STP3799-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3799-2021  

Acta 74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado de Alexander  Antonio Mejía Alian,  contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de  Tarazá.  

Se  vinculó al trámite a la Fiscalía 48  Especializada delegada ante el Gaula Antioquia y al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caucasia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Manifiesta  el accionante que, impetra tutela en contra del Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia, Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tarazá, Antioquia, como consecuencia del proceso con radicado  N° 05001 6099 159 2019 00 357 y NUI 2020-00126. que se le  adelanta a su protegido ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, a quien el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia le impuso  medida de aseguramiento. Alude el actor que en las audiencias  preliminares propuso el conflicto de competencias dado que el señor  indiciado pertenece a una comunidad indígena.  

Comenta  el actor que, el Juez de Control de Garantías de Tarazá  desconoció el conflicto de competencias propuesto y le impuso  a su patrocinado medida de aseguramiento intramural. Destaca que,  interpuso el recurso de apelación frente a la medida de  aseguramiento y la decisión del Juez de primera Instancia  respecto al conflicto de competencias.  

Agrega  que, el juez del Penal del circuito de Caucasia Antioquia, no  resolvió la apelación y remitió el proceso al  juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia para que ese  Despacho le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto  de competencia propuesto por la defensa. Ante la decisión del  Juez Penal del Circuito de Caucasia, la defensa del Señor  ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN interpuso un recurso de habeas corpus,  acción constitucional que fue despachada negativamente por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia Antioquia.  

Señala  igualmente que, a la fecha de la interposición de esta acción  de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia  no le ha dado el trámite correspondiente al conflicto de  competencia ordenado por el juzgado penal del circuito de Caucasia  Antioquia.  

Indicando,  además, que su poderdante Sr. ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN  está hoy detenido sin que se resuelva la segunda instancia del  auto que ordenó la medida de aseguramiento; generando con ello  una violación flagrante a sus derechos fundamentales; según  la normativa procedimental penal, toda persona tiene derecho a una  segunda instancia como un derecho fundamental de acceso a la  justicia.  

Considera  que, al no estudiarse la segunda instancia interpuesta en contra del  auto que ordenó la detención preventiva del Sr.  ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, la medida de aseguramiento se torna  ilegal, ilegitima e inconstitucional y se le vulneran los derechos  fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la  justicia, por lo que peticiona se ordene la libertad inmediata de su  patrocinado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la  tutela, tras estimar que, en primer lugar, el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia se abstuvo de resolver sobre el recurso de  apelación en contra de la decisión que impuso medida de  aseguramiento, porque estimó que la primera instancia, Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarazá, debía remitir la carpeta  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  resolver el conflicto de jurisdicciones ordinaria e indígena,  propuesto por la defensa del procesado.  

Destacó que  dicha orden fue acatada el día 11 de diciembre del pasado año  y que, las instancias preliminares quedan suspendidas hasta tanto se  dirima el asunto, de ahí que las actuaciones y medidas  cautelares que se han tratado dentro del trámite ordinario y  que pesan en contra de Alexander  Antonio Mejía Alian  tienen validez y vigencia.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que  nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que ya agotó  todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo  promovido acción e hábeas corpus, le fue negada, sin  que tenga otra alternativa que la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Alexander  Antonio Mejía Alian,  contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de  Tarazá.  

A  juicio del apoderado, se vulneraron las garantías del actor  por parte de las autoridades involucradas al no resolver la apelación  frente al auto que ordenó la detención preventiva del  procesado y proceder a remitir el proceso al Juzgado de primera  instancia para que se le imprimiera el trámite correspondiente  al conflicto de competencia propuesto por la defensa, cuando, a su  juicio, debió resolverse el recurso propuesto y, en todo caso,  decretarse la libertad de su asistido mientras se resuelve el asunto.  

Sobre el  particular conviene aclarar que habiéndose resuelto una acción  de hábeas corpus por parte del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Caucasia, la presente tutela se debe ocupar en verificar  si los argumentos allí esgrimidos constituyen una violación  fragrante de derechos fundamentales, pues no puede avalarse un  reestudio del tema propuesto, cuando ya media una decisión  constitucional sobre el particular.  

En otras palabras,  la presente acción se contrae a verificar si se configuró  una vía de hecho en las decisiones por medio de las cuales fue  negado el hábeas corpus propuesto por iguales argumentos a los  esgrimidos en esta tutela, las cuales datan del 13 y 19 de noviembre  de 2020 por parte de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y  Promiscuo de Familia, ambos de Caucasia.  

Al  tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar  que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

El presente asunto  satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, no así los específicos,  pues no se verifica un defecto de tal magnitud que amerite la  intervención del juez constitucional.  

Debe recordarse  que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que  se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Y  es que, en el sub  judice,  las determinaciones  cuestionadas, por medio de la cual se negó la acción de  hábeas corpus, expusieron motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, para denegar la liberación del  procesado, en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de  Caucasia, se indicó que en modo alguno se había anulado  la decisión por medio de la cual se impuso medida de  aseguramiento al procesado, sino que, simplemente se suspendió  la actuación hasta tanto se definiera el conflicto de  jurisdicciones, por manera que la vigencia de la detención  preventiva se mantenía incólume y a esperas de la  tramitación de la aludida impugnación de competencia:  

Esa dependencia  explicó en primer lugar por qué fue acertado de parte  del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, no resolver la apelación  y ordenar que se dé impulso a la impugnación de  competencia y, en segundo, las razones por las cuales de ello no se  deriva una violación al derecho a la libertad:  

Al  respecto, ha de observarse con detenimiento la decisión  adoptada por el ad quem mediante auto de fecha 06 de noviembre de  2020, de la cual se desprende que dicha judicatura se abstuvo de  pronunciarse sobre el recurso de alzada, en tanto, en primer lugar  evidenció un indebido trámite respecto a la impugnación  de jurisdicción propuesta por la defensa del afectado, toda  vez que el Juez Promiscuo de Tarazó asumió el  conocimiento y realizó las audiencias concentradas al señor  Alexander Antonio Mejía Alian, pese a la manifestación  hecha por la parte accionante que el referido hacia parte del  Resguardo Senú Puerto Bélgica Las Palmas, y que el  competente para asumir su juzgamiento era la Jurisdicción  Indígena.  

Así  pues que, señaló el superior en la providencia en cita,  que respecto al incidente propuesto le correspondía al Juez de  Control de garantías remitir la actuación a la sala  disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que  determinaran quien es la autoridad competente para asumir el  conocimiento de la investigación adelantada en contra del  señor Mejía Alian, pues de lo contrario, se constituye  en una flagrante violación al principio de legalidad y  contradicción que le asiste a la parte.  

(…)  

Y en otro apartado  expresó:  

Obsérvese  de la contestación del Juzgado Promiscuo de Tarazó, Ant  que, la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito  el pasado 06 de noviembre de 2020, apenas le fue notificada el día  de hoy 13 de noviembre de 2020 siendo las 10:07 horas, por lo que se  puede establecer que a la fecha el Juzgado accionado está  dando cumplimiento pronto y oportuno a la orden proferida por el  superior, siendo necesario precisar a la parte accionante que previo  a la interposición de la acción de habeas corpus, como  mecanismo alternativo debió requerir al Juzgado Promiscuo de  Tarazó, a fin de que diera cumplimiento a lo resuelto por el  superior, en tanto la detención del señor Mejía  Alian a todas luces no es arbitraria e ilegal, y se encuentra  pendiente un trámite por imprimir.  

En  ese sentido, no puede suponer la parte que el cumplimiento de la  decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia, Ant, revoque ipso facto la medida de aseguramiento impuesta  al afectado, toda vez que es la sala disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura el llamado a resolver el conflicto de  jurisdicción, y por lo tanto, a la fecha la medida de  aseguramiento continua vigente en razón a que fue proferida  por un Juez con función de control de garantías, y tal  como lo reafirma el superior, no hubo ningún pronunciamiento  por su parte respecto a la medida.  

Por  lo tanto y en punto a la libertad del señor Alexander Antonio  Mejía Alian, no es procedente la acción constitucional  de Habeas Corpus, en tanto su privación de la libertad obedece  a una situación legal – imposición de medida de  aseguramiento por un juez con función de control de garantías-  como ya se dijo y no una privación injusta o ilegal, en  consecuencia, ésta funcionaría niega la acción  constitucional invocada por el apoderado judicial del accionante, por  no encontrar vulneración a su derecho a la libertad por  privación injusta o arbitraria.  

La anterior  determinación se amolda al criterio de esta Sala en materia de  definición de competencia, cuando precisó recientemente  que las audiencias concentradas deben adelantarse de manera  consecutiva y que la impugnación de competencia resulta  contraproducente a los intereses del procesado, pues la situación  de detención se mantiene en suspenso hasta tanto se resuelva  sobre el particular.  

En CSJ AP141-2021,  27 ene. 2021, rad. 58775, se indicó que:  

Al  respecto, es importante puntualizar que, si bien, las diligencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza  distinta y un objeto específico cada una, no es posible  escindirlas en lo temporal, vale decir, entre ellas debe operar  consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera,  conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera  subsecuente y, en lo posible, continua.  

Al  efecto, importa destacar que precisamente en atención a esa  naturaleza distinta de las varias diligencias en cita, no es posible  significar similares la privación de libertad que opera por  consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden,  de aquella consecuente a la imputación y que se gobierna por  finalidades propias de la detención en lugar de reclusión  o residencia.  

Entonces,  la sola legalización de captura habilita apenas para  determinar que ese acto de las autoridades operó o no de  conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento  que al respecto realiza el funcionario judicial, por manera que, si  se advierte legal la aprehensión, ello por sí mismo no  faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o  indeterminada.  

Es  por esta razón que de inmediato, legalizada la captura, ha de  ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la  pretensión de la Fiscalía, la imposición de  medida de aseguramiento.  

Lo  contrario representa una innecesaria y dañosa afectación  para el indiciado, pues, la decisión del juez de enviar el  asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango  pero diferente comprensión territorial, para que adelante las  audiencias de formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento; o la de las partes de impugnar la  competencia territorial y obligar así la tramitación  propia de ello; generan una especie de limbo en la situación  del indiciado, que prolonga su condición de aprehendido sin  que se haya pronunciado la decisión judicial que así lo  avale y por tiempo indeterminado.  

(…)  

Y  ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en  sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su  condición de privado de la libertad, precisamente, porque las  instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor,  adelantan el procedimiento propio de la impugnación de  competencia y es ella la razón para que el trámite se  encuentre en suspenso.  

A su vez, en CSJ  AP2666-2020, 14 oct. 2020, rad. 58220, se dejó ver que pese a  la impugnación de competencia formulada en la audiencia de  legalización de captura, los motivos de celeridad que imponen  resolver dicha diligencia, también se extienden a las  restantes dos de imputación de cargos e imposición de  medida de aseguramiento.  

No  obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente  para descartar la competencia del juez con sede en la ciudad de  Cartagena, porque de lo expuesto en la vista pública se puede  destacar algunas circunstancias que habilitan excepcionalmente su  proceder, en particular que, los elementos de prueba, dijo el  representante del ente investigador, se hallan en la ciudad de  Cartagena  y que, aun cuando la captura se realizó en  Montería, lo cierto es que para el momento de las diligencias  judiciales el implicado se encontraba ya en la capital de Bolívar,  lo que imponía que con urgencia se definiera su situación  jurídica ante la premura del vencimiento de los términos  para legalizar la aprehensión.  

Es  más, fue la urgencia que demandaba ese trámite la que  llevó al Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de Cartagena, aun cuando ya se había  impugnado su competencia, a legalizar la captura efectuada, situación  a la cual no se opuso ninguna de las partes; resultando,  entonces, extraño que se le apartara del conocimiento de las  demás solicitudes, cuando la misma situación se  extendía a los demás asuntos que convocaron su  atención, dado que la habilitación de competencia por  las circunstancias excepcionales denotadas, opera tanto para  legalizar el procedimiento de captura, como para adelantar las  diligencias de formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento. (negrilla  fuera del texto)  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

Por  las anteriores razones de confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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