STP3781-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3781-2021  

Radicación  n° 115365  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Augusto  Martínez Valencia  y  María Orlinda Remisio Díaz,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al  hábeas data, a la igualdad y al trabajo, presuntamente  conculcados por la Fiscalía  Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e  Interdicción Marítima de Bogotá, Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  páginas web es.scribd.com y dokument.tips.com.  

Al  trámite  se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Fiscalía General de la Nación, así como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  de radicación 5031331040012008000170.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el apoderado que sus representados, Augusto  Martínez Valencia  y  María Orlinda Remisio Díaz,  fueron  condenados en primera instancia por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Granada (Meta),  por  el delito de rebelión, el 4 de marzo de 2008. Previa  interposición de recurso de apelación, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la  determinación.  

Explicó  que el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Granada,  dentro de la causa No. 503133104001-2008-00017-00, profirió  interlocutorio mediante el cual resolvió: “PRIMERO:  DECLARAR la Rehabilitación de los derechos y funciones  públicas, a favor de la procesada MARIA ORLINDA REMISIO  DIAZ.SEGUNDO: DECLARAR la extinción de los compromisos  adquiridos por la procesada”.  

El  20 de junio de 2012, la misma autoridad judicial dispuso: “PRIMERO:  DECLARAR la Rehabilitación de los derechos y funciones  públicas a favor del procesado AUGUSTO MARTINEZ VALENCIA-  SEGUNDO: DECLARAR la extinción de los compromisos adquiridos  por el procesado”.  

Agregó  el mandatario que pese a la extinción de la sanción  penal, en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  www.ramajudicial.gov.co.,  aparece  un registro del 23 de junio de 2009, contentivo de la sentencia de  segunda instancia de carácter condenatoria antes referenciada,  e igualmente en las páginas web es.scribd.com  y dokument.tips.com.  

Por  lo anterior, explicó el defensor, el pasado 6 de noviembre de  2020, presentó derechos de petición al Tribunal  Superior Sala Penal de Villavicencio y a la Fiscalía General  de la Nación, dirigidos a lograr el ocultamiento de la  anterior información, sin que hubiera obtenido respuesta sobre  el particular.  

Posteriormente,  el 9 de noviembre de ese mismo año radicó petición  al Juzgado de conocimiento, en igual sentido, y manifestó que  mediante auto de 4 de febrero del 2021, ordenó por medio del  Centro de Servicios Administrativos y el Área de Sistemas de  los Juzgados de esa especialidad, el ocultamiento al público  la información del citado expediente que cursó contra  de María  Orlinda Remisio Díaz;  no obstante, acotó, dicha orden no se ha cumplido.  

Presentaron  los accionantes, a través de apoderado, la presente acción  de tutela tras estimar que la anterior circunstancia representa una  violación a sus derechos fundamentales,  al buen nombre, al hábeas data, a la igualdad y al trabajo,  pues a raíz de la información que aún se refleja  en los sistemas de consulta web ya destacados, han sido rechazados  por varias entidades financieras y algunos establecimientos de  comercio, a su vez, se indicó en el libelo que los interesados  van a requerir viajar al extranjero, porque uno de sus hijos se va a  instalar en otro país, por lo que necesitan que sus nombres  sean retirados de las páginas antes mencionadas.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene restringir:  

“al  público el acceso a la información del proceso penal  referido contra los ACCIONANTES, AUGUSTO MARTINEZ VALENCIA, (…)  y MARIA ORLINDA REMISIO DIAZ, (…). En adelante se abstengan  publicitar dicha información a terceros que no puedan  demostrar un Interés legítimo para consultar dicha  información”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  titular del  Juzgado Penal Del Circuito de Granada ratificó  el recuento procesal hecho en precedencia y puntualizó que el  10 de diciembre del año en mención, se recibió  solicitud por parte de los accionantes, en la que requerían  realizar los trámites necesarios para el descargue y  ocultamiento de las anotaciones registradas en la página Web  de la rama judicial, por cuenta del proceso penal por el que fueron  condenados. No obstante, explicó que se entregó  respuesta clara y de fondo el día 12 de febrero de 2021, y se  corrió traslado de la petición ante la Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior de Villavicencio.  

El  Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, informó que el 4 de febrero de 2021 se  ordenó el ocultamiento de la actuación al público,  y que el área de sistemas el 2 de marzo de 2021 procedió  al cumplimiento, en consecuencia, desde esa data en el sistema de  gestión, así como en la consulta web de estos juzgados  no se encuentra información relacionada con la señora  Remiso Díaz.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Villavicencio, del cual es superior jerárquico.  

Según  se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover  acción de tutela en los términos del artículo 86  de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,  cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no  concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la  Fiscalía  Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e  Interdicción Marítima de Bogotá, Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía  General de la Nación y los responsables de las páginas  web es.scribd.com y dokument.tips.com,  vulneraron los derechos al  buen nombre, al hábeas data, a la igualdad y al trabajo de  Augusto  Martínez Valencia  y  María Orlinda Remisio Díaz,  al mantener en sus sistemas de consulta de información  judicial, la anotación del proceso penal de radicación  5031331040012008000170,  en donde consta la sentencia condenatoria dictada en su contra por el  delito de rebelión.  

Sobre  el particular, conviene indicar que la información que se  registra en adversidad de los tutelantes en el portal de consulta de  la rama judicial no resulta atentatoria del derecho al hábeas  data.  

En  ese sentido, según se explicó en varias decisiones de  esta Corporación, entre ellas CSJ STP1094-2020, Rad. 108450,  STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP  15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930,  la base de datos que conforma el Sistema de Información de  Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia  Siglo XXI,  misma por la que se reporta información al sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y  su propósito esencial es mejorar la gestión  administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto  registro de información histórica de las actuaciones  cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos  judiciales.  

Así,  dicho registro se trata de un aplicativo que refleja las acciones  adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la  finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la  administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 de la Constitución  Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7°  de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional.  

Pero  de modo alguno sirve de  medio de consolidación de los antecedentes judiciales o  disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales  diferentes dispuestos por la legislación nacional. Así  se ha indicado:  

«…las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

Y,  de hecho, aun cuando su ingreso es público, para verificar  información particular de un determinado proceso o persona, es  necesario contar con información adicional para su revisión,  así  seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación  (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y,  en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó  la sanción, para luego sí poder verificarla con los  apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso,  ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes  en algún motor de búsqueda externo.  

Limitaciones  que, sin duda, restringen el acceso de terceros a la información  que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el  interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el  documento de identidad de la persona, sino también qué  clase de despacho conoció la actuación y en qué  ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que  personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los  datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.  

Por  modo que, si el derecho al hábeas  data  no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de  una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión  CC T-173/07, esta garantía:  

…consiste  en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y  rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases  de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la  autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen  nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha  afirmado:  

“… el  propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a  la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites,  el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo  prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para  rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa  disposición establece literalmente que ‘en la  recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución’. Esto significa que  existe  un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos,  que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de  toda persona de informar y recibir información veraz e  imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es  entonces fundamental, no sólo por su consagración  expresa en el artículo 15 superior sino además por su  relación inescindible con la libertad de información,  que es uno de los derechos más importantes en una democracia,  tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al  señalar que es una libertad preferente en nuestro orden  constitucional.” (CC  C-687/02)”. (Énfasis  agregado).  

En  consecuencia, no se puede sostener transgresión alguna a  partir de la incorporación de una información veraz y  actualizada en una base de datos que, se reitera, su finalidad es de  servir de insumo para la actividad jurisdiccional, como igualmente  ocurre con distintos portales de información web como los  señalados por el actor como trasgresores.  

De  otra parte, si los interesados pretenden que un empleador o entidades  financieras se abstengan de acudir a procedimientos ajenos a los  institucionalmente establecidos (certificados  de antecedentes)  para verificar su historia judicial, ello constituye una posición  que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía  fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese  particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra.  

Además,  se tendría que esa eventual lesión no deriva del  sistema de información en sí mismo, sino de la  inadecuada utilización que de él se haga, caso que sí  ameritaría la oportuna intervención del juez  constitucional, pero frente al particular concreto, no como en este  amparo se pretende, al esbozar una preocupación genérica  y carente de soporte probatorio.  

Ahora  bien, los demandantes pretenden la restricción al público  u ocultación de toda anotación que registre el proceso  penal adelantado en su contra, situación que se ofrece  distinta a la alternativa de la anonimización, pues, en el  último evento se mantiene la providencia judicial y los  registros, pero sin la inclusión extensa de los nombres.  

De  los documentos aportados no puede inferirse que dicha exigencia sea  equivalente a la anonimización, pues se tratan de dos figuras  con consecuencias diferentes.  

Así,  si lo pretendido por los accionantes es que se aplique la  anonimización en la página web de la Rama Judicial, el  medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante  las entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia  de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que  respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no  al pedimento requerido.  

Frente  a este particular, al interior del proceso bajo la radicación  20889 de 2015, la  Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto de la  misma fecha, se sentaron las bases de la regla anterior en el  siguiente orden:  

«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11.  Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su  caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita,  NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las  circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte  procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.  (…)».  

Ahora,  conviene recordar que los actores presentaron dos peticiones el  pasado 6 de noviembre de 2020, al Tribunal Superior Sala Penal de  Villavicencio y a la Fiscalía General de la Nación,  dirigidos a lograr la restricción al público u  “ocultamiento”  del proceso penal que se tramitó en su contra, sin que se  hubiera obtenido respuesta sobre el particular.  

Luego,  independiente de si se tramitan tales postulaciones como ocultamiento  o anonimización, la falta de respuesta se erige como razón  suficiente para establecer la vulneración del derecho de  petición de los interesados, por manera que habrá de  ordenarse al Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía  General de la Nación que, si aún no lo han hecho, den  contestación a las peticiones formuladas a cada entidad el 6  de noviembre de 2020, por los demandantes, encaminadas a lograr el  ocultamiento de la información mencionada.  

Con  todo, se le recuerda a los interesados que el medio eficaz para  lograr la anonimización, en caso que ese sea el interés,  es la formulación de una petición que en ese sentido  específico se haga, con el acompañamiento de los  documentos que arriba fueron mencionados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo de los derechos al hábeas data, buen nombre, igualdad y  trabajo, promovido en favor de  Augusto  Martínez Valencia  y  María Orlinda Remisio Díaz.  

SEGUNDO:  TUTELAR el  derecho de petición de Augusto  Martínez Valencia  y  María Orlinda Remisio Díaz.  En consecuencia, ORDENAR  al  Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscalía General de  la Nación que, si aún no lo han hecho, en un término  de 5 días contados a partir de la notificación de esta  providencia, den contestación a las peticiones formuladas a  cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes,  encaminadas a lograr el ocultamiento de la información  contentiva del proceso penal que se adelantó en adversidad de  los antes mencionados,  de radicación 5031331040012008000170.  

TERCERO:  Enviar  el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *