STP3750-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3750-2021  

Radicación  No.115703  

Acta  Nº 82  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el  director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad El Barne – CPAMSEB – (Boyacá), dentro de  la acción de tutela promovida por el  accionante ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ,  contra la sentencia de tutela  proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, mediante la cual tuteló  el  derecho fundamental a la salud, reclamado en contra del Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” –  Cómbita (Boyacá), Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Regional Oriente. Trámite al que se vinculó a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso  vincular a las autoridades arriba mencionadas a efectos de garantizar  su derecho a la defensa y contradicción.  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  refirió que, esa institución no tiene injerencia,  responsabilidad y/o competencia legal de agendar, solicitar o separar  citas médicas para las personas privadas de la libertad que se  encuentran recluidas en algunos de sus centros carcelarios, así  como tampoco lo es la prestación de los servicios por  especialidades como medicina legal.  

  

Dicho  esto, sostuvo que la responsabilidad y competencia legal es de  competencia funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC-, Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019.  

  

De  esta manera, solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

  

2.  El director seccional Boyacá del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que, en atención  a lo dispuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, asignó cita para valoración  médico legal del accionante para el 23 de febrero de 2021.  

  

3.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  expuso que, en atención a que el accionante se encuentra  afiliado y con cobertura en el régimen contributivo del  sistema general de seguridad social en salud a la EPS Suramericana,  es esta entidad a la que le corresponde garantizar la prestación  de los servicios de salud del accionante.  

  

De  esta manera, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPS2019  quien actúa como vocero y administrador de los recursos del  patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, no está facultado para  prestar el servicio de salud al actor.  

  

En  relación a la entrega de paquetes o encomiendas a las personas  privadas de la libertad, expuso que conforme lo dispone el artículo  52 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario expedir el reglamento general, según  el cual, se sujetará a los respectivos reglamentos internos de  los diferentes establecimientos de reclusión.  

  

A  partir de lo anterior, sostuvo que el ingreso de encomiendas es  autorizado por el director del establecimiento en coordinación  con el comando de vigilancia al ser este el jefe de gobierno al  interior del reclusorio.  

  

4.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, limitó su respuesta  a señalar los trámites que dispuestos por esa  dependencia en acatamiento de las ordenes emitidas por el Juzgado 6º  de esa categoría.  

  

5.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, integrado por  las Sociedades Fiduagraria S.A y Fiduprevisora S.A., expuso los  antecedentes del contrato de fiducia mercantil, según el cual  tiene por objeto la administración y pago de los recursos  dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, ello para el manejo de la  prevención y enfermedad de la PPL a cargo del INPEC.  

  

Consideró  que, el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, quien actúa  como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo  del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la  Libertad debe ser analizado por el Juez de tutela a la luz de sus  competencias legales y contractuales, si que sea dable imponer  obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal  circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de  soportar esa entidad.  

  

Acorde  con lo anterior, planteó ausencia de legitimidad en la causa  por pasiva en la medida en que no corresponde el hecho generador de  la vulneración de derechos a actuaciones o omisiones  atribuibles a esa entidad, debiendo atender las necesidades en  materia de salud la entidad prestadora a la que se encuentra afiliado  el accionante, esto es, Suramericana EPS.  

  

  

Consideró  que la acción de tutela no debe prosperar, pues de manera  diligente ha atendido los reclamos del accionante, estando a la  espera de las experticias que deberá rendir el Instituto  Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar si aquel presenta  una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.  

  

7.  El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad el Barne (CPAMSEB), refirió que conforme a  la información que fue trasladada por el área de  sanidad de la reclusión, el accionante se encuentra activo y  es cotizante en el régimen contributivo a la EPS Suramericana.  

  

Expuso  que, el 5 de noviembre de 2019 la encargada del área de  sanidad, notificó al accionante de los trámites que  debería realizar a efectos de efectuar su portabilidad desde  la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Bogotá, sitio más  próximo al cual se encuentra recluido, a efectos de dar  trámite a las citas previo pago de las cuotas moderadoras de  las consultas, sin que se pueda predicar una omisión de sus  funciones.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Fue  proferido el 4 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, a través de la cual  amparó  el derecho fundamental a la salud del accionante en contra de la  dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad El Barne (Boyacá), de esta manera le ordenó  la  autorización e ingreso del dispositivo de respiración  de presión positiva continua (CPAP) con humificador y mascara  oro nasal, así como la implementación, entrenamiento y  uso del sistema respiratorio y las adecuaciones técnicas y  eléctricas que se requieran para su funcionamiento.  

  

Lo  anterior al considerar que, conforme a la historia clínica  expedida por la IPS Neuro Vital – Especialistas en Epilepsia y  Trastornos del Sueño, al accionante le fue dictaminada apnea  del sueño, le fue ordenado por parte de su médico  tratante – de manera prioritaria- monitoreo y ajuste de CPAC –  mascara oro nasal a presiones de 7cm de H2O así como la  implementación, entrenamiento y uso del sistema respiratorio  de presión positiva continua con humificador al igual que  seguimiento por especialista en trastorno del sueño e higiene  del sueño.  

  

Estableció  que lo anterior le fue autorizado por la red de prestadores de  servicios médicos de SURA, IPS a la cual se encuentra afiliado  el accionante en calidad de cotizante conforme a las ordenes médicas  Nº. 933-115112800 y 933-1148766600 de 22 de diciembre de 2020 y  el equipo CPAP le fue entregado a la progenitora de ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ desde  el 15 de enero de 2021.  

  

Igualmente  dio cuenta que conforme al derecho de petición de 19 de enero  de 2021, el actor solicitó al penal la autorización de  ingreso del equipo médico, para ser recibido por encomienda,  así como la instalación y adecuación de red  eléctrica de 40 voltios en la celda donde se encuentra para el  funcionamiento y la comunicación por video conferencia para la  implementación, entrenamiento y uso del terminal; ante lo que  la accionada respondió que revisada la historia clínica  no se evidenció orden médica para su ingreso y ausencia  de reporte de atención por especialista, lo conllevó a  la negativa de autorización de ingreso.  

  

Para  el Tribunal A  quo,  la entidad accionada obró de manera negligente al no constar  la orden médica que fuere aportada por la progenitora del  accionante, mediante memorial de 9 febrero de 2021 y con ello fundar  la negativa de ingreso del equipo al penal, así como la  instalación eléctrica y la comunicación para el  entrenamiento del dispositivo, con base en una falta de evidencia  médica y del tratamiento ordenado.  

  

De  otra parte, declaró improcedente el amparo en lo respecta a  las valoraciones médicos legales para establecer una posible  enfermedad incompatible con la vida en reclusión y lo relativo  al traslado a la ciudad de Barranquilla para el cumplimiento de la  sentencia.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con decisión  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá), la  impugnaron.  

  

El  primero de ellos afirmó que le asiste legitimidad en la causa  por pasiva y, que de tal modo se le deberá desvincular de la  tutela.  

  

Por  su parte, el director del penal afirmó que el a  quo  desestimó las razones que fueron puestas de presente en el  traslado de la respuesta a la tutela, pues se pasó por alto la  necesidad de atender el trámite de portabilidad y la  realización de copagos para acceder a la prestación de  los servicios médicos asistenciales que precisa el actor.  

  

Indicó  igualmente que, el accionante se encuentra afiliado a la EPS  Suramericana con prestación de servicios en la ciudad de  Barranquilla y por tanto deberá ser el interesado por conducto  de sus familiares quienes realicen los trámites  administrativos para su portabilidad.  

  

Expuso  que por reglamento interno del ERON, todo elemento que ingrese debe  ser autorizado por el director y el comandante de vigilancia, lo que  debe estar acompañado, para este evento, de orden o  prescripción médica soportando la necesidad de su  utilización por condiciones de salud. Luego, en relación  con el ingreso de CPAP, no se negó el ingreso, pues en  respuesta al derecho de petición se le informó al actor  que era necesario contar con las ordenes médicas para  confirmar la necesidad de su utilización.  

  

En  cuanto a la instalación y adecuaciones técnicas  eléctricas, refirió que, es responsabilidad única  y exclusiva del USPEC con coordinación del área de  mantenimiento del ERON ya que el objeto de esta última es  gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de  los servicios y adecuar la infraestructura para brindar el apoyo  logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de  los servicios que requiera el penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de  marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al  ser su superior funcional.  

  

2.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, se tiene que el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares.  

  

4.  Resulta indiscutible que tratándose de población  privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra  ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener:  

  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

   

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose“por un lado, el ejercicio de la potestad  punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y  el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En  esta misma providencia, se consideró que este vínculo  entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas.»  

  

Dichos  postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha  Corporación según la cual, a lo largo de sus  pronunciamientos, ha establecido que, en lo concerniente a personas  privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son  suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún  en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se  estableció:  

  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»1  

  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

  

Evidente  es entonces, que aun cuando ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ se  encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos al interior y fuera del penal y aún más el  manejo farmacológico y especializado para para el manejo de  las patologías que lo aquejan. Lo anterior dentro del marco  establecido en la Ley 100 de 1993.  

  

5.  Bajo tales consideraciones procederá la Corte a resolver, en  primer lugar, la impugnación presentada por el  director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá), según  el cual, se debe revocar la protección irrogada y en su lugar  negar el amparo ante la desatención de las obligaciones del  accionante relacionadas con la portabilidad de sede de la ciudad de  Barranquilla a una próxima a su lugar de reclusión.  

  

Así  como también la presunta omisión de remisión de  ordenes y formulas médicas que justifiquen la necesidad del  ingreso de un dispositivo médico a las instalaciones del  penal.  

  

6.  En  este escenario, lo cierto es que de la prueba, contrario a la  afirmación del director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá),  se puede predicar que al demandante se le vulnera su derecho a la  salud, pues, ciertamente se demostró que a ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ le  fue ordenado por parte de su médico tratante neurólogo-  somnólogo doctor Fabián Fragizi Hani, adscrito a la IPS  Neuro  Vital – Especialistas en Epilepsia y Trastornos del Sueño,  de manera prioritaria- monitoreo y ajuste de CPAC – mascara oro  nasal a presiones de 7cm de H2O, así como la implementación,  entrenamiento y uso del sistema respiratorio de presión  positiva continua con humificador al igual que seguimiento por  especialista en trastorno del sueño e higiene del sueño.  

  

Tales  ordenes (11 de agosto de 2019 y 9 de noviembre de 2020), autorizadas  por la EPS Suramericana según consecutivos 933-115112800 y  933-114876600 de 22 de diciembre de 2020 y que el equipo CPAP le fue  entregado a la progenitora del actor el 15 de enero de 2020.  

  

De  manera alguna el director de la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad el Barne – CPAMSEB –  (Boyacá), puede desconocer las ordenes médicas y la  historia clínica relacionada con la necesidad de instalación  y uso del dispositivo médico, cuando mediante derechos de  petición de 19 de enero de 2021, el actor solicitó al  penal autorización de ingreso del equipo médico, para  ser recibido por encomienda, así como la instalación y  adecuación de red eléctrica de 40 voltios en la celda  donde se encuentra para el funcionamiento y la comunicación  por video conferencia para la implementación, entrenamiento y  uso del terminal.  

  

Aun  más, cuando ante la respuesta emitida por la accionada, la  progenitora del actor, mediante memorial de 9 de febrero de 2021,  solicitó por segunda vez al director de la Cárcel y  Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad el Barne –  CPAMSEB – (Boyacá), actualización de la historia  clínica debido a la negativa del ingreso del CPAP, para lo que  anexó, entre otros documentos, historia clínica  expedida por Neuro Vital, formula y orden del aparato médico.  

Es  que, contrario a lo que arguye la penitenciaria, en nada afecta que  el accionante no haya dispuesto la portabilidad de sede de atención  de su EPS, pues lo que acá se discute es la negativa frente a  la autorización de ingreso del dispositivo a la cárcel,  la cual no se encuentra justificada, pues como se explicó, aun  cuando el centro carcelario conocía de las ordenes y  autorizaciones médicas de manera negligente las omitió  y con ello puso en riesgo la continuación en la prestación  de los servicios de salud requeridos por ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ.  

  

Visto  lo anterior, contrario a lo afirmado por el director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá), existen  elementos de juicio que permiten predicar, como en efecto así  lo hizo el Tribunal, la vulneración del derecho a la salud del  accionante, en la medida en que se le privó de la posibilidad  de acceder a su esquema médico y con ello la posibilidad de  continuidad del tratamiento para el manejo de su apnea del sueño.  

  

Desde  luego, el accionado no ha adelantado las gestiones necesarias la  autorización de ingreso del dispositivo CPAP, por lo cual  ineludiblemente se deberá de confirmar la decisión  censurada.  

  

Pese  a lo anterior, si bien la orden está exclusivamente dirigida  en contra del director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá), lo cierto  es que a efectos de prever cualquier situación que pueda  entorpecer la prestación del servicio y el cumplimiento de lo  dispuesto por el a  quo,  se extenderá la misma con destino a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, toda vez que la ejecución  de los contratos de obra y sostenimiento de la infraestructura  penitenciaria son de su competencia.  

  

Por  ende, será dicha unidad la que ejecute en coordinación  con el ERON la ejecución de la obra requerida para la  instalación locativa de fluido eléctrico para la  instalación y funcionamiento del dispositivo médico que  requiere el accionante al interior de su celda, ello de conformidad a  lo previsto en el Decreto Ley 4150 de 2011.  

  

7.  Ante las referidas circunstancias, esta Sala modificará  parcialmente la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en consecuencia, la  dispuesto en el numeral primero y segundo de tal providencia le será  también atribuido a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC, conforme se señaló en la  parte motiva.  

  

8.  Por último, resta resolver la impugnación propuesta por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la  que demanda la desvinculación al advertir que le corresponde a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC el  cumplimiento de la orden impartida en esta oportunidad.  

  

Sin  embargo, fácil es advertir que ninguna orden en tal sentido le  fue impartida a esa entidad, por el contrario, la misma únicamente  estuvo dirigida en contra del director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad el Barne – CPAMSEB – (Boyacá).  

  

De  manera entonces, no le asiste legitimidad en la causa al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario al pretender su desvinculación,  pues ninguna orden le fue dada, por lo que se desestimará su  pretensión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  MODIFICAR  parcialmente la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al interior de la acción  de tutela promovida por ANDRÉS  ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ,  en consecuencia, la dispuesto en el numeral primero y segundo de tal  providencia le será también atribuido a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, conforme se  señaló en la parte motiva.  

  

2.    CONFIRMAR en  sus demás partes la sentencia recurrida.  

  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991  

  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1Este          criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005,          T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras      

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