Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3077-2021
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(Aprobado Acta No. 23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido, frente a la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.
Al trámite fueron vinculados Víctor Manuel Martínez Suarez y Mónica Patricia Caballero Vizcaíno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Advirtió la demandante que en la Fiscalía 50 de Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, se encuentra en curso, hace más 6 años, una investigación por fraude procesal y estafa que involucra al inmueble a su nombre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040-207766, ubicado en la calle 21 No. 20-16, sobre el cual, agregó, se registra una medida cautelar «ordenada por la referida Fiscalía y ejecutada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías».
Luego de dar cuenta de los antecedentes que culminaron con la presentación de una denuncia en contra suya y de Mónica Patricia Caballero Vizcaino, por parte de Víctor Manuel Martinez Suarez, la tutelante indicó que el 6 de octubre de 2020, a través de apoderado, dirigió petición a la entidad accionada, en aras de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble, «la cual hasta la fecha de instaurar esta acción no se le ha dado respuesta.»
Señaló que durante el lapso referido han sido suspendidas varias audiencias, sin que hubiere sido posible aclarar la situación jurídica del bien y establecer los presuntos responsables.
2. Por lo anterior, la parte actora acudió ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se ordene a la FISCALIA 50 DE PATRIMONIO ECONÓMICO, el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble relacionado, ordenado y ejecutado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y se restablezca el poder dispositivo a la suscrita como legitima propietaria.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad e intervienes mencionados.
La Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla informó que a cargo de esa dependencia se encuentra la carpeta con CUI 080016001257201403028 donde figura como indiciada la accionante BEATIZ ELENA LINERO ARENAS, quien, pese a haber sido convocada en diversas oportunidades a audiencia preliminar de imputación de cargos, no se ha hecho presente.
Indicó que la inscripción de la medida cautelar fue una decisión emanada del Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble.
En torno a la petición que formulara la accionante, expresó que la misma fue contestada el pasado 3 de noviembre, señalando, finalmente, que dado el rol de indiciada que recae en la señora LINERO ERENAS, «le es imposible que el supuesto derecho que reclama prevalezca sobre el de la víctima, y aunado a ello, está el hecho que no cuenta con elementos materiales probatorios que desvirtúen los inicialmente tenidos en cuenta por el Juez Constitucional al momento de decretar el restablecimiento del derecho.».
Las restantes convocadas al proceso guardaron silencio.
El a quo, a través de fallo del 5 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que lo pretendido por la libelista es que se levante una medida cautelar que fue decretada por un Juez de Control de Garantías, lo cual escapa de la esfera constitucional, máxime cuando puede acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar lo que hoy pretende a través de esta acción, en virtud del artículo 154 de la ley 906 de 2004, que dispone que la competencia para estos asuntos recae sobre dichos funcionarios judiciales.
Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo, entre otras cosas, que la argumentación contenida en la providencia que censura «es meramente procedimental, sin que analice el trasfondo real de la violación de los derechos constitucionales como el Debido Proceso y otros, como consecuencia directa de los hechos ocurridos y anotados en la tutela…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En el presente evento, BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso radicado bajo el CUI 080016001257201403028, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040-207766.
En camino hacia la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a este presupuesto, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha reconocido que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1
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Expuesto lo anterior, y descendiendo ya el caso concreto, frente a la pretensión formulada en la demanda, esta Colegiatura ha de indicar que la señora BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS, para obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo señalara la primera instancia.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que, ante solicitud formulada por la Fiscalía accionada, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2015, decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble atrás citado.
En tal orden de ideas, BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS deberá acudir ante los jueces con función de control de garantías, a fin de solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo cuyo decreto solicitó por vía de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que establece:
DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) ha indicado:
Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías…
De tal manera, dicha posibilidad procesal es el mecanismo idóneo para hacer los derechos que la petente estima conculcados, pues, a través de ese sendero procesal, se posibilita la apertura de un trámite expedito, adelantado a través de una audiencia preliminar, para que busque la revocatoria de la medida cautelar, escenario natural en que podrá ejercer de manera directa y amplía su derecho de defensa y contradicción en torno a los elementos suasorios que sustentaron la medida de protección que aquí se reprocha, inclusive, aportar aquellos que sustentan su postura, tesis que, a voces del direccionamiento jurisprudencial:
[R]espeta el esquema estructural del actual sistema penal, toda vez que, precisamente, el juez con función de control de garantías fue creado para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal, máxime cuando aquellos puedan resultar afectados por el órgano fiscal en ejercicio de las facultades judiciales consagradas legal y constitucionalmente – art. 22 Ley 906/04 y 250-1 de la Constitución Política -, razón suficiente para desvirtuar el argumento sostenido por la parte actora tendiente a afirmar la falta de competencia del funcionario de garantías para intervenir… (Cfr. CSJ STP1243-2020, 4 feb. de 2020, rad. 108556)
En este orden, resulta razonable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Además, la accionante no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada como mecanismo transitorio.
Ante este panorama, considera la Sala que bien hizo el A quo al declarar la improcedencia de la protección solicitada por BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia del amparo invocado por BEATRIZ ELENA LINERO ARENAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-177/11