Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11627-2021
Radicación Nº 117653
Acta n° 230
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARIA AURELIA FORONDA FERNÁNDEZ apoderada de JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA, contra el fallo del 13 de agosto de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía Veintinueve Seccional – Eje temático propiedad intelectual – de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional el numeral 4 de la sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA por los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir simple, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante decisión ATP969-2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, por lo cual, en cumplimiento a lo ordenado, con auto del 03 de agosto del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 29 Seccional del Grupo de Propiedad Intelectual, solicitó desechar los planteamientos del demandante y denegar la acción de tutela, dado que, a su consideración, no cumple con los requisitos generales establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Expuso que, lo pretendido por el accionante en el caso concreto es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al juicio que fue adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín a fin de que se inaplique orden de comiso en su contra, decisión proferida el 19 de febrero de 2020 y ante la cual no elevó recurso alguno, desbordando de esta manera el requisito esencial de inmediatez en sacrificio de los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica que gozan las decisiones judiciales.
2. Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la orden de comiso sobre el vehículo de placas IORG82 fue consecuencia de sentencia condenatoria proferida por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en contra del señor Jair Antonio Vega Acosta, el 19 de febrero de 2020, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día puesto que no se interpuso recurso alguno contra la misma.
Continuó su relato haciendo referencia a la figura del comiso definitivo y su obligatoriedad en aquellos casos en los que sean originados en un mandato judicial, por lo que resaltó que, en el caso de marras, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación cumple funciones eminentemente administrativas, por lo que no fue susceptible de vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Concluyó que, frente a la inexistencia de actuación u omisión por parte de la entidad que representa no queda más remedio que declarar improcedente la acción de tutela elevada a favor de Jair Antonio Vega Acosta, y en consecuencia, desvincular al Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación del presente trámite.
3. Aunado a ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional incoada puesto que no cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad, de los cuales resalta el no haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afecta; y, no haber cumplido con el requisito de inmediatez por no haber interpuesto la acción en un término razonable y proporcionado.
Añadió que en el transcurso del proceso penal adelantado por su despacho el accionante estuvo acompañado por representante judicial de su confianza que procuraba por sus intereses, sin que se expresara inconformidad alguna en lo referente al preacuerdo suscrito o a la providencia en la cual se ordenó el comiso del vehículo de placas IOR 682; y adicionalmente, que ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia, esto es, 19 de febrero de 2020, hasta que se interpusiera la acción de tutela, sin que exista una justificante razonable para la mora en su radicación.
En atención a lo anterior, consideró la necesidad de denegarse por improcedente la acción de constitucionalidad elevada por Jair Antonio Vega Acosta.
4. La entidad BANCOLOMBIA S.A. a través de su representante legal judicial, refirió que Jair Antonio Vega Acosta es cliente de su representada y titular de obligación No.1620086811 por un valor de $480.000.000 en la cual reposa como prenda sin tenencia el vehículo de placas IOR682, modelo 2016, marca Mercedes Benz; resaltando que dicha obligación a la fecha se encuentra vigente, y con saldo pendiente de pago tanto de capital como de intereses.
Añadió igualmente, que en ningún momento se citó a BANCOLOMBIA S.A. dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela en curso, pese a ser un tercero de buena fe en su calidad de acreedora prendaria con una obligación vigente.
5. Por su parte, el defensor del accionante en el proceso penal en censura sostuvo que durante el desarrollo del mismo avaló el preacuerdo suscrito con la fiscalía, empero, en su momento se opuso a la solicitud de comiso definitivo del vehículo de placas IOR682, al considerar que no se acreditaban los presupuestos legales para dicho trámite, en virtud a que el vehículo nunca estuvo en la ejecución de las actividades ilícitas investigadas.
6. De otro lado, el apoderado de la víctima Laboratorio Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S. consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, máxime si no se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consideró que el accionante se sustrajo de su deber de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para formular por esa vía los reparos que ahora propone contra la sentencia condenatoria mediante la cual se dispuso el comiso definitivo del vehículo de placa IOR 682.
Además de lo anterior, refirió el fallador que los hechos y pretensiones del solicitante no autorizan la intervención del juez constitucional puesto que la actuación objeto de reproche se llevó a cabo con el respeto de las garantías fundamentales del justiciable, quien con su defensora contaba con el derecho de contradicción y la posibilidad de hacer efectivos los recursos judiciales pertinentes, los cuales decidieron no usar en el momento idóneo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó al considerar que persiste la vulneración a los derechos fundamentales de su defendido.
Estimó que, en el trámite del allanamiento de Jair Antonio Vega Acosta no se verificaron los presupuestos mínimos para decretar el comiso del vehículo de placa IOR 682, siendo afectados derechos de terceros de buena fe y en desatención del contenido del artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004; argumentación que considera suficiente a fin de que se resuelva a su favor la solicitud de revocatoria de fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la decisión emitida el 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA por los delitos de Usurpación de propiedad intelectual y derechos de obtenedores de variedades vegetales, concierto para delinquir simple, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, en atención a que en su numeral cuarto se dispuso el comiso definitivo del vehículo de placa IOR 682.
4. Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios, esto es el recurso de apelación en contra de la determinación censurada, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el juez natural.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de los autos censurados, en aras de obtener su modificación o revocatoria. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria