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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP3783-2021
Radicación n° 115249
Acta 62.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Edwin Enrique Navarro Meza, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, todos de Ciénaga (Magdalena), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía Veintidós Seccional de Ciénaga (Magdalena).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Edwin Enrique Navarro Meza, mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo del derecho fundamental enunciado, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que 10 de diciembre de 2020 radicó derecho de petición ante los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con el propósito de que certificaran si ante esos despachos fue radicado escrito de acusación dentro del proceso con SPOA 471896001024201201379. Asimismo, pidió copia de la decisión del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dicha petición fue remitida a los correos institucionales j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente.
Indica que, en la misma fecha, esto el 10 de diciembre del año que pasó, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), copia de las actas de las audiencias preliminares celebradas el 2 de septiembre de 2012, en contra de Edwin Enrique Navarro Meza dentro de la causa penal con radicado 471896001024201201379 adelantada por los punibles de imitación, simulación de alimentos y falsedad marcaria. La comunicación fue enviada al correo institucional j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sobre el particular, anota que la anterior autoridad informó, en oficio del 18 de enero de 2021, que una vez tuviera acceso a las instalaciones del despacho, el cual se encontraba en reparaciones locativas, se pronunciaría sobre lo peticionado; no obstante, no ha obtenido respuesta de fondo.
Advierte que el 27 de julio de 2020, pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta copia de decisión adoptada con radicado interno 763-12, con ponencia del magistrado José Alberto Dietes Luna, acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga (Magdalena), en el proceso penal con radicado 71896001024201201379. Tal solicitud fue reiterada el 25 de agosto y el 10 de diciembre de 2020, al correo institucional secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Frente a lo anterior, menciona que recibió comunicación de parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021. Pese a ello, dichas comunicaciones dan cuenta del requerimiento efectuado al Archivo Central de la corporación, sin que eso constituya una respuesta de fondo.
Resalta que el 13 de enero del año que avanza, remitió las mismas solicitudes antes descritas a los correos institucionales de las autoridades convocadas; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo acerca de lo solicitado, habiendo transcurrido más de 25 días a la presentación de la acción de tutela.
Recalca que las copias y certificaciones pedidas son indispensables para ejercer el derecho a la defensa del accionante, comoquiera que se encuentra cobijado por una medida se aseguramiento, y por cuenta del cambio de defensor, su actual apoderado no ha logrado acceder a las decisiones solicitadas.
Por lo expuesto, pide que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, realicen todos los trámites necesarios a fin de brindar respuesta de fondo a los derechos de petición elevados el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021.
INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). El director del despacho judicial indicó que una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, ordenó de forma inmediata a la Secretaría de su despacho que remitiera la información solicitada por el accionante. En ese orden, certificó que en dicha judicatura no ha «no ha cursado proceso penal con Código Único No. 471896001024201201379, igualmente se pudo determinar que tampoco se ha adelantado ningún proceso penal contra el señor EDWIN ENRIQUE NAVARRO MEZA identificado con cedula de ciudadanía N.72.240.358». Información que fue notificada el 12 de marzo del año en curso, al correo delahozdearcos@hotmail.com, aportado por el apoderado del accionante.
Por lo expuesto, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fiscalía Veintidós Seccional de Ciénaga (Magdalena). La delegada del ente acusador informó que adelanta investigación dentro del SPOA 4718960010242012001379, en contra de Edwin Enrique Navarro Meza por los punibles de imitación, simulación de alimentos y otro. Indicó que dentro de la citada actuación se celebró la audiencia de verificación de allanamiento del 8 de octubre de 2012, en donde fue decretada la nulidad de la formulación de acusación celebrada el 2 de septiembre del mismo año.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dejó sin efecto esta última determinación, por lo que quedó incólume la actuación y de fue remitido el asunto al «Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga para que realice nuevamente al acto procesal de allanamiento».
De otro lado, señaló que mediante comunicación remitida el 27 de febrero de 2020 y reenviada el 13 de marzo de 2020 al correo delahozdearcos@hitmail.com, dio respuesta al derecho de petición elevado en su momento por la parte actora. Situación por la cual, estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Las demás autoridades judiciales, pese que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio frente al traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, se tiene que el accionante alega que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, elevó peticiones a las autoridades accionadas en las que, en términos generales, pidió información sobre la actuación con radicado 71896001024201201379 seguida en su contra, así como copia de algunas decisiones adoptadas dentro de la misma. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían sido resueltas de fondo sus solicitudes.
Desde ya se advierte que la Sala amparará los derechos al debido proceso en su acepción de postulación y al acceso a la administración de justicia, desconocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena). Igualmente, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con Juzgado Primero Penal del Circuito de la urbe en cita, por las razones que pasan a exponerse.
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
De los elementos de conocimiento aportados en la tutela se advierte que, el 27 de julio, 25 de agosto y 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, Edwin Enrique Navarro Meza, a través de apoderado judicial, presentó escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de cual requirió la expedición de copia del auto interlocutorio identificado bajo el radicado interno nº. 763-12, en el que se resolvió el recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena. Lo anterior, dentro de la causa penal con radicado nº 71896001024201201379, seguida en su adversidad por lo punibles de imitación, simulación de alimentos y falsedad marcaria.
Las solicitudes fueron remitidas al correo secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se advierte que el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, la Secretaría de la Sala Penal accionada reenvió al apoderado judicial de Navarro Meza, copia del requerimiento efectuado al Archivo Central del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que solicitó copia digitalizada del auto interlocutorio radicado interno 763-12 dentro del proceso seguido contra el accionante, a fin de atender la petición formulada por éste.
Pese a lo anterior, se avizora que la comunicación reseñada no constituye una respuesta de fondo, en tanto no satisface la solicitud de copias presentada por la parte actora. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no ha atendido de forma efectiva la postulación del demandante, pese a que han transcurrido más de siete meses desde la primera petición, sin que exponga un motivo que justifique tal término. Razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso (postulación) y al acceso a la administración de justicia, a fin de que sean proporcionadas las copias de la actuación pedida por el accionante.
2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena).
Se aprecian comunicaciones del 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021 remitidas al remitidas al correo institucional j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las que el accionante, mediante apoderado, pidió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) que se emitan copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas el 2 de septiembre de 2012 en su adversidad, por los delitos de imitación, simulación de alimentos y falsedad marcaria.
A su turno, el juzgado en mención informó al accionante, a través de comunicación del 18 de enero de 2021, que tan pronto se encontrara disponible el acceso al despacho judicial, se procedería a dar respuesta a lo pedido. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había atendido de manera efectiva el requerimiento elevado por el peticionario. Situación por la que se colige que la autoridad ha quebrantado las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y lo procedente es conceder el amparo invocado.
3. Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Se constata que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, Edwin Enrique Navarro Meza allegó escrito a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el que solicitó se informara si en dichos despachos fue presentado escrito de acusación dentro del proceso penal identificado con radicado 71896001024201201379. Igualmente, pidió se emitiera copia digitalizada de la decisión del 13 de mayo de 2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la misma causa penal. Comunicaciones enviadas a los correos institucionales j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se aprecia que en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo Penal del Circuito, no acreditó haber dado respuesta a la postulación presentada por el accionante, a pesar de que ya pasaron más de dos meses de la primera solicitud. Razón por la cual, se ampararán los derechos al debido proceso, en su modalidad de postulación, y al acceso a la administración de justicia del accionante, comoquiera que la autoridad omitió resolver la solicitud formulada por una de las partes en la causa identificada con SPOA 471896001024201201379, sin que exponga ninguna justificación para ello.
En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), se resalta que, en el término de traslado de la demanda, la autoridad informó que el 12 de marzo de año en curso emitió la certificación pedida por el accionante. Misma que fue remitida al correo delahozdearcos@hotmail.com, indicado por el apoderado judicial del accionante.
En ese orden, se encuentra que la acción de tutela se torna improcedente frente a este último despacho, por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propio)
Por las anteriores razones, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de postulación, y al acceso a la administración de justicia de Edwin Enrique Navarro Meza desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena) y, en consecuencia, se ordenará que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar contestación de fondo frente a las solicitudes formuladas por el accionante los días 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
Asimismo, se declarará improcedente el amparo frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Edwin Enrique Navarro Meza frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (postulación) y acceso a la administración de justicia de Edwin Enrique Navarro Meza quebrantados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena), conforme se indicó en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena), para que en término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar contestación de fondo a las solicitudes formuladas por Edwin Enrique Navarro Meza los días 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente providencia.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria