STP11627-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11627-2021  

Radicación  Nº 117653  

Acta  n° 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MARIA  AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ apoderada  de JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA,  contra el fallo del 13 de agosto de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín  y la Fiscalía Veintinueve Seccional – Eje temático  propiedad intelectual – de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional el numeral 4 de la sentencia del 19 de febrero de 2020,  mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín  condenó a JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA por  los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos  de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir  simple, corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y enajenación ilegal de  medicamentos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante decisión  ATP969-2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo  actuado por indebida integración del contradictorio, por lo  cual, en cumplimiento a lo ordenado, con auto del 03 de agosto del  año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 29 Seccional del Grupo de Propiedad Intelectual, solicitó  desechar los planteamientos del demandante y denegar la acción  de tutela, dado que, a su consideración, no cumple con los  requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional  para su procedencia contra providencias judiciales.  

Expuso  que, lo pretendido por el accionante en el caso concreto es convertir  la acción de tutela en una instancia adicional al juicio que  fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín  a fin de que se inaplique orden de comiso en su contra, decisión  proferida el 19 de febrero de 2020 y ante la cual no elevó  recurso alguno, desbordando de esta manera el requisito esencial de  inmediatez en sacrificio de los principio de cosa juzgada y seguridad  jurídica que gozan las decisiones judiciales.  

2.  Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, señaló  que la orden de comiso sobre el vehículo de placas IORG82 fue  consecuencia de sentencia condenatoria proferida por parte del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en contra del  señor Jair Antonio Vega Acosta, el 19 de febrero de 2020,  decisión que quedó ejecutoriada el mismo día  puesto que no se interpuso recurso alguno contra la misma.  

Continuó  su relato haciendo referencia a la figura del comiso definitivo y su  obligatoriedad en aquellos casos en los que sean originados en un  mandato judicial, por lo que resaltó que, en el caso de  marras, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación cumple funciones  eminentemente administrativas, por lo que no fue susceptible de  vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

Concluyó  que, frente a la inexistencia de actuación u omisión  por parte de la entidad que representa no queda más remedio  que declarar improcedente la acción de tutela elevada a favor  de Jair Antonio Vega Acosta, y en consecuencia, desvincular al Fondo  Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía  General de la Nación del presente trámite.  

3.  Aunado a ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín,  solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional incoada puesto que no cumple con los requisitos  necesarios para su procedibilidad, de los cuales resalta el no  haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la  persona afecta; y, no haber cumplido con el requisito de inmediatez  por no haber interpuesto la acción en un término  razonable y proporcionado.  

Añadió  que en el transcurso del proceso penal adelantado por su despacho el  accionante estuvo acompañado por representante judicial de su  confianza que procuraba por sus intereses, sin que se expresara  inconformidad alguna en lo referente al preacuerdo suscrito o a la  providencia en la cual se ordenó el comiso del vehículo  de placas IOR 682; y adicionalmente, que ha transcurrido más  de un año desde que se profirió la sentencia, esto es,  19 de febrero de 2020, hasta que se interpusiera la acción de  tutela, sin que exista una justificante razonable para la mora en su  radicación.  

En  atención a lo anterior, consideró la necesidad de  denegarse por improcedente la acción de constitucionalidad  elevada por Jair Antonio Vega Acosta.  

4.  La entidad BANCOLOMBIA S.A. a través de su representante legal  judicial, refirió que Jair Antonio Vega Acosta es cliente de  su representada y titular de obligación No.1620086811 por un  valor de $480.000.000 en la cual reposa como prenda sin tenencia el  vehículo de placas IOR682, modelo 2016, marca Mercedes Benz;  resaltando que dicha obligación a la fecha se encuentra  vigente, y con saldo pendiente de pago tanto de capital como de  intereses.  

Añadió  igualmente, que en ningún momento se citó a BANCOLOMBIA  S.A. dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela en  curso, pese a ser un tercero de buena fe en su calidad de acreedora  prendaria con una obligación vigente.  

5.  Por  su parte, el defensor del accionante en el proceso penal en censura  sostuvo que durante el desarrollo del mismo avaló el  preacuerdo suscrito con la fiscalía, empero, en su momento se  opuso a la solicitud de comiso definitivo del vehículo de  placas IOR682, al considerar que no se acreditaban los presupuestos  legales para dicho trámite, en virtud a que el vehículo  nunca estuvo en la ejecución de las actividades ilícitas  investigadas.  

6.  De  otro lado, el apoderado de la víctima Laboratorio Merck Sharp  & Dohme Colombia S.A.S. consideró no haber vulnerado los  derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó  declarar la improcedencia de la acción, máxime si no se  dan los requisitos señalados por la jurisprudencia sobre la  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo solicitado al considerar que se desconoció el principio  de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial.  

Consideró  que el accionante se sustrajo de su deber de acudir a los recursos  ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para formular  por esa vía los reparos que ahora propone contra la sentencia  condenatoria mediante la cual se dispuso el comiso definitivo del  vehículo de placa IOR 682.  

Además de  lo anterior, refirió el fallador que los hechos y pretensiones  del solicitante no autorizan la intervención del juez  constitucional puesto que la actuación objeto de reproche se  llevó a cabo con el respeto de las garantías  fundamentales del justiciable, quien con su defensora contaba con el  derecho de contradicción y la posibilidad de hacer efectivos  los recursos judiciales pertinentes, los cuales decidieron no usar en  el momento idóneo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó al  considerar que persiste la vulneración a los derechos  fundamentales de su defendido.  

Estimó que,  en el trámite del allanamiento de Jair Antonio Vega Acosta no  se verificaron los presupuestos mínimos para decretar el  comiso del vehículo de placa IOR 682, siendo afectados  derechos de terceros de buena fe y en desatención del  contenido del artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004;  argumentación que considera suficiente a fin de que se  resuelva a su favor la solicitud de revocatoria de fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la decisión emitida el 19 de febrero de 2020,  mediante la  cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó  a JAIR  ANTONIO VEGA ACOSTA por  los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos  de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir  simple, corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y enajenación ilegal de  medicamentos, en atención a que en su numeral cuarto se  dispuso el comiso definitivo del vehículo de placa IOR 682.  

4.  Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la  demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no  agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios,  esto es el recurso de apelación en contra de la determinación  censurada, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el  juez natural.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su  modificación o revocatoria. Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  En  consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a  los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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