vista que  respecto de la única legitimada para accionar por vía  del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, ninguna prueba se  allegó para demostrar en forma siquiera sumaria su condición  de adquirente de buena fe exenta de culpa, la magistratura asumió  resolver de fondo la cuestión con el fin de establecer: i) si,  como lo dice la Fiscalía, José David Chaves Parra  percibió fácil y oportuno incrementar su patrimonio  negociando con paramilitares sin evidenciar siquiera buena fe simple  en la transacción; y, ii) para actualizar la garantía  de acceso a la administración de justicia en tanto no se puede  desconocer el vínculo matrimonial vigente por más de 30  años entre los opositores Chaves Carvajal y la expectativa de  la decisión afectante de los bienes de uno y otro.  

Acerca  del instituto de la buena fe exenta calificada, advirtió la  primera instancia que los opositores de la medida cautelar impuesta  en sede de control de garantías sobre bienes ofrecidos,  entregados o denunciados con fines de reparación de víctimas  en el proceso transicional, tienen la carga de demostrar la condición  de adquirentes de buena fe exenta de culpa del bien objeto del  litigio, como expresamente lo puntualiza el artículo 17 C  citado, concordante con la exigencia del artículo 65 del  Decreto 3011 de 2013.  

Esta  figura, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional  como de la Corte Suprema de Justicia, se caracteriza por la necesaria  prudencia y diligencia que debe guiar a una persona en la decisión  de negociar con la conciencia y certeza de adquirir el derecho de  quien es el legítimo dueño, sin margen para omitir  descubrir el verdadero origen de este; cuidado, alerta y prevención  adicionales que deben existir en todo contrato que tenga por objeto  la adquisición de propiedades en territorios azotados por la  violencia, exigencias que no se suplen con el simple estudio de  títulos previo a la negociación.  

Igualmente  se ha dicho, que al opositor le está vedado controvertir la  determinación de la Fiscalía de pedir la imposición  de la cautela y las razones de la judicatura para acoger la  pretensión, siendo lo procedente aportar elementos de  convicción a partir de los cuales se pueda establecer el mejor  derecho del tercero sobre el bien negociado, como se señaló  en las sentencias de constitucionalidad C-963 de 1999, C-1007 de  2002, C-740 de 2003 y en las providencias de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia en los radicados 38715 de octubre 16 de  2013, 50235 de septiembre 20 de 2017 y 51681 de julio 4 de 2018.  

Tales  parámetros normativos y jurisprudenciales no acompañan  a los contradictores, pues ni siquiera en este caso la buena fe  simple es predicable en vista que imperaba la obligación de  aportar, como fundamento de su pretensión y de la buena fe  exenta de culpa concurrente en la negociación, pruebas que  demostraran un mejor derecho sobre el bien perseguido, por tratarse  de un inmueble con antecedentes ilícitos ligado años  atrás con actores armados ilegales; pese a ello no obran  siquiera estudios previos de títulos del predio porque los  esposos Chaves Carvajal omitieron ese examen que, en todo caso y si  en gracia de discusión se hubiera cumplido, no colmaría  la exigencia en estudio.  

En  cuanto a esto último, precisó la magistratura que la  escritura pública 352 de la misma fecha indicada es la que  corresponde al predio “Los Alpes”, matrícula  inmobiliaria 359-16022, vendido por José Helí Aguirre  Hoyos a Lilia Carvajal Jaramillo; en tanto que la escritura 351 se  refiere a una casa ubicada en la zona urbana de Fresno, matrícula  inmobiliaria 359-2775, vendida por José David Chaves Parra a  Ángela Liliana Arias Garzón. Entonces, no hay lugar a  equívoco porque si bien tales instrumentos son de la misma  fecha y notaría, corresponden a negocios disímiles  suscritos entre diferentes personas.  

De  otra parte, resalta que en el contrato de permuta del predio “Los  Alpes” por una casa en Fresno, aparecen José David  Chaves Parra y José Elí Aguirre Hoyos como permutantes,  mientras que en la matrícula inmobiliaria de aquel inmueble  figuran Aguirre Hoyos y Lilia Carvajal Jaramillo en calidad de  vendedor y compradora, respectivamente, disparidad no explicada por  el “hacedor” de documentos Francisco Javier Parra quien  no dio cuenta por qué el opositor Chaves Parra resultó  omitido en la referida escritura pública 352.  

Lo  mismo ocurrió con el testigo Humberto Ramírez,  comisionista inmobiliario, quien apenas relacionó a José  Elí Aguirre Hoyos con José David Chaves Parra y no  explicó porque Lilia Carvajal Jaramillo resultó  adquiriendo el predio; aseveró que no era de su incumbencia  indagar sobre los antecedentes jurídicos de la finca,  bastándole revisar la matrícula inmobiliaria, e informó  que el primero en mención no le preguntó acerca del  origen de la finca “La Granja”.  

En  consecuencia, no se observa en los esposos Chaves Carvajal prudencia  y diligencia en la negociación, ni conciencia y certeza de  adquirir el derecho de su legítimo dueño y contratando  conforme a las condiciones exigidas en la ley, pues se fiaron solo de  lo que mostraba la matrícula inmobiliaria en la que, según  el testigo Humberto Ramírez, Farid Loaiza funge como vendedor  a José Elí Aguirre Hoyos, desconociendo si éste  tiene algún vínculo de amistad o familiaridad con alias  “Elkin” o “Tajada”, líder de la  ilegalidad armada que, dijo, mandaba en el pueblo y a quien las  autoridades le hacían calle de honor.  

Para  el a  quo,  lo revelado por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos en versión  libre permanece inamovible, en tanto fue conteste en manifestar que  en la negociación de “Los Alpes” no hubo  intermediarios, contrató directamente con el comerciante José  David Chaves Parra.  

Ello  sumado al contexto de violencia armada ilegal inocultable en el  municipio de Fresno, condensado en la sentencia de la Corte Suprema  de Justicia de 7 de diciembre de 2011, deja sin respaldo la intentada  controversia opositora.  

Para  colmar de razones la decisión de mantener incólumes las  cautelas en discusión, destacó el fallador que:  

1.  Con la versión del postulado Evelio de Jesús Aguirre  Hoyos se probó sin margen de duda, una negociación  directa entre él y José David Chaves Parra, que deja en  tela de juicio los testimonios de Francisco Javier Parra y Humberto  Ramírez.  

2.  El pacto que reveló Evelio Aguirre Hoyos en sus versiones  libres del 2 de mayo de 2014 y 31 de julio de 2014, es prueba digna  de credibilidad, no rebatida en lo mínimo, así éste  no figure en los documentos porque estaba en la ilegalidad e  intervino a través de su hermano José Elí según  la documentación allegada.  

3.  Los dictados jurisprudenciales se desconocieron por cuanto José  David Chaves Parra realizó la negociación del predio en  pleno furor del grupo ilegal armado bajo el mando de Evelio de Jesús  Aguirre Hoyos, adquirió un predio que daba muestras de estar  involucrado en temas de testaferrato y la transacción se  adelantó de manera confusa, advertidas las vicisitudes acerca  de los permutantes que figuran, en últimas, en las escrituras  y anotaciones de las matrículas inmobiliarias con el afán  de tornar difusa la cadena de tradiciones y así borrar el  origen ilegal del predio “Los Alpes”, segregado de “La  Granja”, también de propiedad de la agrupación  armada junto a otros inmuebles administrados por José Elí  Aguirre Hoyos, hermano del comandante que dada su situación de  ilegalidad no arriesgaría ver su nombre inscrito en documentos  privados, menos en públicos.  

4.  La prueba allegada nada aporta acerca del instituto de la buena fe  exenta de culpa, dejando de presentar como testigos a los esposos  Chaves Carvajal o a los tradentes inmediatos José Elí  Aguirre Hoyos y Farid de Jesús Loaiza; de último se  destaca que, aunque se decretó, no se agotaron esfuerzos para  lograr su práctica.  

5.  El actor desconoció lo argumentado en el proveído del  22 de mayo de 2017, en el cual se destacó el vínculo  familiar de José Elí Aguirre Hoyos con el comandante  paramilitar alias “Tajada” o “Elkin”, además  que fungía como administrador de fincas de propiedad de  paramilitares pero tituladas a terceras personas, según lo  consignado en el acta de la diligencia adelantada por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Fresno, el 15 de octubre de 2013.  

6.  Dados los antecedentes del inmueble, José David Chaves Parra y  Lilia Carvajal Jaramillo debieron abstenerse de negociarlo pues todo  el mundo sabía que era de los paramilitares que gobernaban en  la zona y cuyos pobladores hacían calle de honor al paso al  comandante alias “Elkin” o “Tajada”, según  testificó Humberto Martínez.  

7.  El poderío paramilitar en la época, la práctica  del destierro de la gente para apoderarse de las tierras y hasta el  fraude documental para lograr las titulaciones, ha sido reconocido  por los delatores de los predios en sus versiones libres.  

8.  Y no obra prueba de que Farid de Jesús Loaiza Duque vendió  de manera consciente, libre de presiones o amenazas la finca “La  Granja”, de la que se segregó el lote “Los Alpes”.  

Para  finalizar, se ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior  de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que se investigue la  conducta del abogado de la parte opositora  durante  el incidente.  

Inconforme con lo  decidido, el apoderado de José  David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo  interpuso y sustentó el recurso de apelación  

LA IMPUGNACIÓN  

Las razones de  disenso se sintetizan como sigue.  

1. Consideró  incongruente que la magistratura pusiera en entredicho la legitimidad  de José David Chaves Parra para accionar no solo porque en la  decisión del 22 de mayo de 2017 se le reconoció como  uno de los afectados con la determinación de gravar el  inmueble, sino porque su derecho deviene de la suscripción de  un contrato de permuta y los efectos que produjo, al haber trasferido  una vivienda de su propiedad como parte del precio pactado por el  predio “Los Alpes”.  

2. No se  corresponde a la realidad procesal la omisión de pruebas  atribuida a la parte opositora, en cuanto, por el contrario, se  revela la falta de valoración de los medios probatorios  aducidos entre los cuales, en la carpeta de alistamiento del inmueble  de la Fiscalía, reposan entrevistas rendidas por Lilia  Carvajal Jaramillo y José David Chaves Parra; además,  con la demanda se incluyó una entrevista rendida por este  último el 21 de noviembre de 2017, ninguna de las cuales  valoró el a  quo.  

De otro lado, a  José Elí Aguirre Hoyos no fue posible ubicarlo como  consta en el informe del investigador de campo del Cuerpo Técnico  de Investigación – CTI de 28 de junio de 2016 que obra en la  citada carpeta; en adición, para la fecha de la demanda ya  habían pasado 14 años de la venta sin que los  incidentantes contaran con algún dato para su localización.  

En cuanto a Farid  de Jesús Loaiza Duque si bien la defensa desistió de su  testimonio, lo hizo por economía procesal dada su renuencia a  comparecer y considerando que se tendrían en cuenta las  entrevistas que éste rindió con anterioridad; por  demás, la magistratura negó la práctica de esta  prueba a través de medios informáticos.  

3. Frente a la  demostración de la buena fe exenta de culpa, alega que no  existe otra forma de acreditar el obrar de sus representados y la  realidad de la negociación en que ellos intervinieron sino con  las pruebas aportadas en vista que acorde con el criterio de la  Corte, decisión AP3992-2015, 15 jul. 2015, rad. 45315, el  punto de controversia no radica en probar si existieron o no grupos  paramilitares en un territorio dado y la relación de sus  integrantes con bienes allí ubicados; en cambio sí, el  conocimiento que hubiese tenido quien alega esa especie de buena fe,  acerca de la relación de un bien determinado con miembros de  esas agrupaciones ilegales.  

Del estudio de  identificación del predio, la prueba documental y los  testimonios de José Ignacio García, Manuel Salvador  Román Tapasco y Francisco Javier Parra, así como la  entrevista de Farid Loaiza Duque, se puede concluir que en principio  el inmueble era de propiedad del Estado y luego fue adjudicado a este  último, quien posteriormente lo vendió a José  Elí Aguirre Hoyos, lo que constituye un presupuesto de la  buena fe exenta de culpa.  

En todo caso, en  la negociación se actuó con diligencia y prudencia para  descubrir el verdadero origen del inmueble, como se puede establecer  con los testimonios de Humberto Ramírez, Francisco Javier  Parra y las versiones del postulado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ  SEPÚLVEDA, algunos de cuyos apartes cita, considerando que la  realidad negocial es la narrada por ellos.  

Además, con  respaldo en el contrato de permuta y los actos jurídicos de  disposición consecuenciales a este, se censura a la judicatura  por estimar que la versión de alias “Tajada” es la  que no deja margen de duda, sin detenerse a analizar que los testigos  no tenían por qué referirse a esa persona para entender  que se estaba ante una realidad completamente diferente a la que  surge de su relato, máxime que no intervino ni estuvo presente  en el negocio como para que los esposos Chaves Carvajal conocieran  que indirectamente estaban negociando con él.  

En relación  con el testimonio de Humberto Ramírez no existe máxima  de la experiencia según la cual a un comisionista le está  vedado informar sobre los antecedentes del inmueble que ofrece; por  el contrario, la costumbre mercantil enseña que el  relacionista debe tener información del predio porque de ello  depende la ganancia en caso de lograr su venta. Además,  critica que la magistratura hizo una valoración parcial de  este testimonio al aducir que los incidentantes no le preguntaron a  ese respecto en relación con el bien de su interés.  

Y respecto de  Francisco Javier Parra destaca su explicación acerca de por  qué el nombre de su cliente resultó omitido en la  escritura 351, esto es, que no tuvo conocimiento de los trámites  posteriores a la elaboración del contrato de permuta.  

4. Critica las  versiones de alias “Tajada” porque presentan una serie de  contradicciones en cuanto a los detalles de la contratación  con José David Chaves Parra y se muestran divergentes con lo  pactado en el contrato de permuta.  

En diligencia del  31 de julio de 2014 sostuvo que el dueño de “La Granja”  se llamaba Farid, con quien negoció el predio en  $60.000.000°°, valor que pagó con una camioneta y el  resto en efectivo; y contrario a lo que consta en el contrato de  permuta, afirmó que por la venta de “Los Alpes”  recibió una casa en Fresno de David Chaves por $25.000.000°°,  una letra de cambio por $10.000.000°° y el resto en efectivo,  sin hacer escritura.  

Esto fue  desmentido por Farid de Jesús Loaiza quien, en entrevista  rendida el 21 de noviembre de 2018, manifestó que no negoció  con alias “Elkin” o “Tajada” y solo recibió  dinero en efectivo con el que compró otro lote; así lo  ratificó el 6 de septiembre de 2016, cuando respondió  que contrató con José Elí Aguirre Hoyos y el  precio fue de 35 a 40 millones de pesos.  

Las  contradicciones en las versiones de alias “Tajada” son  evidentes y la única explicación razonable para que  José David Chaves hubiese firmado la escritura a favor de  Angela Liliana Arias Garzón por la casa permutada, es que  realizó la negociación directamente con José Elí  Aguirre Hoyos.  

5. En cuanto al  requisito de adquirir el bien conforme a las condiciones exigidas en  la ley el censor insiste en la relevancia del contrato de permuta,  que fue desestimado por la judicatura, porque se creó una  situación jurídica concreta consistente en el  intercambio de dominio de propiedades materializado en las escrituras  351 y 352 de junio 28 de 2003, lo que encuentra respaldo en las  declaraciones de Humberto Ramírez y Francisco Javier Parra.  

6. Respecto del  cuidado y precauciones adicionales por estar comprando en territorio  azotado por la violencia, asevera el apelante que no es cierto que se  haya dejado de aportar prueba alguna porque al respecto obra que  Farid de Jesús Loaiza Duque, en entrevistas de 7 de septiembre  de 2016 y 21 de noviembre de 2017, manifestó que la finca “La  Granja” la tenía en venta y le pagaron el precio que  pidió por ella; no existió amenaza o destierro al punto  que con el producto de ese negocio compró un lote colindante,  según corroboró Manuel Salvador Román Tapasco.  

Sumado a ello,  tanto Farid Loaiza Duque como José Ignacio García, en  su condición de lugareños y vecinos de “Los  Alpes”, declararon que no hubo indicio que en ese terreno  hubiese presencia de grupos armados ilegales, de manera que pudiera  advertirse un nexo directo del inmueble con las autodefensas.  

Y aunque al  Fiscalía requirió como prueba el testimonio de José  Luis Ramírez Carvajal quien reconoce que en un predio de su  propiedad hubo presencia de miembros de las autodefensas, ello no  significa un vínculo con “Los Alpes” ni que los  incidentantes tuvieran conocimiento de la relación de este  lote con los actores ilegales que les permitiera actuar de una manera  diferente.  

Por estos motivos  solicitó el recurrente se revoque la providencia de 25 de  junio de 2019, se ordene a la fiscalía General de la República  y al Fondo de Reparación de Víctimas la entrega  inmediata de dicho inmueble a sus propietarios Lilia Carvajal  Jaramillo y José David Chaves Parra y se oficie a la oficina  de registro de instrumentos públicos de Fresno para que  cancele el gravamen.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1. Fiscalía.  

En su intervención  la delegada solicitó ratificar la decisión objeto de  alzada porque se estableció, tras el debate probatorio, que  para la fecha que se pactó la compraventa del inmueble “Los  Alpes”, en el municipio de Fresno hacían presencia las  autodefensas campesinas del Magdalena Medio, frente Omar Isaza – FOI,  bajo el mando de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Tajada”,  hecho notorio que tiene soporte judicial cierto e irrebatible en la  sentencia de 7 de diciembre de 2011, radicación 33015 de esta  Sala.  

Igualmente se  acreditó que, aunque Lilia Carvajal Jaramillo aparece como  titular del bien, el que en verdad intervino en la transacción  a título de comprador fue José David Chaves Parra, al  paso que quien figura como vendedor -José Elí Aguirre  Hoyos-, solo prestó su nombre para ocultar al verdadero  tradente, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Tajada”  o “Elkin”, comandante en la zona de las ACMM.  

De manera que  alegar buena fe exenta de culpa de parte del comprador porque en la  zona no había presencia de un grupo al margen de la ley, choca  frontalmente con lo que en esa época constituyó un  hecho notorio en la región urbana y rural del municipio de  Fresno, esto es, la presencia del grupo armado ilegal.  

Se argumentó  que el predio “Los Alpes” no tuvo afectación con  ocasión de la presencia del grupo paramilitar y que se  desconoció el vínculo del vendedor con el entonces  comandante y para ello se trajo el testimonio de Manuel Salvador  Román Tapazcoque, quien confirmó no haber adelantado  gestión alguna para verificar la condición de  propietario de José Elí Aguirre Hoyos cuya apariencia a  todas luces resultaba sospechosa, habida cuenta su aparente  desarraigo en el sector.  

La Fiscalía  demostró que el bien ingresó a los activos ilegales de  la mencionada agrupación con ocasión de la actividad de  su excomandante Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, quien señaló  de manera directa cómo José David Chaves Parra le  propuso la compra del lote; no obstante, ninguna prueba aportó  el incidentante para atacar dicho señalamiento.  

Por tanto, quedó  en evidencia que Lilia Carvajal Jaramillo como José Elí  Aguirre Hoyos facilitaron sus nombres para ocultar la verdadera  transacción, actuar indicativo de la intención de  esconder la relación del bien con la actividad ilegal del  grupo de autodefensas asentado en la región para la época,  con el excomandante alias “Elkin” o “Tajada”;  así como el conocimiento de Chaves Parra de esas situaciones  previo a la compraventa, que para perpetuar el encubrimiento mandó  elaborar un contrato de permuta que, gracias a la controversia  probatoria, quedó al descubierto no reunía los  elementos fundamentales para su estructuración.  

Esa realidad no se  vio afectada con los testimonios de José Ignacio García  Gómez, Manuel Salvador Román Tapasco, Francisco Javier  Parra y Humberto Ramírez, que contrarían el argumento  central según el cual la titular inscrita actuó de  buena exenta de culpa cualificada.  

2. Ministerio  Público.  

La Delegada de la  Procuraduría refirió a los argumentos expuestos en la  decisión de 22 de mayo de 2017 para imponer la medida  cautelar, en la que se señaló la titularidad aparente  de algunos predios porque se trataba de bienes adquiridos por el  Frente Omar Isaza de las ACMM, y se hizo referencia a las versiones  de los postulados PEDRO PABLO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ,  Walter Ochoa Guisao y Jorge Iván Betancourt, según las  cuales dichos bienes eran comprados por la organización con  dineros de la misma.  

Precisó que  en relación con el predio “Los Alpes”, segregado  de “La Granja”, se dijo que había sido adquirido  antes de la división por alias “Elkin” a través  de interpuesta persona, su hermano José Elí, quien  siguiendo sus instrucciones logró la segregación; de  los resultantes lotes, uno fue adquirido por José Luis Ramírez  Carvajal, y el otro por José David Chaves Parra, pero los dos  realmente perteneciente a alias “Elkin” quien mantenía  la posesión por medio o a nombre de terceros.  

Recordó que  en esa decisión se indicó que los postulados  manifestaron cómo era de público conocimiento el  dominio que ejercían las autodefensas en la zona y la forma en  que adquirían los bienes, incluso desterrando a sus dueños,  y que todo el pueblo sabía de ello, con la precisión  que al descubierto quedó el negocio celebrado por José  David Chaves con Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, paramilitar  reconocido en la zona, esto es, una permuta sin elevarse a escritura  pública, lo cual delataba al comerciante que negoció  con ese grupo ilegal.  

Igualmente se  aludió a la entrevista que ofreció José David  Chaves el 5 de mayo de 2015, en la que trajo a colación el  contrato de compraventa en que figura José Elí Aguirre  como tradente del predio “Los Alpes” por cinco millones  de pesos recibidos a satisfacción; y la que rindió el 6  de septiembre de 2016 revelando una supuesta permuta sin allegar la  escritura pública de formalización, declarándose  además víctima de las extorsiones y exacciones ilegales  de las autodefensas.  

En punto de la  legitimidad para reclamar, anotó, que el bien aparece en  cabeza de Lilia Carvajal Jaramillo, que no materializó ese  derecho porque en el incidente se discutió la reclamación  a nombre de José David Chaves como supuesto titular del bien.  Y aunque podría alegarse la existencia de una sociedad  conyugal para que aparezca como supuesto legitimado, según la  normatividad civil la sociedad conyugal es una ficción legal  en la que solo al momento de su disolución se puede decantar  la titularidad efectiva de los bienes; de manera que en vigencia de  esta solo Lilia Carvajal tenía la titularidad sobre el bien  para hacer efectivos sus derechos y a José David Chaves no le  asistía ningún derecho para accionar.  

Como los  fundamentos de la imposición de la medida no fueron  desvirtuados por el incidentante, solicita confirmar la decisión  objeto del recurso de alzada.  

3. Unidad para  la Atención y la Reparación de las Víctimas.  

Señaló  de inicio que la simple revisión de un folio de matrícula  inmobiliaria no resultaba suficiente para establecer la buena fe  exenta de culpa en los adquirentes y que la presencia de grupos  armados en la zona exigía acreditar que así se  procedió.  

Advirtió en  punto de este requisito cómo el testigo Humberto Ramírez  manifestó que para la compraventa de un inmueble solo se  revisaba el certificado de tradición, lo que de suyo  evidenciaba el incumplimiento de los requisitos exigidos para  acreditarla buena fe exenta de culpa, razón por lo coadyuva la  solicitud de mantener la medida cautelar impuesta al predio “Los  Alpes”.  

4.  Representación de víctimas.  

Respecto de la  legitimidad para actuar de José Chaves Parra, indicó  que se demostró que no tendría interés directo  para oponerse al gravamen que pesa sobre el inmueble porque la  existencia de un vínculo marital no acredita el derecho que  debió probar para tramitar el presente incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo prescrito en los artículos 26 parágrafo 1º y 68  de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906  de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por un magistrado de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Marco  normativo del incidente de oposición de terceros a la medida  cautelar.  

El artículo  17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la  Ley 1592 de 2012, prevé que los  

…bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  para contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados  por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las  investigaciones,  podrán  ser cautelados  de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B  de la presente ley,  para efectos de extinción de dominio.  (Énfasis  no original)  

A su vez, el  artículo 17B de la ley de Justicia y Paz6  prescribe la realización de una audiencia reservada a la que  debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y  la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía  presentará la solicitud de imposición de medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder  dispositivo sobre uno o más de tales bienes, con indicación  de la información y los elementos materiales probatorios que  permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del  grupo armado organizado al margen de la ley7.  

Impuesto uno o más  de esos gravámenes,  podrán oponerse los terceros que “[…]  se  consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes  cautelados…”  mediante un trámite incidental con un procedimiento propio  establecido en el artículo 17C de la ley transicional8,  en cuyo desarrollo se presentarán por el interesado las  pruebas que pretenda hacer valer, de las que se dará traslado  a la Fiscalía y demás intervinientes en pro del derecho  de contradicción.  

Adicionalmente, en  el artículo 56 del Decreto 3011 de 20139  se habilitó un periodo probatorio dentro de dicho incidente,  en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas  a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal competente.  

Por tanto, en este  diseño procesal corresponde a quien promueve el incidente de  oposición a medidas cautelares, demostrar la buena  fe exenta de culpa.  

3. La buena fe  exenta de culpa, cualificada o creadora de derecho.  

El artículo  83 de la Constitución Política prevé que “Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta”,  presunción que según lo explicado por la Corte  Constitucional en sentencia C-963 de 1999, tiene excepciones en los  casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe  exenta de culpa a fin de precaver:  

[…]  circunstancias  en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o  convicción de estar actuando de acuerdo a derecho,  en que resume en últimas la esencia de la  bona fides  –Cfr. Artículo 84 C.P.-.  

Un  claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones  contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio  general, está en la remisión que hacen algunas  disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción  se ajustó o se desarrolló con  buena fe exenta de culpa.  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que  están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que  en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la  responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar  pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.  

El criterio  anterior fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la  legislación de extinción de dominio, en torno a la  adquisición de bienes por venta o permuta, con remisión  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en  providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

[…]  

Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  

   

   

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”10.  

Es a esta  exigencia que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, con miras a la protección del(los) derecho(s) de  quien(es) ha(n) actuado de conformidad con los parámetros que  configuran la buena fe exenta de culpa.  

4.  Análisis del caso concreto.  

4.1.  Legitimación para promover el incidente de oposición  del artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Previamente  a examinar los argumentos centrales de la impugnación,  abordará la Sala el estudio de la legitimación en la  causa en este caso por cuanto fue un tema que suscitó  controversia no pacífica, tanto en la definición de la  pretensión como en las intervenciones de algunas de las partes  procesales en el marco del recurso de alzada.  

En  ese sentido, la decisión cuestionada asumió que el  interés que asiste a José David Chaves Parra para  ejercitar la oposición a las cautelas que gravan la  parcelación “Los Alpes”, deviene propio de la  indiscutible existencia de una sociedad patrimonial originada en el  vínculo de matrimonio que tiene años atrás con  Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita del derecho de dominio  sobre el inmueble materia de discusión.  

A  su turno, afirma el recurrente que se encuentra legitimado para  actuar no solo porque la magistratura de control de garantías  al imponer las medidas cautelares lo reconoció como afectado  con tal determinación, sino porque tiene derecho sobre el  inmueble en atención a que canceló parte de su valor  con la entrega de una casa de su propiedad según se acreditó  con el contrato de permuta que él suscribió con José  Elí Aguirre Hoyos, aportado a la actuación.  

Para  elucidar la discusión, es necesario memorar que el artículo  17C de la Ley 975 de 2005 prescribe que a partir de la afectación  de un bien con  uno o más de los gravámenes de  embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de que  trata el artículo 17A de esa misma normatividad,  los terceros, sin distinción alguna, que “[…]  se  consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes  cautelados…”  podrán  oponerse a ello mediante el ejercicio del trámite incidental  regulado en el canon 17B de la citada legislación.  

Este  tema ha sido abordado por la Sala de tiempo atrás, incluso con  anterioridad a la vigencia de la  Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 17C de la Ley  975 de 2005, explicando la posibilidad con que cuentan los terceros  de alegar y demostrar su mejor derecho sobre un bien afectado con una  medida cautelar dentro de un proceso transicional.  

Dado  que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o  la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión  y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en  cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión  que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el  incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese  tercero, ya porque así aparece consignado en el registro  inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del  postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media  una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el  acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros  documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se  buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de  limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el  bien.11  

Con  posterioridad, ya en vigor de la adición legal contenida en el  citado artículo 17C, se señaló que el precepto  faculta a “…quien  ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz…instaurar  incidente de oposición a efectos de demostrar que i)  es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe  prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.”12  

Por  consiguiente, es dable concluir que la legitimación en la  causa por activa para promover el incidente de oposición se  predica de toda persona que tenga una relación sustancial de  cualquier índole -propiedad,  posesión, tenencia, uso o usufructo-  con el bien cautelado, y está previsto con la finalidad de  salvaguardar a quien demuestre  ostentar ese mejor derecho digno de reconocimiento y protección.  

De  manera que, si en un caso concreto se presenta duda o falta de  certeza acerca de la legitimación que pueda asistir al  promotor del incidente, corresponderá a la autoridad judicial  competente proceder más allá del simple formalismo y  materializar la garantía de acceso efectivo a la  administración de justicia del tercero interesado, evaluando y  decidiendo los fundamentos de la reclamación.  

En  suma, se observa la corrección con que en este caso procedió  el a  quo al  pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de José David  Chaves Parra porque es incuestionable que le asiste interés  para pedir el levantamiento de las medidas que afectan el predio “Los  Alpes”, vista la expectativa que tendría sobre el mismo  no solo por la existencia de un vínculo marital por de más  de 30 años con Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita,  sino porque el fundamento de su pretensión radica en que se  aduce que contribuyó a la compra de ese inmueble aportando un  bien de su propiedad como parte de pago del precio acordado.  

Por  eso es por lo que  en  opinión de la Sala no resultan de recibo las críticas a  la decisión impugnada en este aspecto, en tanto a la postre  resolvió la magistratura de primer grado, en un marco  garantista y proteccionista de los derechos ajenos alegados, la  pretensión conjunta de José  David Chaves Parra y Lilia  Carvajal Jaramillo.  

4.2. Resolución  del problema jurídico: la demostración de la buena fe  exenta de culpa en el caso examinado.  

En el evento que  ocupa atención, la Sala encuentra que acertó el  cognoscente al resolver en la forma conocida, en vista que con los  medios de aprueba aducidos en el trámite incidental no se  logró acreditar que en la adquisición del derecho de  dominio sobre el fundo “Los Alpes” ubicado en zona rural  de Fresno (Tolima), José David Chaves Parra y/o Lilia Carvajal  Jaramillo hubiesen actuado bajo los estándares superlativos de  la buena fe cualificada de que trata el artículo 17C de la Ley  975 de 2005.  

A partir del  escrutinio intrínseco y extrínseco de los elementos de  juicio aportados por la parte incidentante, junto con los que se  allegaron por solicitud de la Fiscalía Delegada, la Sala  encuentra fundadas y acertadas las conclusiones plasmadas en el  proveído impugnado en cuanto a que la conducta de los esposos  Chaves Carvajal para la compra del inmueble en cuestión, no se  adecúo a la prudencia y diligencia aplicables de ordinario a  los negocios, menos aún ellos extremaron las precauciones que  les permitieran descubrir  el verdadero origen del bien así como tener certeza de su  situación jurídica y la titularidad real del derecho de  dominio.  

Con la prueba  documental y testimonial acopiada en la actuación apenas se  constata  la  legalidad formal de la tradición del predio “Los Alpes”,  concretada en la escritura pública 352 de junio 28 de 2003 que  se protocolizó en la Notaría Única de Fresno13,  cuyo antecedente inmediato, alega el actor, está en el  contrato de permuta a su vez suscrito entre José Elí  Aguirre Hoyos y José David Chaves Parra el día 27 de  los mismos mes y año14.  

No obstante, de la  simple confrontación de las cláusulas consignadas en  cada uno de estos documentos fácil se advierte, en primer  orden, que difieren en cuanto a la identidad de las partes que los  suscriben visto que, mientras en la escritura pública 352  aparecen como extremos del negocio jurídico traslaticio de  dominio José Elí Aguirre Hoyos, vendedor, y Lilia  Carvajal Jaramillo, compradora; en el acuerdo de permutación  figuran en calidad de contratantes José David Chaves Parra y  José Elí Aguirre Hoyos.  

En segundo lugar,  es distinto el objeto sobre el cual recaen las obligaciones pactadas  porque mediante la escritura en cita José Elí Aguirre  Hoyos transfiere por compraventa el derecho de dominio pleno y la  posesión material del inmueble rural denominado “Los  Alpes” a Lilia Carvajal Jaramillo.  

En tanto que el  pacto de voluntades trata de la cesión, sometida a futura  formalización por medio de escritura pública, de los  derechos de dominio y posesión de José David Chaves  Parra sobre un solar y la casa de habitación allí  construida, ubicados en la carrera 8 n°. 8A – 24 del área  urbana de Fresno; este inmueble, más la cantidad de  $30.000.000°° de dinero en efectivo, se trasfiere a José  Elí Aguirre Hoyos quien a su vez y a cambio se compromete a  ceder al primero mencionado, un lote de 19.225,745 m2  sin  nombre, desprendido de otro de mayor extensión de su propiedad  conocido como “La Granja” en la zona rural de la misma  localidad.  

A estas  diferencias se agrega que los actos jurídicos no guardan  relación entre sí, ni se corresponden el uno al otro en  relación causal o consecuencial, porque en la escritura nada  al respecto se inscribe y tampoco se indica que sea producto de un  negocio previo diverso que involucre a otras personas, en gracia de  discusión; y, por demás, hacen constar los suscriptores  que las condiciones de la compraventa en cuanto al pago del precio y  entrega material del bien se han cumplido a satisfacción de  ambas partes. Quiere decir lo anterior, que se trata de una  negociación perfeccionada a la fecha de la escrituración.  

Acerca del  efectivo cumplimiento del contrato de permuta, necesario es destacar,  a pesar de que una de sus estipulaciones reza que los permutantes  dieron cabal cumplimiento a las obligaciones recíprocas  contraídas, no se cuenta con algún medio demostrativo  de que se haya suscrito la escritura pública que como  solemnidad fue estipulada para que el convenio surtiera plenos  efectos legales.  

Contra toda  lógica, necesario es destacar como lo hizo el despacho a  quo,  a la actuación se aportó por conducto de la parte  incidentante la escritura 351 de junio 28 de 2003 de la Notaría  Única de Fresno15,  por medio de la cual José David Chaves Parra transfiere a  título de venta el derecho de dominio y la posesión de  “un  solar con la casa de habitación”  ubicados en la carrera 8 n°. 8A – 24 de Fresno a Angela Liliana  Arias Garzón, persona diferente de aquella con la cual se  pactó la permuta, por un monto de $5.000.000°°, precio  también distinto al que fue fijado en el referido contrato.  

La tradición  de la titularidad del derecho de dominio realizada por medio de la  escritura de venta bajo estudio se corrobora cierta, acorde con la  anotación número “4”  inserta en el certificado de matrícula inmobiliaria 359-2775  que corresponde al inmueble urbano de la carrera 8 n° 8A – 24 de  Fresno, también aportado por el promotor incidental16.  

Constatada la  objetividad de los enunciados documentos, se impone concluir que  ningún respaldo dan a la tesis del actor que alega el mejor  derecho de los opositores amparado en la buena fe exenta de culpa,  por cuanto de su tenor no surge fundamento alguno para considerar que  José David Chaves Parra y/o Lilia Carvajal Jaramillo obraron  con apego a los parámetros de ese instituto jurídico en  el sentido de asumir una conducta leal anterior a la negociación  del bien en aras de establecer su verdadero origen y estar seguros de  comprarlo a su legítimo dueño.  

En criterio de la  Sala, tampoco contribuyen al tema de prueba debatido en el marco de  lo prescrito por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se  enfatiza, los restantes medios de convicción aducidos que,  recalca el censor, sí tienen mérito persuasivo a ese  respecto.  

En ese sentido, la  autoridad de primera instancia descartó utilidad en las  atestaciones recibidas por solicitud de la parte incidentante a José  Ignacio García Gómez17,  Manuel Salvador Román Tapasco18,  Francisco Javier Parra19  y Humberto Ramírez20,  postura que se comparte en integridad, porque ninguno de ellos  suministró información relativa a las gestiones  previas, concomitantes o subsiguientes que hubiesen agotado José  David Chaves Parra y/o Lilia Carvajal Jaramillo en procura de  establecer, a más de lo que podría extraerse de un  cuidadoso y profundo estudio de títulos, conciencia y certeza  de adquirir el derecho del legítimo dueño.  

No obstante,  sirvieron los referidos testigos para soportar temáticas  relevantes con las cuales se estructuró la decisión de  primer grado, a saber:  

i) De manera  uniforme Francisco Javier Parra, quien reconoció haber  elaborado la minuta de contrato de permuta suscrita por José  David Chaves Parra y José Elí Aguirre Hoyos; y Humberto  Ramírez, que dijo dedicarse a la intermediación  negocial y en tal condición sirvió de enlace entre los  mentados extremos de ese pacto, afirmaron que desconocen las razones  por las cuales los comprometidos no aparecen firmando en la condición  acordada las escrituras 351 y 352 de 28 de junio de 2003; esto es, no  saben por qué la casa de la carrera 8 # 8A – 24 de Fresno  quedó bajo la titularidad de Angela Liliana Arias Garzón,  y el lote “Los Alpes” a nombre de Lilia Carvajal  Jaramillo.  

Acotó el  Tribunal, que también se refirió a esa situación  José Luis Ramírez Carvajal, propietario de los predios  “San Ignacio”, “Balalaika” y “La  Granja”, este último del cual se segregó la  parcela “Los Alpes”21,  en audiencia pública celebrada dentro de otro incidente de  oposición a la cautela de los tres primeros enunciados  predios, testimonio allegado como prueba a instancias de la Fiscalía  Delegada; en concreto dijo Ramírez Carvajal sobre la presencia  de las autodefensas en la zona de Fresno que “[…] esa  gente era la que mandaba […]  ellos  estaban en todas las veredas del municipio”  e incluso sin autorización ingresaron a departir en otra de  sus fincas.22  

Y abundando en  argumentos, citó el a  quo  la sentencia CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 33015 de única  instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportada  por iniciativa de la Fiscalía, en que se concluyó con  base en las probanzas recaudadas inequívoca la influencia del  Frente Omar Isaza – FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena  Medio en la región de Fresno (Tolima) entre los años  2000 y 2004, tal como lo reconocieron habitantes de ese municipio que  se refirieron a la permanencia de integrantes del grupo en las zonas  urbana y rural, los crímenes cometidos por ellos y señalaron  como integrantes reconocidos del mismo a alias “Elkin”,  Elver de Jesús Aguirre Hoyos, y “Pedro Pum Pum”,  PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, entre otros,  postulados al proceso de la ley de Justicia y Paz que ciertamente  confesaron su participación en homicidios, desapariciones  forzadas, torturas, desplazamientos y otras atrocidades contra la  población, escenario sobre el cual resulta incontestable la  verdad judicial declarada en el fallo.  

Ese contexto  permite señalar que para el año 2003, cuando se realizó  la transacción del predio “Los Alpes”, las ACMM,  ejercían control territorial e influencia en prácticamente  todos los ámbitos de las actividades ordinarias desarrolladas  en la región de Fresno (Tolima).  

Fácil se  sigue de las pruebas en precedencia referenciadas, inviable  desatender la conclusión basilar del proveído impugnado  en cuanto a que con ninguna de ellas se demuestra que la conducta de  José David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo se hubiese  caracterizado por la prudencia y diligencia extremas en la  adquisición de “Los Alpes”, ajustada no solo a las  formalidades legales sino más aún con despliegue de  cuidados o precauciones adicionales en el entendido que se trataba de  un feudo ubicado en un territorio afectado en la época por la  presencia e influjo del accionar criminal del grupo organizado al  margen de la ley cuyos cabecillas eran suficientemente conocidos por  toda la comunidad.  

Desde otra  perspectiva, destacó el Tribunal que el actor incidental no  ofreció ni peticionó, en el marco de la carga  probatoria asignada legalmente a la parte opositora, la declaración  de los directos concernidos e interesados en la resolución  favorable de la solicitud, los esposos Chaves Carvajal, para que  manifestaran las circunstancias que rodearon la adquisición de  “Los Alpes” y pudieran ser interrogados a ese respecto  por los sujetos procesales e incluso la judicatura, en desarrollo de  los principios de inmediación, publicidad y contradicción  de la prueba.  

Encuentra la Sala  fundada esa crítica porque el apoderado de la parte actora no  ofreció ni pidió su declaración en el memorial  introductorio como tampoco al momento de sustentar y exponer las  postulaciones probatorias, dada la sustancial importancia que para la  definición del asunto tendría su versión sobre  la forma en que gestó y llevó a cabo la compra del  terreno.  

Sin perjuicio de  ello y en aras de la discusión, se advierte que el a  quo  sí examinó la entrevista rendida por José David  Chaves Parra al investigador particular contratado por su  mandatario23,  de la que se extrajo adicional ratificación de lo ya  advertido, esto es, que ni él ni su esposa Lilia Carvajal  Jaramillo desplegaron acciones o conductas diligentes y prudentes al  extremo para adquirir el bien en debate.  

De esa entrevista,  que no formal declaración24  o testimonio25,  destaca la Sala que el señor Chaves Parra fue interrogado y  respondió aspectos que no ilustran en manera alguna qué  clase de acciones asumieron él y/o su esposa en cuanto al  estudio de títulos de propiedad, la verificación del  historial jurídico de la tradición, la legitimidad del  derecho por transferir, la real titularidad de este, etc.  

Asociado a lo  anterior, en la decisión confutada también se indicó  faltante la declaración de las personas que fueron titulares  del dominio sobre el lote de terreno adquirido por los opositores,  quienes podrían haber contribuido a respaldar la oposición  o cuando menos clarificar la situación del predio, su  historial, si fue o no propiedad de miembros de grupos armados  ilegales, entre otras cosas.  

Se habla de José  Elí Aguirre Hoyos, el anterior titular inscrito del inmueble,  cuya comparecencia no fue requerida; y de Farid de Jesús  Loaiza Duque, primer propietario de la finca “La Granja”  de la cual fue segregado el lote “Los Alpes”, a quien se  ordenó escuchar en declaración, pero en la audiencia  dispuesta para el recaudo de las pruebas testificales, desistió  de ella el apoderado incidentista26.  

Inconsecuente  resulta, entonces, esgrimir como motivo de censura que el a  quo  dejó de valorar la entrevista  rendida por el último prenombrado ciudadano a un investigador  particular, cuando fue la misma parte procesal activante del trámite  incidental la que optó por declinar interés en la  recepción del medio  de  prueba  ordenado a causa de su iniciativa. Inaceptable, por lo mismo, que se  busque subsanar la falencia y suplir la ausencia del declarante  pidiendo se tenga en cuenta el relato que vertió sin mayor  formalidad ni la imposición del compromiso legal de decir la  verdad, dada la importancia y responsabilidad que entraña  colaborar con la administración de justicia.  

5.  En suma, el escrutinio de los medios de prueba que fueron practicados  en el curso del procedimiento incidental en la forma que viene de  exponerse, confluye en respaldo de la presunción de acierto de  la decisión impugnada sin que, por otra parte y a pesar de lo  argüido por el censor, alguno  de los atrás comentados tenga aptitud para revertir el juicio  valorativo que el Tribunal hizo de las versiones libres de los  postulados PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pum  Pum”, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin”  o “Tajada” y Walter Ochoa Guisao alias “el Gurre”,  fundamento primordial de las cautelas reales pretendidas de rebatir27.  

Consecuente  con lo expuesto, se impartirá confirmación a la  decisión de primera instancia que negó levantar las  medidas cautelares que afectan al inmueble “Los Alpes”  distinguido con matrícula inmobiliaria 359-16022.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia de 25 de junio de 2019 proferida por la magistratura con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el predio  “Los Alpes”.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión adoptada en audiencia pública de junio 20 de          2018.  

2          Audiencia de agosto 23          de 2018.  

3          Audiencia de septiembre 27 de 2018.  

4          Audiencia de abril 25 de 2019.  

5          Audiencia de mayo 24 de 2019.  

6          Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.  

7          En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013,          incorporado en el Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo          2.2.5.1.4.1.2.  

8          Adicionado por el          artículo 17 de la Ley 1592 de 2012.  

9          Artículo 2.2.5.1.4.1.5. del Decreto 1069 de 2015.  

10          “22          Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.”  

11          CSJ          SP, 14 nov. 2012, rad. 40063.  

12          CSJ AP3040-2016, 18 may. 2016, rad. 46376.  

13          Cuaderno anexo n° 4, folios 90 a 94.  

14          Ídem, folios 111 a 114.  

15          Ídem, folios 87 y 89.  

16          Ídem, folios 85 y 86.  

17          Audiencia de abril 25 de 2019, registro 00:29:35 y ss.  

18          Ídem, registro 01:05:25 y ss.  

19          Ídem, registro 01:56:10 y ss.  

20          Ídem, registro 02:58:42 y ss.  

21          Cuaderno anexo n°. 4, folios 116 y 117, resolución 030 de          junio 27 de 2003 de la Secretaría de Planeación de          Fresno (Tolima).  

22          Audiencia de agosto 8 de 2018, registro 00:20:20 y ss.  

23          Ídem, folios 79 a 83.  

24          Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, artículo          165: “MEDIOS          DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la          confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el          dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos,          los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean          útiles para la formación del convencimiento del juez.”  

26          Audiencia          de abril 25 de 2019.  

27          Cuaderno “MEDIDA CAUTELAR”, audiencias de 4 y 22 de mayo          de 207.      

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