Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3799-2021
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Alexander Antonio Mejía Alian, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de Tarazá.
Se vinculó al trámite a la Fiscalía 48 Especializada delegada ante el Gaula Antioquia y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Manifiesta el accionante que, impetra tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, como consecuencia del proceso con radicado N° 05001 6099 159 2019 00 357 y NUI 2020-00126. que se le adelanta a su protegido ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, a quien el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia le impuso medida de aseguramiento. Alude el actor que en las audiencias preliminares propuso el conflicto de competencias dado que el señor indiciado pertenece a una comunidad indígena.
Comenta el actor que, el Juez de Control de Garantías de Tarazá desconoció el conflicto de competencias propuesto y le impuso a su patrocinado medida de aseguramiento intramural. Destaca que, interpuso el recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento y la decisión del Juez de primera Instancia respecto al conflicto de competencias.
Agrega que, el juez del Penal del circuito de Caucasia Antioquia, no resolvió la apelación y remitió el proceso al juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia para que ese Despacho le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto de competencia propuesto por la defensa. Ante la decisión del Juez Penal del Circuito de Caucasia, la defensa del Señor ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN interpuso un recurso de habeas corpus, acción constitucional que fue despachada negativamente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia Antioquia.
Señala igualmente que, a la fecha de la interposición de esta acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia no le ha dado el trámite correspondiente al conflicto de competencia ordenado por el juzgado penal del circuito de Caucasia Antioquia.
Indicando, además, que su poderdante Sr. ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN está hoy detenido sin que se resuelva la segunda instancia del auto que ordenó la medida de aseguramiento; generando con ello una violación flagrante a sus derechos fundamentales; según la normativa procedimental penal, toda persona tiene derecho a una segunda instancia como un derecho fundamental de acceso a la justicia.
Considera que, al no estudiarse la segunda instancia interpuesta en contra del auto que ordenó la detención preventiva del Sr. ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, la medida de aseguramiento se torna ilegal, ilegitima e inconstitucional y se le vulneran los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, por lo que peticiona se ordene la libertad inmediata de su patrocinado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la tutela, tras estimar que, en primer lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se abstuvo de resolver sobre el recurso de apelación en contra de la decisión que impuso medida de aseguramiento, porque estimó que la primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, debía remitir la carpeta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicciones ordinaria e indígena, propuesto por la defensa del procesado.
Destacó que dicha orden fue acatada el día 11 de diciembre del pasado año y que, las instancias preliminares quedan suspendidas hasta tanto se dirima el asunto, de ahí que las actuaciones y medidas cautelares que se han tratado dentro del trámite ordinario y que pesan en contra de Alexander Antonio Mejía Alian tienen validez y vigencia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que ya agotó todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo promovido acción e hábeas corpus, le fue negada, sin que tenga otra alternativa que la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Alexander Antonio Mejía Alian, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de Tarazá.
A juicio del apoderado, se vulneraron las garantías del actor por parte de las autoridades involucradas al no resolver la apelación frente al auto que ordenó la detención preventiva del procesado y proceder a remitir el proceso al Juzgado de primera instancia para que se le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto de competencia propuesto por la defensa, cuando, a su juicio, debió resolverse el recurso propuesto y, en todo caso, decretarse la libertad de su asistido mientras se resuelve el asunto.
Sobre el particular conviene aclarar que habiéndose resuelto una acción de hábeas corpus por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, la presente tutela se debe ocupar en verificar si los argumentos allí esgrimidos constituyen una violación fragrante de derechos fundamentales, pues no puede avalarse un reestudio del tema propuesto, cuando ya media una decisión constitucional sobre el particular.
En otras palabras, la presente acción se contrae a verificar si se configuró una vía de hecho en las decisiones por medio de las cuales fue negado el hábeas corpus propuesto por iguales argumentos a los esgrimidos en esta tutela, las cuales datan del 13 y 19 de noviembre de 2020 por parte de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Caucasia.
Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
El presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no así los específicos, pues no se verifica un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Y es que, en el sub judice, las determinaciones cuestionadas, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, para denegar la liberación del procesado, en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, se indicó que en modo alguno se había anulado la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento al procesado, sino que, simplemente se suspendió la actuación hasta tanto se definiera el conflicto de jurisdicciones, por manera que la vigencia de la detención preventiva se mantenía incólume y a esperas de la tramitación de la aludida impugnación de competencia:
Esa dependencia explicó en primer lugar por qué fue acertado de parte del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, no resolver la apelación y ordenar que se dé impulso a la impugnación de competencia y, en segundo, las razones por las cuales de ello no se deriva una violación al derecho a la libertad:
Al respecto, ha de observarse con detenimiento la decisión adoptada por el ad quem mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2020, de la cual se desprende que dicha judicatura se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de alzada, en tanto, en primer lugar evidenció un indebido trámite respecto a la impugnación de jurisdicción propuesta por la defensa del afectado, toda vez que el Juez Promiscuo de Tarazó asumió el conocimiento y realizó las audiencias concentradas al señor Alexander Antonio Mejía Alian, pese a la manifestación hecha por la parte accionante que el referido hacia parte del Resguardo Senú Puerto Bélgica Las Palmas, y que el competente para asumir su juzgamiento era la Jurisdicción Indígena.
