STP2715-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2715-2021  

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(Aprobado  Acta n.° 26)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Widerman  Guillermo Cabrera González,  frente  a  la  sentencia proferida el 27 de enero de 20201, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra del Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad,  a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

El  accionante acude al amparo con fundamento en lo siguiente:  

  

Fue  condenado el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Soacha a la pena de  21 meses y 18 día de prisión, por el delito de hurto  calificado y agravado, en el radicado 25754600039220180125000,  haciendo referencia al numeral 4° del citado fallo, en el que se  reconoció que se encontraba en detención domiciliaria y  se le descontarían 14 meses y 1 día, debiendo cumplir el  resto de la pena de forma intramuros.  

  

Aduce  que el tiempo de pena que le resta por cumplir es de 7 meses y 17  días.  

  

El  9 de octubre de ese año, a través de apoderado, pidió  

al  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá su libertad por pena cumplida, pero le fue negada,  decisión contra la cual interpuso los recursos de ley.  

  

El  16 de diciembre de 2020, la apoderada y la progenitora del interesado  solicitaron al INPEC cambio de patio en el centro de reclusión,  habida cuenta que estaba siendo agredido, a raíz de la “pedida  constante de dinero”,  por ello el 6  de enero de 2021, fue cambiado de patio, no obstante, sigue siendo  objeto de amenazas contra su integridad personal.  

  

Finalmente,  aduce que existe una prolongación ilegal de la privación  de la libertad del accionante, habida cuenta que ha transcurrido el  término señalado en la sentencia condenatoria, por lo que  pide que se decrete su libertad.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, toda vez que la decisión del 27 de  octubre de 20202, en la que el juzgado accionado negó la  petición de libertad por pena cumplida, fue objeto de recurso  del recurso de reposición y en subsidio apelación.  

  

Destacó  que el proveído del 12 de enero de 2021, el demandado no  repuso su determinación y concedió la alzada, la cual  está pendiente de resolverse.  

  

Preciso  que si bien, el actor relato que esta siendo objeto de extorsión  al interior de la Cárcel La Modelo, le corresponde acudir a  esa misma institución para que, aquella, de considerarlo  pertinente, efectué nuevamente cambio de patio, sin que dicho  táamite interno pueda ser pretermitido a través de la  acción de tutela.  

  

No  obstante, en virtud de la información sobre los presuntos  cobros ilegales de los que afirmo el interesado está siendo  objeto, exhorto a la Institución en la cual esta recluido para  que analice un nuevo estudio de la situación de riesgo del  actor.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Winderman  Guillermo Cabrera González,  mediante  apoderado judicial, insistió en que el Juez de tutela debía  decretar su libertad, al haber cumplido la condena que le fue  impuesta, por ello, solicitó la revocatoria de la decisión  de primer grado y, en su lugar, se acceda al pedimento liberatorio.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Conforme  al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar  si  en este caso el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta urbe, vulneró los derechos accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, a la vida, a la integridad personal y  a la seguridad jurídica, al negar su pedimento liberatorio por  pena cumplida.  

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2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1.  En este caso se conoce que el 27 de octubre  de 2020, el Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó la libertad por pena cumplida, requerida por el  accionante.  

  

Contra  esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto de forma  negativa el 14 de enero de 2021, por lo que se concedió la  alzada ante el juez de conocimiento, el cual esta pendiente de  desatarse.  

  

En  ese orden, resulta claro que el pedimento del actor aún está  en trámite. Esto quiere decir que, el interesado aún  tiene la oportunidad de ventilar sus reproches frente la negativa de  que le sea concedida su libertad, lo cual quebranta el principio de  subsidiariedad de la acción.  

  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

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[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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