STP3783-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP3783-2021  

Radicación  n° 115249  

Acta  62.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Edwin  Enrique Navarro Meza,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados  Primero y Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal, todos de Ciénaga (Magdalena), por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía Veintidós  Seccional de Ciénaga (Magdalena).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Edwin  Enrique Navarro Meza,  mediante apoderado judicial, acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo del derecho  fundamental enunciado, con fundamento en lo siguiente:  

Manifiesta  que 10 de diciembre de 2020 radicó derecho de petición  ante los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena), con el propósito de que certificaran si ante esos  despachos fue radicado escrito de acusación dentro del proceso  con SPOA 471896001024201201379. Asimismo, pidió copia de la  decisión del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dicha  petición fue remitida a los correos institucionales  j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co  y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co,  respectivamente.  

Indica  que, en la misma fecha, esto el 10 de diciembre del año que  pasó, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Ciénaga (Magdalena), copia de las actas de las  audiencias preliminares celebradas el 2 de septiembre de 2012, en  contra de Edwin  Enrique Navarro Meza  dentro de la causa penal con radicado 471896001024201201379  adelantada por los punibles de imitación, simulación de  alimentos y falsedad marcaria. La  comunicación fue enviada al correo institucional  j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Sobre  el particular, anota que la anterior autoridad informó, en  oficio del 18 de enero de 2021, que una vez tuviera acceso a las  instalaciones del despacho, el cual se encontraba en reparaciones  locativas, se pronunciaría sobre lo peticionado; no obstante,  no ha obtenido respuesta de fondo.  

Advierte  que el 27 de julio de 2020, pidió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta copia de decisión  adoptada con radicado interno 763-12, con ponencia del magistrado  José Alberto Dietes Luna, acerca del recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga  (Magdalena), en el proceso penal con radicado 71896001024201201379.  Tal solicitud fue reiterada el 25 de agosto y el 10 de diciembre de  2020, al correo institucional  secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Frente  a lo anterior, menciona que recibió comunicación de  parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado  el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021. Pese a ello,  dichas comunicaciones dan cuenta del requerimiento efectuado al  Archivo Central de la corporación, sin que eso constituya una  respuesta de fondo.  

Resalta  que el 13 de enero del año que avanza, remitió las  mismas solicitudes antes descritas a los correos institucionales de  las autoridades convocadas; sin embargo, no ha recibido respuesta de  fondo acerca de lo solicitado, habiendo transcurrido más de 25  días a la presentación de la acción de tutela.  

Recalca  que las copias y certificaciones pedidas son indispensables para  ejercer el derecho a la defensa del accionante, comoquiera que se  encuentra cobijado por una medida se aseguramiento, y por cuenta del  cambio de defensor, su actual apoderado no ha logrado acceder a las  decisiones solicitadas.  

Por  lo expuesto, pide que se ampare el derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas para  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, realicen  todos los trámites necesarios a fin de brindar respuesta de  fondo a los derechos de petición elevados el 10 de diciembre  de 2020 y el 13 de enero de 2021.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).  El director del despacho judicial indicó que una vez tuvo  conocimiento de la acción de tutela, ordenó de forma  inmediata a la Secretaría de su despacho que remitiera la  información solicitada por el accionante. En ese orden,  certificó que en dicha judicatura no ha «no  ha cursado proceso penal con Código Único No.  471896001024201201379, igualmente se pudo determinar que tampoco se  ha adelantado ningún proceso penal contra el señor  EDWIN ENRIQUE NAVARRO MEZA identificado con cedula de ciudadanía  N.72.240.358». Información  que fue notificada el 12 de marzo del año en curso, al correo  delahozdearcos@hotmail.com,  aportado por el apoderado del accionante.  

Por  lo expuesto, solicitó se declarara la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Fiscalía  Veintidós Seccional de Ciénaga (Magdalena).  La delegada del ente acusador informó que adelanta  investigación dentro del SPOA 4718960010242012001379, en  contra de Edwin  Enrique Navarro Meza  por los punibles de imitación, simulación de alimentos  y otro. Indicó que dentro de la citada actuación se  celebró la audiencia de verificación de allanamiento  del 8 de octubre de 2012, en donde fue decretada la nulidad de la  formulación de acusación celebrada el 2 de septiembre  del mismo año.  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dejó  sin efecto esta última determinación, por lo que quedó  incólume la actuación y de fue remitido el asunto al  «Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga para que realice  nuevamente al acto procesal de allanamiento».  

De  otro lado, señaló que mediante comunicación  remitida el 27 de febrero de 2020 y reenviada el 13 de marzo de 2020  al correo delahozdearcos@hitmail.com, dio respuesta al derecho de  petición elevado en su momento por la parte actora. Situación  por la cual, estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

Las  demás autoridades judiciales, pese que fueron debidamente  notificadas, guardaron silencio frente al traslado de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sobre  el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la  protección consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de  su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el  derecho de petición sino el  de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, se tiene que el  accionante alega que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de  2021, elevó peticiones a las autoridades accionadas en las  que, en términos generales, pidió información  sobre la actuación con  radicado 71896001024201201379 seguida en su contra, así como  copia de algunas decisiones adoptadas dentro de la misma. Sin  embargo, a la fecha de presentación de la acción de  tutela no habían sido resueltas de fondo sus solicitudes.  

Desde  ya se advierte que la Sala amparará los derechos al debido  proceso en su acepción de postulación y al acceso a la  administración de justicia, desconocidos por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal,  ambos de Ciénaga (Magdalena). Igualmente, declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver  con Juzgado Primero Penal del Circuito de la urbe en cita, por las  razones que pasan a exponerse.  

1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

De  los elementos de conocimiento aportados en la tutela se advierte que,  el 27 de julio, 25 de agosto y 10 de diciembre de 2020 y el 13 de  enero de 2021, Edwin  Enrique Navarro Meza,  a  través de apoderado judicial, presentó escrito ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por medio de cual requirió la expedición de  copia del auto interlocutorio identificado bajo el radicado interno  nº. 763-12, en el que se resolvió el recurso de apelación  presentado por la delegada de la Fiscalía frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga  Magdalena. Lo anterior, dentro de la causa penal con radicado nº  71896001024201201379, seguida  en su adversidad por lo punibles de imitación, simulación  de alimentos y falsedad marcaria.  

Las  solicitudes fueron remitidas al correo  secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Se  advierte que el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, la  Secretaría de la Sala Penal accionada reenvió al  apoderado judicial de Navarro  Meza,  copia del requerimiento efectuado al Archivo Central del Distrito  Judicial de Santa Marta, en el que solicitó copia digitalizada  del auto interlocutorio radicado interno 763-12 dentro del proceso  seguido contra el accionante, a fin de atender la petición  formulada por éste.  

Pese  a lo anterior, se avizora que la comunicación reseñada  no constituye una respuesta de fondo, en tanto no satisface la  solicitud de copias presentada por la parte actora. En ese orden, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  no ha atendido de forma efectiva la postulación del  demandante, pese a que han transcurrido más de siete meses  desde la primera petición, sin que exponga un motivo que  justifique tal término. Razón por la que se ampararán  los derechos fundamentales al debido proceso (postulación) y  al acceso a la administración de justicia, a fin de que sean  proporcionadas las copias de la actuación pedida por el  accionante.  

2.  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena).  

Se  aprecian comunicaciones del 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de  2021 remitidas al remitidas al correo institucional  j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en las que el accionante, mediante apoderado, pidió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) que se  emitan copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas  el 2 de septiembre de 2012 en su adversidad, por los delitos de  imitación, simulación de alimentos y falsedad marcaria.  

A  su turno, el juzgado en mención informó al accionante,  a través de comunicación del 18 de enero de 2021, que  tan pronto se encontrara disponible el acceso al despacho judicial,  se procedería a dar respuesta a lo pedido. No obstante, a la  fecha de presentación de la tutela no había atendido de  manera efectiva el requerimiento elevado por el peticionario.  Situación por la que se colige que la autoridad ha quebrantado  las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia del actor y lo procedente es  conceder el amparo invocado.  

3.  Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena).  

Se  constata que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021,  Edwin  Enrique Navarro Meza  allegó escrito a los Juzgados Primero y Segundo Penal del  Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el que solicitó se  informara si en dichos despachos fue presentado escrito  de acusación  dentro del proceso penal identificado con radicado  71896001024201201379.  Igualmente, pidió se emitiera copia digitalizada de la  decisión del 13 de mayo de 2013, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la misma causa penal.  Comunicaciones enviadas a los correos institucionales  j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co  y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Se  aprecia que en lo que tiene que ver con el Juzgado  Segundo Penal del Circuito, no  acreditó haber dado respuesta a la postulación  presentada por el accionante, a pesar de que ya pasaron más de  dos meses de la primera solicitud. Razón por la cual, se  ampararán los derechos al debido proceso, en su modalidad de  postulación, y al acceso a la administración de  justicia del accionante, comoquiera que la autoridad omitió  resolver la  solicitud formulada por una de las partes en la causa identificada  con SPOA  471896001024201201379, sin que exponga ninguna justificación  para ello.  

En  cuanto al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), se resalta  que, en el término de traslado de la demanda, la autoridad  informó que el 12 de marzo de año en curso emitió  la certificación pedida por el accionante. Misma que fue  remitida al correo delahozdearcos@hotmail.com,  indicado por el apoderado  judicial  del accionante.  

En  ese orden, se encuentra  que la acción de tutela se torna improcedente frente a este  último despacho, por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propio)  

Por  las anteriores razones, se ampararán los derechos  fundamentales al debido proceso, en su modalidad de postulación,  y al acceso a la administración de justicia de Edwin  Enrique Navarro Meza desconocido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena) y,  en consecuencia, se ordenará que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, procedan a dar contestación de  fondo frente a las solicitudes formuladas por el accionante los días  10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de conformidad con lo  expuesto en la presente providencia.  

Asimismo,  se declarará improcedente el amparo frente al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por Edwin  Enrique Navarro Meza frente  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por las  razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso (postulación) y  acceso a la administración de justicia de Edwin  Enrique Navarro Meza quebrantados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena),  conforme se indicó en esta providencia.  

TERCERO:  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (Magdalena), para que en  término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de la presente providencia, procedan a dar  contestación de fondo a las solicitudes formuladas por Edwin  Enrique Navarro Meza los  días 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de  conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente  providencia.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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