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2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4120-2021  

Radicación  n°115637  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Emilce  Rincón,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación  Laboral y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y  dignidad humana.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado  21 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y al Fondo  de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  11001310502120160042700 (81643).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Emilce Rincón  demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de  la sustitución pensional, a partir del 19 de noviembre de  2015, del derecho pensional reconocido al fallecido Avelino Quinayas  Álvarez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y  las costas del proceso.  

Fundamentó  sus peticiones, básicamente, en que al causante, la extinta  empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció una  pensión mensual vitalicia de jubilación con la  Resolución 131 de 3 de marzo de 1983 y que el pensionado murió  el 18 de noviembre de 2015. Precisó que convivió con el  difunto por espacio de 10 años, lapso donde hubo muchas  discusiones de pareja, pero solucionadas; que para la data de su  deceso contaba con 34 años y que solicitó a la  demandada el reconocimiento de la prestación pensional  deprecada, la cual fue resuelta en forma negativa.  

El Juzgado 21  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de  diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  CONDENAR al  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a  reconocer y pagar a la señora EMILCE RINCÓN la pensión  de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2015, en la misma  cuantía que venía percibiendo el señor AVELINO  QUINAYAS ÁLVAREZ (q.e.p.d.) su pensión de jubilación.  

SEGUNDO:  ABSOLVER al  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de  reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  COSTAS de  esta instancia a cargo de la demandada […]  

CUARTO:  De  no ser apelada la presente decisión CONSULTESE con el  SUPERIOR.  (Énfasis  propia del texto)  

La parte demandada  apeló. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en fallo de 27  de febrero de 2018,  resolvió lo siguiente:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE          a          la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por          EMILCE RINCÓN.  

            

2. COSTAS          de          primera instancia a cargo de la parte demandante.  

            

3. SIN          COSTAS en          la apelación.          (Énfasis          propia del texto)  

La Corporación  indicó que no se encontró probada la convivencia  continua de la demandante con Avelino Quinayas Álvarez durante  cinco años en cualquier época, dado que si bien se  demostró un vínculo matrimonial desde el 1º de  julio de 2006 hasta el 18 de noviembre del año 2015, por nueve  años, los documentos y los testimonios allegados al expediente  evidencian que «dicha  unión no fue continua, pues estuvo sometida a varias  interrupciones por periodos prolongados»  y no se puede concluir de los lapsos de convivencia efectiva que  hubieran transcurrido «al  menos cinco años o más».  

Precisó que  tal situación se observó desde el inicio del proceso en  el escrito de demanda inaugural, en el cual «la  propia actora reconoció su ausencia del hogar para visitar  familiares, lo que derivó en que su cónyuge iniciara un  proceso judicial para la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico»,  juicio que si bien fue desistido por el causante, sí demuestra  «la  interrupción de la unión marital entre la fecha de  presentación de esa demanda y la data en que Avelino Quinayas  Álvarez la retiró»,  tiempo durante el cual «también  solicitó la desafiliación de su cónyuge del  servicio médico por falta de convivencia».  

Adujo que lo  relatado en el libelo genitor coincide con la extensa prueba  documental allegada al expediente por el fondo demandado, de la cual  se concluye que fue el mismo pensionado quien informó «en  vida ante esa entidad y de forma insistente que su esposa lo  abandonaba periódicamente»  y que por ello solicitaba que la desafiliaran del servicio de salud y  que «en  caso de muerte se le negara la sustitución pensional».  

El citado tribunal  también indicó que los documentos que demuestran estas  afirmaciones son los que obran: a folio 83, que corresponde a un  requerimiento presentado el 8 de septiembre de 2008, informando que  su esposa se fue de la casa en mayo de 2007 y por ello inició  demanda judicial para perseguir el divorcio, además solicita  que se desafilie a su esposa del beneficio de pensión;  documento que demuestra por lo menos un año y medio de  interrupción en la convivencia, entre mayo de 2007 y  septiembre de 2008; el de folio 100, es un escrito del 14 de mayo de  2010, informando a la entidad demandada que desde el 8 de mayo de ese  año, su esposa lo dejó por circunstancias desconocidas  y que dice «vivió  conmigo no más de 4 meses»;  por lo que nuevamente solicita que la desafilien como beneficiaria de  la pensión.  

La Colegiatura  resaltó que esta petición fue radicada meses después  de que presentó el desistimiento de la demanda de divorcio  (f.° 18); y en el de folio 349, se encuentra la comunicación  elevada el 8 de marzo de 2013, en la cual expresa que el 11 de enero  de 2012, radicó memorial «señalando  que su esposa lo había abandonado»  y si bien asegura que la situación había cambiado, de  allí también se evidencia «otra  interrupción en la convivencia».  

Afirmó que,  aunque en el expediente obraban varios memoriales allegados por el  fallecido a la entidad pagadora, en los que declara que la demandante  es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención  al vínculo matrimonial y a la convivencia (f°. 13, 44,  182, 186, 224, 229, 244 y 355); de esos documentos «no  se obtiene prueba en contra de las interrupciones en la convivencia  de un matrimonio que formalmente existió solo durante nueve  años.»  

En el mismo  sentido, el Tribunal se refirió a los testimonios que se  recibieron en el proceso de la siguiente manera:  

De parte de la  entidad demandada se citó a Ana Stella Cárdenas  Cárdenas (nuera del causante); Luz María Quinayas y  Aidé Quinayas Ortiz (hijas del causante); estas personas  afirman la existencia de una relación sentimental de la  pareja, pero son enfáticas en decir que nunca hubo convivencia  real efectiva y continua, dado que la demandante, dicen, buscaba al  causante en los días en que éste cobraba la pensión  y luego volvía al hogar, pasados 8, 10 o 15 días sin  dinero; que por esta razón el causante se fue a vivir con su  nuera, en el año 2013 y vivió en su residencia por más  de ocho meses y luego se fue a vivir con su hija Dora Quinayas en el  año 2014; dicen estos testigos que la convivencia efectiva y  real solo ocurrió en el último año de vida de  causante, es decir, en el año 2015.  

Aseveró el  juzgador plural que esos testimonios fueron espontáneos y no  se encontró un interés directo de estas personas en el  resultado del litigio, ya que presenciaron los hechos directamente y  lo que afirman coincide con los documentos a los que se hizo  referencia en precedencia.  

Así mismo,  aseguró que para demostrar convivencia continua por cinco (5)  años, se trajeron al proceso como testigos a Flor María  Rodríguez Garzón, Lina María Giraldo Alegría,  María Isabel Motta y Cielo Yaneth Pedraza Yate, la tercera  «era  empleada de la accionante»  y las tres restantes «sus  amigas»;  estas personas afirmaron de «forma  coincidente y con datos precisos»  que, recuerdan que «la  pareja convivió en forma efectiva durante todos los nueve años  que duró el vínculo matrimonial»  y que la unión «se  mantuvo hasta la fecha de la muerte del pensionado»,  lo que dicen les consta por ser muy cercanos a la pareja y por  haberse encontrado con ellos con frecuencia; afirmaron desconocer las  interrupciones en la convivencia, de las que dan cuenta clara los  documentos allegados al plenario suscritos por el mismo causante, por  lo que resultan ilógicos sus dichos.  

Dice el Tribunal  que estos testimonios «son  sospechosamente coincidentes en su relato»,  en particular, sobre «aspectos  cronológicos»,  los cuales «son  demasiado precisos en relación con la convivencia».  

Sostuvo que estas  situaciones permiten examinar las pruebas en su debido valor y  concluir que «son  insuficientes para derivar de ellas el hecho relevante de la  convivencia»,  ello por un periodo de cinco años en cualquier tiempo, para  así confirmar la condena que se dictó en primera  instancia, lo que no es posible hacer.  

Por todo lo  anterior, adujo que se imponía revocar la sentencia  condenatoria apelada y, en su lugar, negar las pretensiones que  instauró en este proceso Emilce  Rincón.  

Frente a las  afirmaciones que hizo la demandante al absolver el interrogatorio de  parte, según las cuales los hijos del causante lo manipulaban  para que presentara memoriales ante el Fondo accionado, advirtió  que lo demostrado en el proceso es que «esos  memoriales sí los suscribió el causante y de ellos se  deriva que fue él mismo quien en vida informó a la  entidad de pensiones»,  las situaciones aquí referidas y no se demostró en el  proceso que para el momento en el que hubiera firmado o suscrito esos  documentos estuviera en «condición  de discapacidad o interdicción»  que impidiera entender que su manifestación era real.  

La  interesada impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, radicado nº  81643, dispuso no casar la providencia censurada.  

Inconforme  con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que las dos últimas providencias son  constitutivas de defecto fáctico, por cuanto valoraron  inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, según el  principio de la sana crítica.  

Corolario  de lo precedente, Emilce  Rincón  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta vía, con  la finalidad de que se ordene a la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la  sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida  por el juez singular que conoció el proceso ordinario laboral  que propició la demanda de amparo.  

INFORMES  

El  Fondo  de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia  solicitó la negativa del amparo porque carece de legitimación  en la causa por pasiva y existe cosa juzgada, en tanto la autoridad  judicial competente ya definió el asunto de la memorialista.  

la  Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral,1  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia reprochada por esta senda, manifestó  que no ha incurrido en «vía  de hecho»  alguna. En consecuencia, también pide que la demanda de tutela  sea negada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico  al no casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  mantener incólume la negativa frente a la pretensión de  Emilce  Rincón,  referente al reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente,  por la muerte de su ex cónyuge (Avelino  Quinayas Álvarez),  quien era pensionado del Fondo  de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que el  escrito con el que se pretende sustentar la «acusación»,  contiene graves deficiencias técnicas que «comprometen  la prosperidad del cargo propuesto»,  las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter  dispositivo del recurso de casación.  

Así,  explicó que el único cargo que se formula incurre en  «una  mixtura inapropiada»,  pues mezcla la senda de los «hechos  con la directa»,  pues, pese a que dirige el ataque por la «vía  indirecta, alude a aspectos jurídicos»  relativos a la aplicación de la ley sustancial, frente al  momento de la  muerte del señor Avelino Quinayas Álvarez que se  produjo el 18 de noviembre de 2015. Concretamente, las normas que, en  decir de la recurrente, regulan el presente asunto, como son los  artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las  modificaciones introducidas por los artículos 12 a 14 de la  Ley 797 de 2003; o que en el sub  judice,  se debe acoger el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia  CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, a través del cual se admite  que los cinco años de convivencia de la esposa con el causante  se pueden acreditar en cualquier tiempo.  

En el fondo del  asunto, la autoridad que desató la impugnación  extraordinaria indicó que la censura enrostra cuatro (4)  yerros fácticos, producto  de la apreciación errónea de un sinnúmero de  pruebas las cuales relaciona; sin embargo, en la demostración  únicamente hizo mención a la testimonial y omitió  por completo frente a los demás elementos de convicción  que denuncia, especialmente la documental, explicar con suficiencia y  claridad qué  muestran los mismos contrario a lo acreditado por el Tribunal, como  también de  qué manera tal situación afectó de  forma trascendente la  decisión.  

Enfatizó  que, como  el argumento principal de la colegiatura para desestimar las  pretensiones de Emilce  Rincón  consistió en que, las varias interrupciones prolongadas de  convivencia que hubo entre la pareja Quinayas Rincón durante  los más de nueve años de matrimonio, impidieron reunir  cinco años continuos en esa unión en cualquier tiempo;  la censura «debió  indicarle y explicar a la Corte con exactitud que (sic) pruebas  calificadas fueron erróneamente apreciadas por el juzgador  para llegar a esa conclusión y, que (sic) es lo que en  realidad acreditan esos elementos demostrativos»,  contrario a lo establecido por la alzada, ejercicio demostrativo que  «brilla  por su ausencia».  

En ese sentido,  explicó:  

Respecto de la  citada prueba testimonial cumple decir, que la Corte no puede asumir  su estudio de cara a determinar la errónea valoración  por parte de la alzada como aduce la censura, por cuanto no son  prueba calificada en la casación del trabajo, pues conforme al  artículo 7  de la Ley 16 de 1969, únicamente tienen este carácter  el documento auténtico, la confesión y la inspección  judicial, por  manera que sobre ellas no es posible estructurar la comisión  de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente,  se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un  medio probatorio calificado, que no es el caso.  

Así se  señaló en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076:  

(…)  

Lo que sucedió  fue que con el acervo probatorio el fallador de alzada encontró  demostrado una serie de interrupciones comprobadas de la convivencia,  que conlleva a que la misma no alcanzó el lapso mínimo  de cinco años, así sea en cualquier tiempo.  

Finalmente,  puntualizó que el cargo formulado contiene una demostración  y desarrollo «insuficiente»,  pues no se estructuran argumentos sólidos, concretos y  demostrativos de la acusación en contra del ad  quem,  capaces «de  dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que  viene rodeada la providencia impugnada».  Por el contrario, reiteró que «acude  la censura solo a cuestionar los testigos e incluir algunos  argumentos jurídicos generales y vagos, asimilables a un  alegato de instancia»  que resultan totalmente ajenos al propósito del recurso de  casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia  acusada con la ley.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Emilce  Rincón  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Emilce  Rincón.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Martín Emilio Beltrán Quintero.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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