Así pues que, señaló el superior en la providencia en cita, que respecto al incidente propuesto le correspondía al Juez de Control de garantías remitir la actuación a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que determinaran quien es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor Mejía Alian, pues de lo contrario, se constituye en una flagrante violación al principio de legalidad y contradicción que le asiste a la parte.
(…)
Y en otro apartado expresó:
Obsérvese de la contestación del Juzgado Promiscuo de Tarazó, Ant que, la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito el pasado 06 de noviembre de 2020, apenas le fue notificada el día de hoy 13 de noviembre de 2020 siendo las 10:07 horas, por lo que se puede establecer que a la fecha el Juzgado accionado está dando cumplimiento pronto y oportuno a la orden proferida por el superior, siendo necesario precisar a la parte accionante que previo a la interposición de la acción de habeas corpus, como mecanismo alternativo debió requerir al Juzgado Promiscuo de Tarazó, a fin de que diera cumplimiento a lo resuelto por el superior, en tanto la detención del señor Mejía Alian a todas luces no es arbitraria e ilegal, y se encuentra pendiente un trámite por imprimir.
En ese sentido, no puede suponer la parte que el cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Ant, revoque ipso facto la medida de aseguramiento impuesta al afectado, toda vez que es la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el llamado a resolver el conflicto de jurisdicción, y por lo tanto, a la fecha la medida de aseguramiento continua vigente en razón a que fue proferida por un Juez con función de control de garantías, y tal como lo reafirma el superior, no hubo ningún pronunciamiento por su parte respecto a la medida.
Por lo tanto y en punto a la libertad del señor Alexander Antonio Mejía Alian, no es procedente la acción constitucional de Habeas Corpus, en tanto su privación de la libertad obedece a una situación legal – imposición de medida de aseguramiento por un juez con función de control de garantías- como ya se dijo y no una privación injusta o ilegal, en consecuencia, ésta funcionaría niega la acción constitucional invocada por el apoderado judicial del accionante, por no encontrar vulneración a su derecho a la libertad por privación injusta o arbitraria.
La anterior determinación se amolda al criterio de esta Sala en materia de definición de competencia, cuando precisó recientemente que las audiencias concentradas deben adelantarse de manera consecutiva y que la impugnación de competencia resulta contraproducente a los intereses del procesado, pues la situación de detención se mantiene en suspenso hasta tanto se resuelva sobre el particular.
En CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775, se indicó que:
Al respecto, es importante puntualizar que, si bien, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y un objeto específico cada una, no es posible escindirlas en lo temporal, vale decir, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua.
Al efecto, importa destacar que precisamente en atención a esa naturaleza distinta de las varias diligencias en cita, no es posible significar similares la privación de libertad que opera por consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden, de aquella consecuente a la imputación y que se gobierna por finalidades propias de la detención en lugar de reclusión o residencia.
Entonces, la sola legalización de captura habilita apenas para determinar que ese acto de las autoridades operó o no de conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento que al respecto realiza el funcionario judicial, por manera que, si se advierte legal la aprehensión, ello por sí mismo no faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o indeterminada.
Es por esta razón que de inmediato, legalizada la captura, ha de ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía, la imposición de medida de aseguramiento.
Lo contrario representa una innecesaria y dañosa afectación para el indiciado, pues, la decisión del juez de enviar el asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango pero diferente comprensión territorial, para que adelante las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; o la de las partes de impugnar la competencia territorial y obligar así la tramitación propia de ello; generan una especie de limbo en la situación del indiciado, que prolonga su condición de aprehendido sin que se haya pronunciado la decisión judicial que así lo avale y por tiempo indeterminado.
(…)
Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso.
A su vez, en CSJ AP2666-2020, 14 oct. 2020, rad. 58220, se dejó ver que pese a la impugnación de competencia formulada en la audiencia de legalización de captura, los motivos de celeridad que imponen resolver dicha diligencia, también se extienden a las restantes dos de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
No obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente para descartar la competencia del juez con sede en la ciudad de Cartagena, porque de lo expuesto en la vista pública se puede destacar algunas circunstancias que habilitan excepcionalmente su proceder, en particular que, los elementos de prueba, dijo el representante del ente investigador, se hallan en la ciudad de Cartagena y que, aun cuando la captura se realizó en Montería, lo cierto es que para el momento de las diligencias judiciales el implicado se encontraba ya en la capital de Bolívar, lo que imponía que con urgencia se definiera su situación jurídica ante la premura del vencimiento de los términos para legalizar la aprehensión.
Es más, fue la urgencia que demandaba ese trámite la que llevó al Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena, aun cuando ya se había impugnado su competencia, a legalizar la captura efectuada, situación a la cual no se opuso ninguna de las partes; resultando, entonces, extraño que se le apartara del conocimiento de las demás solicitudes, cuando la misma situación se extendía a los demás asuntos que convocaron su atención, dado que la habilitación de competencia por las circunstancias excepcionales denotadas, opera tanto para legalizar el procedimiento de captura, como para adelantar las diligencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. (negrilla fuera del texto)
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
Por las anteriores razones de confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.